Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07110

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, las abogadas L.G. YASELLI PARÉS Y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.L.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.983.661, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.-

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), El Alguacil de este tribunal realizó las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal dio por recibido el Expediente Administrativo emanado de la Procuraduría General de la República constante de trescientos setenta y nueve (379) folios.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), este Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), la Abogada HERLEY PAREDES Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), se agregaron los Escritos de Pruebas presentados por las partes.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual este Tribunal paso a pronunciarse sobre la Admisibilidad de las Pruebas presentados en los escritos consignados por las partes.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), se fijo la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto la parte querellante en su escrito recursivo narra entre otros aspectos de interés procesal lo siguiente:

La parte querellante aduce que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores planteó un Plan de Jubilaciones Especiales, entendida Jubilación como un derecho Vitalicio para los trabajadores de la Administración Pública Nacional, se plantearon cálculos que mejoraban sustancialmente los que correspondían por la aplicación de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual motivó a éste a decidir acogerse al Plan de Jubilaciones Especiales bajo los parámetros ofrecidos, concretándose su jubilación al notificarle el contenido de la Resolución ORRHH Nº 0264 de fecha 30 de junio de 2010, que le fue otorgada en fecha 15 de julio de 2010 y se mantuvo hasta el 15 de marzo de 2012, fecha a partir de la que la Administración según denuncia le redujo el monto de la pensión jubilatoria, hecho que configuró en sus palabras la lesión en su patrimonio personal, legítimo y directo, traduciéndose en un empobrecimiento de su capacidad económica.

De manera que el fondo del controvertido en la presente causa radica, en la solicitud de restitución del beneficio que le fue suprimido, el cual señala se denominaba administrativa Bonificación de Júbilo y que formó parte de la oferta presentada al momento en que se materializó la presentación del proyecto de jubilaciones especiales a los funcionarios activos, plan ese al que se afilió el hoy querellante.

Ahora bien, antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido resulta imperioso pronunciarse sobre el alegato de caducidad, presentado el 17 de enero de 2013 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el escrito de contestación de la demanda, advirtiéndose que el mismo reposa sobre el hecho de que la actuación lesiva denunciada se produjo el 31 de marzo 2012, y la interposición del recurso se hizo efectiva el 20 de septiembre del año 2012, es decir vencido los tres meses a que hace referencia el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, advierte este sentenciador que en el caso concreto la situación denunciada tiene relación directa con el cumplimiento en el pago de la pensión correspondiente, como consecuencia del reconocimiento del beneficio de jubilación especial que le fuera concedido al querellante. De allí que en el caso concreto el reclamo al afectar el otorgamiento de la pensión en los términos en el que fue concedida versa sobre el quantum de la misma mas no representa un cuestionamiento del derecho a gozar del beneficio.

De lo expuesto se infiere entonces que en el caso bajo estudio al fondo el se analizará el mecanismo implementado para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia la lesión al querellante se causa cada vez que se realiza dicho pago, de allí que si bien es cierto desde el momento en que se produjo la primera deficiencia en el calculo es decir desde el 31 de marzo del 20012, hasta el 20 de septiembre del 2012, habían transcurrido mas de tres meses, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede entenderse suficiente para declarar inadmisible el recurso por caducidad, pues la lesión se genera cada vez que se verifica el pago del importe correspondiente. Así lo ha considerado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy juzgados nacionales, quien ha sido enfática al señalar que en aquellos casos en que se ventilen variaciones o circunstancias lesivas que afecten el monto de la pensión jubilatoria, estamos en presencia del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, lo que hace que exista caducidad en el caso concreto desde el mes de marzo hasta el mes de julio, no así con respecto a las lesiones derivadas de los pagos que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre, cuya acción indudablemente se encuentra tempestiva.

