Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002397

ASUNTO : SP11-P-2010-002397

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO (S): H.F.V.H.

DEFENSOR (A): ABG. W.C.G.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2010, a las 10:45 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-002397, seguida al ciudadano H.F.V.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.392.777, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09-06-1981, de 29 años de edad, hijo de C.V. (v) y B.H. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.M.T.O., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado H.F.V.H., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. W.C.G., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1° CIA-SIP: 670, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 07:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas denominada MRW, se presentó un sujeto para enviar una caja para Inglaterra, por lo que se procedió a solicitarle la Cédula de Identidad, identificándose con Cédula de Ciudadanía Colombiana y residencia colombiana, se procedió a la revisión del mencionado paquete, encontrándose en él, tres libro de recetas de cocina que en el interior del tomo 1 se encontró tres (03) kilogramos de Cocaína; deteniendo al sujeto Para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público

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El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 53 al 62 y la cual fue admitida en su totalidad, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas presentados, esto conforme lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado H.F.V.H., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que considera quien aquí decide se subsume con los hechos.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 “ejusdem”, se rebaja un (01) año en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los trámites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias. Así mismo señala que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo los ocho años de prisión, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en este caso señala de igual manera que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por todo lo anterior, este Tribunal impone como pena definitiva al acusado H.F.V.H., por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Se condena al acusado H.F.V.H., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra el imputado: H.F.V.H., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.392.777, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09-06-1981, de 29 años de edad, hijo de C.V. (v) y B.H. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado H.F.V.H., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Manténgase al acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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