Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO CON ASOCIADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

Vistos

con informes de la parte demandante

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante éste Juzgado, en fecha, 26 de Septiembre de 2012, por el ciudadano: H.J.F.D., venezolano, mayor de edad, soltero, administrador de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.473, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido judicialmente por los Abogados D.C.L. y J.F.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.469 y 182.119 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos A.F. y M.F.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, mecánico automotriz y ama de casa, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.393.703 y V-11.912.322, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábiles, formal demanda por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” para que le sirva de justo título de propiedad, fundamentándola en los artículos 796, 781, 1952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito Libelar el Demandante produjo los siguientes documentos:

  1. Documento de propiedad del terreno en copia certificada, adquirido por el ciudadano A.F., en fecha, 24 de febrero de 1977, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 45; Folios, 104 al 106; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Trimestre, Primero del citado año, que corre a los Folios 8 al 9.

  2. Documento traslativo de propiedad donde el ciudadano A.F., le vende a los ciudadanos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., EDDY

    YOLIMAR F.M. y STIVE F.M., los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre dos lotes de terreno: A) el primero, adquirido en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 43; Folios, 101 al 102; protocolo, primero; tomo, segundo; trimestre primero del citado año; el segundo adquirido en fecha, 24 de febrero de 1977 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 45; Folios, 104 al 106; protocolo, primero; tomo, segundo; trimestre, primero del citado año. B) Dos lotes de terreno; el primero, adquirido en fecha, 21 de Julio de 1958, bajo el Nº 41; Folios, 62 y 63; protocolo, primero; tomo, primero principal; trimestre, tercero del citado año, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M.; y el segundo, adquirido en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 44; Folios, 102 y 104; protocolo, primero; tomo, segundo, trimestre primero del citado año; según se evidencia de documento registrado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M.; en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; protocolo, primero, tomo, décimo séptimo, trimestre, cuarto del citado año. En este documento, los compradores, constituyen usufructo vitalicio a favor del vendedor A.F. y su cónyuge M.F.M.D.F., que corre a los folios 12 al 18.

  3. Documento de resolución de venta efectuado por los vendedores A.F. y su cónyuge M.F.M.D.F., con los compradores R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M., sobre los dos lotes de terreno identificados con la letra “A” del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M.; en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; protocolo, primero, tomo, décimo séptimo, trimestre, cuarto del citado año, según documento registrado en esta misma Oficina de Registro Público, en fecha, 28 de

    Marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 45; Folio, 175; del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2012. En este documento, al readquirir el usufructuario la propiedad del lote de terreno señalado, se confunde la propiedad con el usufructo y en consecuencia, la nuda propiedad, que corre a los folios 24 al 27.

  4. Acta de Defunción de la causante, A.M.D. viuda de MANRIQUE, ocurrida en fecha, 7 de Septiembre de 2008, que corre al Folio 19.

  5. Certificación genérica que cubren los últimos diez años, sobre un inmueble contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 43; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; trimestre, primero del citado año, en el cual, no consta ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y grabar convencionales y de embargo que hayan sido dictados por autoridad competente sobre un lote de terreno, propiedad de A.F., cuyas medidas y demás especificaciones constan en el citado documento que corre al Folio 30.

    A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el numeral segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se deja constancia que como demandante figura el ciudadano: H.J.F.D., y como apoderado judicial de la parte actora en esta causa, funge los abogados D.C.L., M.P.G. y J.F.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.469, 25.409 y 182.119 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, V-4.702.348 y V-17.770.023 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

    En diligencia, de fecha, 30 de Abril de 2013, (Folio 244), la demandante Apoderada Judicial D.C.L., solicitó concluido como fue el lapso probatorio, la constitución del Tribunal con asociados, para que unidos al Juez titular de éste Tribunal, dicten sentencia.

    Por auto del Tribunal, de fecha, 18 de Julio de 2013, (Folio 263) cumplidas las formalidades de rigor, se juramentó y se constituyó el Tribunal con los asociados conformados por los abogados R.A.V.M., E.M.M. y el Juez Titular J.C.N.G., designándose como secretaria a la Abogado N.C.B.V., y como Alguacil al ciudadano G.P.V.. En sorteo por insaculación se designó como Juez Ponente en la presente causa al abogado, R.A.V.M.. Sólo la abogada del demandante, D.C.L., oportunamente, presentó escrito de informes.