Es por ello que este sentenciador se ve en la obligación de declarar improcedente el alegato de caducidad bajo análisis y en consecuencia advierte a las partes que en el presente proceso, el pronunciamiento a emitir versara únicamente sobre la procedibilidad del derecho reclamado desde el mes de julio del año 2012, por encontrase los meses anteriores evidentemente caducos, razones por las cuales la decisión a dictar versará únicamente sobre los reclamos presentados desde el mes de julio de 2012. Y así se declara.-

En relación a la declaratoria de incompetencia presentada por la parte querellada en su escrito de contestación la cual se fundamenta en la supuesta condición de obrero del hoy querellante y en la naturaleza de la reclamación presentada, este sentenciador advierte, que en el caso particular la pretensión principal descansa sobre el reclamo del cumplimiento del contenido de la Resolución No. 0460, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y notificada en esa misma fecha mediante boleta en la que se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO DE LA SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA DM/ SGE No. 0460 CARACAS, 02 AGO 2010 200º y 159º. El Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Resolución DM Nº268 de fecha 09 de Octubre de 2008, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.035 de fecha 10 octubre de 2008 específicamente el numeral 34 que establece: “Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como las pensiones de sobreviviente de los cónyuges y/o descendientes de estos, en concordancia con el artículo 68 de la Ley de Servicio Exterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. CONSIDERANDO Que en fecha 28/06/2010, mediante planilla FP-026- O el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto No. 7.281 de fecha 3 de febrero de 2010, artículo 1, numeral primero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento aprobó la Jubilación Especial del ciudadano FIGUEROA HERRERA H.L.. RESUELVE: Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, al ciudadano (…) de CUARENTA Y SIETE (47) años de edad, con VEINTISIETE (27) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de servicio prestado a la Administración Pública Nacional, desempeñando actualmente el cargo de CHOFER TRANSPORTE en este Ministerio (…)

Acto ese del que se infiere que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, otorgó el beneficio de Jubilación Especial al ciudadano H.L.F.H., quien se desempeñaba como Chofer de Transporte, cargo presuntamente clasificado como obrero, y por ende regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al referirse al régimen aplicable al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra adscrito a la Administración Pública, expresó entre otras cosas lo siguiente:

Vistos los precedentes judiciales establecidos por esta Sala, en el presente caso se observa que el sentenciador en el fallo objeto de revisión erró al considerar que a la demandante en la causa ordinaria, en su condición de obrera al servicio de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, se le vulneró el derecho a la no discriminación o igualdad al excluirla del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios; toda vez que, como se desprende de los fallos citados, se está ante situaciones jurídicas no equiparables, como lo es la legislación aplicable a la relación de empleo que rige a los obreros y la que rige los funcionarios públicos, diferenciación que se sustenta –en el caso de la jubilación- en motivos objetivos, razonables y congruentes.

Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado. No obstante, debe aplicarse la legislación correcta, que en este caso es la laboral y no la funcionarial, máximo cuando no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación -artículo 2- de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

(…) Omissis

De tal manera, que la Administración Pública puede establecer su propio sistema de jubilación al personal obrero, incluso a través de contrataciones colectivas en las cuales se regulen sistemas de jubilaciones semejantes a los previstos para el empleado o funcionario público, siendo esta la forma en que los obreros puedan disfrutar del beneficio de jubilación, ya que como se señaló anteriormente, debe aplicarse la legislación adecuada a esta categoría de trabajadores, que en este caso es la laboral.

De donde se infiere que efectivamente por mandato constitucional el derecho a la seguridad social en las relaciones laborales asiste a todos, bien sea bajo la condición de funcionarios ó trabajadores, sin embargo, el régimen jurídico aplicable a unos y otros resulta meridianamente distinto, estando los trabajadores regulados por una norma distinta a aquella que rige a los funcionarios públicos, que la ley disponga en consecuencia, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional antes trascrito no es posible aplicar a los trabajadores el régimen de jubilaciones previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino que estos se rigen por un sistema que les es propio, el cual bien pudiera contenerse en una convención colectiva.

