Decisión nº IG012014000290 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000046

ASUNTO : IP01-O-2014-000046

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de a.C. interpuesta por la Abogado M.M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 16.192, con domicilio Procesal en la Calle Arismendi entre Brasil y Perú del municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, actuando como Defensora privada del ciudadano, H.E.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula numero 7.569.514, de profesión u oficio marino y actualmente recluido en Policarirubana, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo que preside la Abogada C.R.B.P., en su condición de AGRAVIANTE contra presunta omisión en la publicación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Noviembre DE 2013 en la cual declaró culpable al Ciudadano H.E.F.R. en el Asunto Principal IP11-P-2005-002381, transgrediendo presuntamente la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 y 16 de mayo de 2014, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 19 de mayo se admite la acción de A.C. interpuesta por la accionante Abg. M.M.B.D.C. del quejoso H.E.F.R.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estableció la Defensora Privada del ciudadano H.E.F.R., los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:

Señala la parte actora que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía Constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se establece el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.....8. Toda persona podrá solicitar... Retardo u omisión injustificado.

Indica la accionante que “el silencio negativo de la Agraviante está incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional la defensa de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte de Apelaciones sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional…”

Denunció “que la negligencia se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica en fecha 14/03/2014 (Solicitud de Publicación del Auto para poder recurrir) y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un Imputado esta Privado de su Libertad, acentuando que el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión Judicial violarles Derechos Constitucionales a los Justiciables causando un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de la Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos procesales….”

Expresó que “el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de publicación de la sentencia en extenso, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido el goce y ejercicio del derecho a la defensa (medios recursivos), como derecho fundamental y el debido proceso que constitucionalmente le está conferido como parte imputado, para interponer recurso de apelación por lo que debe este tribunal colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al tribunal cumplir con los lapsos procesales y más aún incurriendo en retardo procesal….”

Manifiesta que como “puede desprenderse de los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento atribuidas solo al órgano agraviante, debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo venezolano ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales previsto en el artículo 49 sus ordinales 1, 2, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8), asiendo énfasis a lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna constitucional….”

Denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, porque el Tribunal denunciado como presunto agraviante no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 14/03/2014 para formalizar el recurso de apelación de sentencia, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) de su defendido H.E.F.R. ya identificado, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público y que no puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de sentencia, cuya tramitación requiere no solamente a la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el código orgánico procesal penal.

Apoyando sus pretensiones en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5-10-2001 y la sentencias Nº 1855 en expediente Nº 003153, en el caso de L.A.B..

De igual manera fundamentas sus pretensiones en diversas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia las cuales enmarcan todo lo relativo con las omisiones por parte de los Tribunales de Primeras Instancias, así mismo anexa como prueba, copias certificadas de acta de conclusiones de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Noviembre del 2013, comprobante de recepción de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo de fecha 14/03/2014 en cual solicito el debido pronunciamiento a la publicación de la sentencia antes referida, asi como también copia certificada de Audiencia a interno de su defendido de fecha 9/01/2014.

Por ultimo solicita se admitida la acción de amparo ejercida y se tramite conforme a derecho y se declara en la definitiva todas pretensiones procesales de su defendido, al igual que recibirle una respuesta oportuna de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al igual que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal.

Anexa y acompaña como prueba acta de conclusiones de Juicio oral y público del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fecha 25 de Noviembre de 2013, declarando al quejoso culpable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y en grado de Cooperador previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 08 años de prisión.

En fecha 02 de Junio de 2014, la Corte de Apelaciones recibe Oficio Nº 1J-186-2014 de fecha 28.05-2014, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo informando a este Despacho Superior que en el asunto IJ11-P-2005-00027 seguido contra el imputado H.F.R. fue publicado en fecha 14-05-14 el texto integro de la sentencia condenatoria y en fecha 27-05-14 se celebró la audiencia de imposición de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. ejercida por la Abogada M.M.B.D.C., en su cualidad de Defensora del ciudadano H.E.F.R., contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IJ11-P-2005-000027,en virtud de no haber publicado sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 del juicio oral y público que declara culpable al imputado de marras a cumplir la pena de 8 años de prisión por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador.

En ese mismo contexto en fecha 19-05-2014, se declaró admitida la acción de amparo propuesta librando las respectivas boletas de notificación a la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interviniente en el asunto principal, la Abogada defensora accionante conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional, dándose el tramite correspondiente

En fecha 02 de Junio de 2014 se recibió recibe Oficio Nº 1J-4186-2014 de fecha 28.05-2014, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo informando a este Despacho Superior que en el asunto IJ11-P-2005-00027 seguido contra el imputado H.F.R. fue publicado en fecha 14-05-14 el texto integro de la sentencia condenatoria y en fecha 27-05-14 se celebró la audiencia de imposición de la sentencia, lo que evidencia que el Tribunal denunciado como agraviante publicó la sentencia denunciada como omitido en los fundamentos de la acción de amparo propuesta.

Por otra parte según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia de la Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones verificó esta Alzada por Notoriedad Judicial que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 14-05-14 publicó la sentencia condenatoria indico en la parte dispositiva:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos H.E.F.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos H.E.F.R. el día 04.11.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano H.E.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa Nº 01, Punto Fijo, Estado Falcón; P.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente quien practicara el cómputo de pena de ley y decidirá el sitio de reclusión una vez sea publicada la sentencia acogiéndose el Tribunal la lapso establecido en el artículo 365 del COPP para la publicación de la sentencia. SEXTO: Se libraron las boletas de excarcelación correspondientes y se ordena dividir la continencia de la causa y una vez publicada la sentencia oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal a los fines fotocopiar el presente asunto para su remisión a ejecución. SEPTIMO: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2014, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de su comparecencia en la fecha y hora antes citada. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.e.P.F., a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).

En el presente caso, ha operado la causal de inadmisibilidad de la accion de amparo, prevista en el artículo 6. 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “ no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Con base a lo dicho por la doctrina Jurisprudencial, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción antes de la celebración de la audiencia constitucional correspondiente, motivo por la cual, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. ejercida Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo interpuesta por la abogada M.M.B.D.C. plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.E.F.R., previamente identificado, contra del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, extensión Punto Fijo por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 04 días de junio de 2014, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012014000290

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