    Estando dentro de la oportunidad legal, procede el Tribunal a dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso, lo cual, hace, previo las consideraciones siguientes:

    I

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    A los efectos de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada por el actor la litis en la presente causa, y dada la confusa redacción del libelo de la demanda, cabeza de autos, por razones de método el Tribunal se ve en la necesidad de transcribirlo parcialmente.

    Desde el año 1956 (sic) mis padres A.M.D. y A.F.… tomaron posesión (sic) de un terreno (sic) ubicado en el lugar denominado (sic) Mesas del Caraño, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que mide (sic) diez metros… por el frente y fondo, por (sic) cincuenta metros … por cada uno de los lados… y está comprendido (sic) dentro de los siguientes linderos: FRENTE, (sic) calle 1, FONDO, (sic) con propiedad que es o fue de la Sucesión (sic) Cañón; LADO DERECHO, (sic) con propiedad que es o fue de (sic) M.C. y E.N.; y LADO IZQUIERDO: (sic) con propiedad que es o fue de (sic) M.R. en jurisdicción de la Parroquia (sic) R.B., Municipio A.A.d.E.M..

    Sobre el descrito terreno (sic) mis padres fomentaron una casa de habitación… (sic) donde convivieron en mi (sic) compañía hasta el año 1966, cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres, liquidando la comunidad de bienes adquiridos entre ellos, correspondiéndole a mi madre (sic) A.M.D., el mencionado inmueble que de buena fe, no se documentó el acuerdo entre ellos, en virtud de que

    … no tenían documentos (sic) que les acreditara la propiedad.

    Desde el año 1966, mi madre (sic) A.M.D., se mantuvo en el goce pacífico del inmueble antes descrito… ejerció (sic) la posesión legítima por sí misma, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intensión de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, le dio mantenimiento y a sus expensas, con el producto de su trabajo, sacrificio y mi ayuda fue ampliando la casa…

    Durante todos estos años, mi madre no tuvo conocimiento que mi padre (sic) A.F., a pesar de haber acordado con ella que las mejoras inicialmente fomentadas sobre el mencionado terreno quedarían en su plena propiedad, a sus espaldas (sic) adquirió la propiedad del terreno, (sic) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.d.E.M., en fecha, (sic) 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; folios, 104 al 106, protocolo, primero; tomo, segundo; primer, trimestre que acompaño en copia certificada y para despojarla de sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el (sic) terreno y mejoras por ellas fomentadas, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha, (sic) 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4 protocolo, primero; tomo, Décimo Séptimo, cuarto, trimestre; le traspasó la propiedad del terreno (sic), reservándose el derecho de Usufructo vitalicio, a sus hijos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M.… atestando falsamente el vendedor en dicho documento, (sic) que el terreno al que me he venido refiriendo, forma una sola unidad con otro terreno adquirido por él mediante documento (sic) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.d.E.M., en fecha, (sic) 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 43; folios, 101 al 102, protocolo, primero; tomo, segundo; primer, trimestre del citado año (sic) como se evidencia de copia simple del documento que acompaño, cuando es falso, ya que ambos inmuebles están individualizados.

    En fecha, (sic) 7 de Septiembre de 2008, falleció ab-intestato mi madre (sic)

    A.M. DÍAZ… quedando yo como único y universal heredero, por lo que, la posesión que venía ejerciendo mi madre (sic) sobre el identificado terreno continuó de derecho (sic) en mi persona… con la apertura de la sucesión, me fueron transmitidos los derechos y acciones que mi causante (sic) a titulo universal tenía en vida.

    Por cuanto los hechos… narrados configuran la posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, por mas de 20 años, es por lo que, con el carácter de heredero a título universal de la ciudadana (sic) A.M.D., acudí ante este Tribunal para demandar… a los ciudadanos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M.… quienes aparecían como propietarios del descrito inmueble ante la (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., para la fecha de interponer la acción… a fin de que reconocieran que mi madre … (sic) A.M.D., … adquirió la propiedad del inmueble al que me he referido por usucapión y que a su fallecimiento me fue transferida la posesión, como único y universal heredero expediente que cursó signado con el Nº 10.216.