Ahora bien, pese a las afirmaciones que anteceden este Sentenciador advierte que en el caso concreto la jubilación especial acordada al ciudadano H.L.F.H., lo fue con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que expresa:

Artículo 6

El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición esa que faculta al Presidente de la República o a la persona en quien éste delegue tal potestad, en este caso el Vicepresidente Ejecutivo, para que otorgue el beneficio de Jubilación Especial a los “(…) funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas(…)” que cumplan las condiciones que en él se establecen, nótese que esta facultad excepcional en principio no resulta aplicable al personal obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal ó Municipal incluso descentralizada funcionalmente, el cual por su condición de tal se encuentra excluido del régimen estatutario, y por ende de las normas establecidas en la ley que rige las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, antes citada.

No obstante lo expuesto, en el caso concreto el Vicepresidente Ejecutivo dictó un acto reconociendo el disfrute del beneficio de jubilación especial al ciudadano H.L.F.H., ya identificado, en su condición de personal obrero según expuso la defensa de la parte querellada por el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en una norma atributiva de competencia cuya aplicabilidad al caso concreto podría sin ánimo de efectuar control alguno sobre dicho acto, resultar cuestionable.

Ahora bien, el caso es que efectivamente tanto en el portal web de la Vicepresidencia de la República, como en el texto del propio acto, se advierten la existencia de un conjunto de normas de rango sub legal que regulan el otorgamiento y cálculo de este beneficio de jubilación especial para el personal obrero al servicio de la Administración Pública, lo que denota la intención de la Administración de equiparar para el caso de las jubilaciones especiales a esta categoría de trabajadores a los funcionarios públicos, cuestión que no resulta descabellada, dada la ausencia de una normativa especial que permita regular este tipo de situaciones expresas, y cuya procedibilidad se ha fundamentado en el precitado artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, lo dicho no resulta incongruente si consideramos que del propio texto del artículo 4 ejusdem se infiere que quedan exceptuados del régimen previsto en ese texto legal los funcionarios, funcionarias empleados o empleadas que por ley tengan un régimen distinto de jubilaciones, dejando claro el legislador que si los beneficios previstos en ese texto son inferiores a los consagrados en la ley, deberán aplicarse éstos con preferencia a aquellos “equiparándose” los mismos, lo que da la idea de la necesidad de unificar al mínimo establecido en el Estatuto en comento los diversos regímenes de jubilaciones y pensiones que por ley resultan aplicables a un caso concreto.

De lo expuesto entonces, resulta sencillo entender que existe la posibilidad que una categoría de empleados en lato sensu, entendido como aquel que preste sus servicios a un determinado empleador, pueda ser equiparado en el disfrute del beneficio de jubilación por disposición especial del Administrador, al régimen que rige a los funcionarios públicos, pues ello no aparece expresamente prohibido en la norma bajo análisis, por el contrario acepta ésta tal situación.

Es por ello, que en criterio de este Sentenciador y salvo mejor opinión de la alzada, en el caso concreto al haberse otorgado al ciudadano H.L.F.H., ya identificado, en su condición de obrero, por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el beneficio de jubilación especial, con fundamento en las competencias atribuidas para el reconocimiento de dicho beneficio a los funcionarios públicos, se equiparó éste a los funcionarios públicos, dentro del régimen estatutario previsto para su regulación, pudiendo plegarse o no a la propuesta de jubilación que le fue presentada, la cual manifiesta haber aceptado con las connotaciones que de ello derivaron.

