Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 8C-10646-09, seguida en contra del ciudadano, H.F.A., Colombiano, de 20 años de edad, Soltero, indocumentado sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.C., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: H.F.A., Colombiano, de 20 años de edad, Soltero, indocumentado sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEFENSA: Abg. LIONELL C.N., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se inicia investigación en fecha 17/09/2009, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, suscrita por el AGENTE D.L., PLACA 3418, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el momento que se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la carrera 0 con calle 08, frente al Centro Comercial LIDOTEX, observo a una cuadra una multitud de personas que requerían la presencia policial, por lo que se traslada hasta el lugar; una vez allí, varias personas tenían retenido a un ciudadano, acercándosele una ciudadana de nombre E.R.P.D., quien manifestó que el ciudadano retenido momento antes había golpeado a su hija para despojarla del celular, realizándole una inspección al mismo encontrándole en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SHGJ700I, COLOR MORADO, SERIAL SNNJ700OGSMH, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA, motivo por el cual quedo detenido e identificado como H.F.A., Colombiano, de 20 años de edad, Soltero, indocumentado sin residencia fija en el país, y a la orden del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado H.F.A., Colombiano, de 20 años de edad, Soltero, indocumentado sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

  1. -Testimonio del Funcionario AGENTE D.L., adscritos a la policía del Estado Táchira, Comando Táchira, actuantes en el procedimiento.

  2. - Testimonio de las ciudadanas ROSINBER D.M.P. y R.P.D., victima y testigos de los hechos investigados.

  3. - Testimonio del Funcionario P.M., adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 631 de fecha 22/09/2009 al teléfono celular objeto de investigación en la presente causa.

  4. - Testimonio del Funcionario R.E. y R.M., adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó INSPECCION TECNICA N 4183 de fecha 27/09/2009 al lugar de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - ACTA POLICIAL DE FECHA 16/09/2009.

  6. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 631 DE FECHA 22/09/2009.

  7. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 4183 DE FECHA 27/09/2009.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado H.F.A., una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  8. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  10. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  11. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 37 al 41 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado H.F.A., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado H.F.A., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos y por cuanto hubo violencia contra la persona, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado H.F.A., Colombiano, de 20 años de edad, Soltero, indocumentado sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS Y SEÑALADAS EN EL CAPITULO QUINTO: tales como 1.-Testimonio del Funcionario AGENTE D.L., adscritos a la policía del Estado Táchira, Comando Táchira, actuantes en el procedimiento.

  1. - Testimonio de las ciudadanas ROSINBER D.M.P. y R.P.D., victima y testigos de los hechos investigados.3.- Testimonio del Funcionario P.M., adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 631 de fecha 22/09/2009 al teléfono celular objeto de investigación en la presente causa.4.- Testimonio del Funcionario R.E. y R.M., adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó INSPECCION TECNICA N 4183 de fecha 27/09/2009 al lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16/09/2009.2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 631 DE FECHA 22/09/2009.3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 4183 DE FECHA 27/09/2009. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9 ejusdem.

TERCERO

CONDENA al acusado H.F.A., a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del código penal, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el articulo 376 de la norma adjetiva y articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE COERCION DECRETADA EN FECHA 17/09/2009.

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 8C-10.646.09.

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