Ante este escenario, y con el ánimo de guardar un orden jurídico debido, entiende este Sentenciador que en el caso de autos, al tratarse de una jubilación especial, en los términos en que lo dispone el artículo 6 de la ley en comento, beneficio éste exclusivo de los funcionarios o empleados al servicio de toda la Administración Pública en general, y de la que hoy disfruta el ciudadano H.F., ya identificado, en su condición de Chofer Transporte, perteneciente a la categoría de personal obrero, representa una equiparación de éste al régimen aplicable a una categoría de funcionarios distinta a la suya, lo que impone en resguardo de los derechos que le asisten relativos a la garantía del juez natural, a reconocer que esta especial condición modifica la competencia tradicional en el caso concreto, debiendo conocer los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de este tipo de reclamos en virtud de ser estos los jueces que por naturaleza conocen de los reclamos derivados de las relaciones estatutarias o de los derechos u obligaciones que de ellos deriven ya sea de un funcionario público en funciones ó de un aspirante al ingreso en la función pública, razón por la cual estima quien decide resulta improcedente el alegato presentado por la representación de la República para sostener la incompetencia denunciada. Y así se declara.-

Por último en relación al alegato de inadmisibilidad derivado de la no consignación de los documentos fundamentales, este Sentenciador advierte que fueron consignados junto con la querella la notificación remitida al ciudadano H.F., ya identificado, del contenido del acto administrativo de fecha 02 de agosto de 2010 a tenor del cual se le otorga a éste el beneficio de jubilación especial en el que se reflejan como importes a devengar la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.6.951,87); así como los recibos de pagos correspondientes a los meses de abril y agosto y a las constancias de jubilación entregadas en fechas 29 de junio de 2011 y 30 de julio de 2012, en la que se aprecian los conceptos devengados, documentales esas que en criterio de quien decide son suficientes para acreditar la condición de jubilado y la percepción efectiva de la pensión jubilatoria, lo que sin lugar a dudas constituye prueba suficiente de la legitimidad con la que obra el querellante, razón por la cual el argumento presentado debe declararse improcedente. Y así se declara.-

Precisado lo anterior pasa este sentenciador a resolver el asunto controvertido, y advierte que la pretensión principal radica sobre la presunta existencia de una desmejora causada al querellante como consecuencia de la modificación de los conceptos devengados desde el otorgamiento de su jubilación, conceptos esos que fueron ofrecidos en el plan de jubilaciones especiales al cual éste se adhirió.

En primer lugar debe resaltarse que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la supresión parcial de pago que hiciera el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sobre el monto de la compensación acordada y pagada por espacio de 2 años al querellante como parte de su pensión jubilatoria, denominado Bono Júbilo, equivalente a la cantidad de Seis Mil Novecientos Cincuenta y Uno con Ochenta y Siete Bolívares (Bs.6.951,87) mensuales, que desde el día 31 de marzo de 2012, fue disminuido a la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.4.169,62) mensuales, lo que denuncia lesivo a sus derechos e intereses patrimoniales.

Ahora bien, para resolver al fondo lo pretendido resulta indispensable verificar en primer lugar sí el querellante aportó a los autos pruebas suficiente de la procedencia del beneficio que reclama, constando en los folios 08 al 18 del expediente judicial los recibos de pago librados al hoy querellante en los que se leen pagos por los siguientes conceptos: “jubilación, compensación”; , documentales esas que no fueron desconocidas ni en modo alguna puesto en duda su contenido en el caso concreto, por lo que se les tiene como fidedignas y que adminiculadas con la Propuesta de Plan de Jubilaciones Especiales presentado en fase probatoria, el cual cursa a los folios 91 al 103 del expediente judicial y cuyo texto no fue impugnado en el caso concreto por lo que se le tiene como fidedigno y; a las propias declaraciones rendidas por la representación del órgano querellado en su escrito de contestación en las que advierte:

(…)Lo antes indicado, conllevó a que la Administración ajustara el monto de la pensión de jubilación especial otorgada al ciudadano H.L.F. por la cantidad delinco Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.5.418,36) mensuales, a partir del 15 de septiembre de 2010, el cual es resultado de aplicar el 70% al sueldo promedio, equivalente (…) asimismo, que se ajustara el bono júbilo por la cantidad de (…)equivale al 30% del monto del sueldo promedio, tomando en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial todo lo cual totaliza la cantidad de (…)

Dejan ver, con meridiana claridad que acepta la Administración haber modificado bajo el amparo de la existencia de un error material el contenido del acto que otorgo la jubilación materializando un recálculo que originó el ajuste del bono de júbilo, al 30% del monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de la jubilación especial, en vez del 40% que le había sido otorgado y disfrutado hasta el mes en que se materializó el ajuste, modificación que señala realizó en ejercicio de sus potestades de autotutela administrativa.

Ahora bien, antes de entrar a analizar lo peticionado debe quien decide aclarar a la sustituta de la Procuraduría General de la República, que no puede pretenderse motivar en sede judicial una actuación administrativa que no lo fue al momento de dictarse, pues ello resulta manifiestamente inapropiado. No obstante ello, con el ánimo de resolver el asunto controvertido dando preponderancia a la justicia, debe aclararse que las potestades de autotutela administrativa como facultad que tiene la Administración para modificar o incluso revocar el contenido de sus propios actos encuentran su regulación en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así al haber indicado la querellada, únicamente que ejerció tal potestad sin especificar a cuál de sus modalidades se refiere, dicha aseveración genérica podría entenderse como una violación al derecho al control de los argumentos presentados por parte del querellante, no obstante ello, en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva y con el ánimo de evitar el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades, pasa este Sentenciador a analizar dicho argumento advirtiendo en primer lugar que conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que para el ejercicio de las potestades de autotutela administrativa por disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustanciarse un procedimiento administrativo previo que permita al interesado en el contenido del acto, exponer sus alegatos, razones y defensas, (véase al respecto entre otras, Sentencia No. 759, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso Maxy Ways Computer, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), circunstancia esa que al no haber sido probada en el caso de autos, podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, considerando que la eventual declaratoria de nulidad en los términos expuestos no agotaría el fondo del controvertido, estima quien decide necesario en aras de prevenir un litigio futuro, pasar a analizar si en el caso concreto la pretensión administrativa es susceptible de cumplirse a través del ejercicio de la autotutela, para lo cual advierte que la misma cuenta con varias modalidades, en primer lugar, tenemos la convalidación de los actos administrativos, regulada en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que representa la facultad que tiene la Administración de subsanar en todo momento aquellos defectos de forma de que adolezca el acto, refiere conforme a la doctrina, al incumplimiento por parte del acto administrativo, de algunos de sus requisitos de forma, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De manera entonces que en el caso bajo análisis no podemos decir que el acto administrativo haya sido objeto de una convalidación, pues la misma no solo refiere a un incumplimiento de forma del acto, sino que al modificar el tiempo de servicio del funcionario, factor determinante para el cálculo de los beneficios económicos derivados de él, reviste una modificación sustancial de su contenido.

También se pueden corregir en esta categoría aquellos actos sobre los cuales existen errores de cálculo, en el caso concreto no estamos en presencia de errores de cálculo, pues señala la recurrida que la modificación responde al transcurso efectivo del tiempo desde el momento en que se hizo la solicitud, hasta el momento en que es acordado el disfrute del beneficio, lo que originó la aplicabilidad de una propuesta distinta al caso concreto, razón por la cual no puede sostenerse que exista error alguno en el cálculo, sino una modificación sustancial en los datos contenidos en el acto, lo que descarta la procedibilidad del ejercicio de autotutela en los términos consagrados en el artículo en comento. Y así se declara.-

Ahora bien, la potestad revocatoria, por su parte encuentra su regulación en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y exige para su ejercicio el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que exista un acto administrativo; (ii) Que como consecuencia de él no se hayan generado derechos subjetivos, personales y directos a un particular; (iii) Que ejerza dicha potestad la misma autoridad administrativa que lo dictó o su superior jerárquico.

En el caso concreto, se encuentra acreditado el primero de los requisitos es decir, aquel que tiene que ver con la existencia de un acto administrativo susceptible del ejercicio de la potestad revocatoria, que sería el acto que acuerda la jubilación especial del ciudadano A.A., ya identificado, contenido en la Resolución No. DM/SGE No. 0460 de fecha 02 de agosto de 2010, notificada por el Secretario General Ejecutivo Encargado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

En referencia al segundo de los requisitos exigidos, es decir que no haya generado derechos subjetivos, personales y directos a un tercero, debe señalarse que conforme se desprende de autos, el acto recurrido acuerda el beneficio de jubilación al ciudadano H.L.F.H., ya identificado, por lo que su contenido genera la expectativa legítima de derecho al referido ciudadano de disfrutar en los términos y condiciones que en su texto se detallan el beneficio en comento, lo que sin lugar a dudas deja ver que en el caso concreto tampoco podía entenderse aplicable la potestad revocatoria bajo análisis.

En tercer lugar, tenemos la potestad de reconocer la nulidad de sus propios actos, que aparece regulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige para su procedencia conforme a la doctrina y la jurisprudencia que el acto dictado se encuentre afectado de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe tenerse como inexistente en el mundo jurídico.

En el caso de autos, no existen razones para entender que la situación concreta hubiese vulnerado un derecho constitucional, pues es indiscutible conforme a los alegatos presentados por el órgano recurrido, que la validez de la declaratoria del derecho a la seguridad social que se contiene en el acto no aparece objetada por la actuación administrativa, lo que se objeta es el tiempo de servicio tomado en consideración para aplicar los efectos del acto, razón por la cual en el caso concreto no puede decirse que nos encontramos en presencia del ejercicio de la autotutela en los términos a que se refiere el artículo bajo análisis, pues no se señala violentada una norma de rango constitucional, sino de rango sub legal, si consideramos que la naturaleza de las jubilaciones especiales permite que se presente un paquete de beneficios distintos a los previstos en la ley, por ser estas en esencia voluntarias.

Es por ello que en el caso concreto, no puede quien decide entender que pueda sostenerse sobre base cierta que la modificación realizada por la Administración en el contenido del acto, se haya podido verificar bajo el amparo de las potestades de autotutela administrativa, máxime cuando conforme a lo explanado en su escrito de contestación, sostiene la representación de la Procuraduría General de la República, dicha actuación tuvo como finalidad evitar exceder de las disposiciones presupuestarias por asumir compromisos sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, motivación esa que excluye la procedencia de la misma por vicios de inconstitucionalidad, pues el tema radica en que el tiempo de tramitación modificó las condiciones aplicables al caso concreto ya que la modificación realizada sobre el acto afecta el importe a recibir por el hoy querellante a título de bono de júbilo o compensación mensual, beneficio ese acordado a través de Punto Informativo signado con el No. 350 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que oscila entre un 20% y un 60%, siendo modificado éste en atención a que el tiempo de servicio del querellante según el acto recurrido era de 27 años, 1 mes y 16 días, y al haberse otorgado el beneficio a partir del 15 de septiembre de 2010, se produjo una variación efectiva en su antigüedad a 28 años de servicio, lo que hace aplicable al caso concreto el porcentaje del 30% y no del 40% del sueldo promedio como importe a percibir por este concepto; de allí que concluya que el contenido del acto y su cumplimiento en los términos antes descritos podría causar erogaciones sin causa a la Administración Pública, en otras palabras se aducen violaciones a principios legales relativos a la materia presupuestaria, lo que descarta la procedencia del reconocimiento de la nulidad por vicios de inconstitucionalidad bajo análisis. Y así se declara.-

Ahora bien, esbozados en estos términos los argumentos proferidos por la representación judicial del querellado, para fundamentar su actuación, y concluida su inaplicabilidad en el caso concreto, debe este Sentenciador aclarar que si bien es cierto la tramitación del otorgamiento del beneficio de jubilación especial se demoró un tiempo considerable, no es menos cierto que los términos en que fue presentado el plan de jubilaciones especiales al hoy recurrente, contenidos en el acto, resultan mucho mas ventajosos que los que pretende aplicar la Administración, valiéndose para ello del transcurso del tiempo, pues su interpretación solo resultó ejecutada en aquello que desmejorase la condición del jubilado, al afectar el bono júbilo, sin que se aprecie de autos que dicha modificación se hubiere realizado con respecto a la base de cálculo utilizada para determinar el sueldo promedio, la cual data de la misma oportunidad en la que efectivamente se realizó el cálculo de dicho beneficio, circunstancia que aún hace mas grotesca la actuación administrativa desplegada.-

Lo expuesto, aunado a la voluntariedad del trámite que dio origen al otorgamiento del beneficio, y al hecho que el hoy querellante señala haberlo estado percibiendo efectivamente desde el día 30 de junio de 2010, hasta el día 15 de marzo de 2012, hacen ver que la modificación de las condiciones iniciales en que fue pactado su disfrute, podría generar no solo la posibilidad que el beneficiario se hubiese negado en su momento a adherirse a él, sino que hace forzoso preguntarse ¿hasta qué punto el administrado debe padecer los efectos del retardo en el trámite de una solicitud determinada?, en el caso concreto al tratarse de un jubilación especial, es indudable que de permitirse la modificación de su contenido deberá también permitirse a su beneficiario reconsiderar su adhesión al mismo, pues se modificaron sustancialmente las condiciones iniciales presentadas para lograr su consentimiento.

Circunstancia esa que potencia la aplicabilidad mutatis mutandi del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, a tenor del cual en aquellos casos en los que se hubiere otorgado el beneficio de jubilación con fundamento en las leyes estadales u otros textos normativos, las mismas deben mantenerse incólumes, ello en resguardo de intereses que van mas allá de los parcialidades presupuestarias del órgano o ente involucrado y que tienen que ver con la seguridad jurídica y el orden administrativo, además de sumarse los principios de irrenunciabilidad y progresividad de derechos, constitucionalmente reconocidos como imperantes en el estado social, ello en atención al modo como se otorgaron las jubilaciones en comento, las cuales fueron voluntarias y modificar sus condiciones sin lugar a dudas traería consigo el deber de permitir al funcionario que optó por adherirse a dicho régimen la posibilidad de reconsiderar su decisión.

Es por ello que este Sentenciador considera que los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, aplicables al caso concreto por tratarse la jubilación de un beneficio social impedían a la Administración trasladar la carga que genera la inacción administrativa por la lenta actividad burocrática al beneficiario de la misma, que como parte de buena fe de una relación dio su consentimiento para obtener el beneficio.

En conclusión este Sentenciador estima, que la Administración erró al pretender trasladar los efectos del transcurso del tiempo al Administrado y modificar a tenor de sus potestades de autotutela el contenido del acto dictado, sin que mediase procedimiento alguno, y únicamente en lo que se refiere a la disminución de las cantidades que puede disminuir y no en el aumento de aquellas que deben aumentarse, tal es el caso del sueldo promedio utilizado como base para el cálculo de la pensión, pues dicha postura lesiona derechos adquiridos y efectivamente disfrutados, circunstancia que conforme a la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos limita el ejercicio de esa potestad. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y en consecuencia ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pague al hoy querellante el importe correspondiente por concepto de bono de júbilo ó compensación que le fue modificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución DM/SGE Nro.0460 de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012, ello de conformidad con lo expuesto en el punto previo de la presente decisión. Y así se decide

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por L.G. YASELLI PARÉS Y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.L.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.983.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano H.L.F.H., ya identificado, en los mismos términos en los que fue otorgado y calculado el beneficio de jubilación, los cuales se contienen en la Resolución 0460 de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Ministro de la Secretaría General Ejecutiva, desde el mes de junio de 2012 y hasta el momento en que se produzca la ejecución efectiva del presente fallo.

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN el resto de las pretensiones.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07110

AG/HP/Naki

Sentencia Definitiva.

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