    Al tener conocimiento tanto (sic) mi padre, como mis hermanos de la demanda incoada en su contra, procedieron a disolver la operación de compra – venta, celebrada entre ellos mediante documento inserto (sic) ante la Oficina de Registro Público citada, en fecha (sic) 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45, folio 175, tomo 4, que acompaño (sic) en copia certificada… reintegrándose la propiedad a mi padre A.F., lo que evidencia la confabulación para despojarme del descrito inmueble por parte de dichos ciudadanos y su mala fe.

    Por lo expuesto… acudo… para demandar … a los ciudadanos (sic) A.F.… quien aparece como propietario del descrito (sic) inmueble ante la Oficina (sic) de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., a su cónyuge (sic) M.F.M. DE FLORES… así como (sic) también a cualquier persona que pretenda derecho real… a fin de que reconozcan que mi madre (sic) A.M.D. adquirió la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno que (sic) mide diez metros por frente y fondo por cincuenta metros por cada uno de los lados, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: (sic) calle nueva, LADO IZQUIERDO: Propiedad de María

    Rodríguez; LADO DERECHO: propiedad de Eutimio y A.N. y por el FONDO: propiedad de R.P., y, actualmente en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº (sic) 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: (sic) calle 1; FONDO: propiedad que es o fue de la Sucesión Cañón; LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de M.C. y E.N.; y por el LADO IZQUIERDO: (sic) con propiedad que es o fue de M.R. en Jurisdicción de (sic) la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., por usucapión y que a su fallecimiento (sic) me fue transferida la posesión como único y universal heredero y, de no convenir… pido así sea declarado por el Tribunal… y, como consecuencia de la Sentencia a dictarse… por prescripción adquisitiva, se ordene su inscripción en la señalada Oficina de Registro Público para que me sirva de justo titulo de propiedad con la correspondiente condenatoria en costas… fundamentada la acción (sic) en los artículos 796, 781 y 1952 del Código Civil en concordancia con el artículo (sic) 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Estima la demanda en la cantidad de (sic) SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS coma SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (Bs. 6.666,66 U.T.).

    Acompaño constante de dos folios (sic) certificación expedida por el ciudadano (sic) Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto de la acción incoada

    (folio 1 al 5).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha, 8 de Enero de 2013, (Folios 41 al 42 primera pieza) los ciudadanos A.F. y M.F.M.D.F., en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos del abogado, R.A.M.M., dieron contestación a la demanda propuesta en su contra por el ciudadano: H.J.F.D., rechazando y contradiciendo los términos descritos en la demanda, que por razones de método serán mencionados y analizados en el Capitulo III de ésta decisión. Los alegatos fácticos y jurídicos explanados por los demandados en apoyo de dicha

    defensa de fondo, textualmente se reproducen a continuación.

    “…(omissis)

Primera

Rechazamos y contradecimos los términos descritos en la demanda (sic) es así como negamos que sea su padre, tal afirmación la hace fundada (sic) en hechos inciertos y adulterados, como también los elementos sobre los cuales funda su escabrosa acción tildada de temeraria y falsa como consta en el (sic) libelo de la demanda que se inicia por prescripción adquisitiva por ante este Tribunal a su digno cargo.

Segundo

Se reconoce que A.F. … convivió con su madre y que de la relación de hecho que existió, se le proporcionó durante la niñez (sic) su adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestimenta, y techo, pero bien dice el refrán “cría cuervos y te sacarán los ojos” hoy el desagradecido se quiere lucrar con el trabajo ajeno, es decir, quiere apoderarse de un bien que no le pertenece, y si fuera como dice: hijo, porque no espera heredar a su tiempo y obtener la propiedad por via legal y no recurrir a procedimientos, falseando los hechos para hacer creer que tiene fundados derechos sobre una propiedad ajena, la cual reconoce que usó, que disfrutó, y continúa disfrutando, pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir, siendo socorridos por mi persona y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos, luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar, por lo que me es extraño y confuso que tome la absurda decisión de demandar la supuesta prescripción del inmueble que le sirvió de techo durante tantos años. Resulta ciudadano Juez que para que prospere la acción incoada es necesario que ocurran ciertos hechos: primero, que haya transcurrido el tiempo, en nuestro caso veinte (20) años, (sic) el cual como el mismo demandante afirma su madre muere el siete (7) de septiembre de dos mil ocho (2008) la cual poseía el inmueble bajo la condición de pareja de hecho, nunca tuvo la intensión, ni el ánimus de ser propietaria del inmueble, los años vividos por su madre, como pareja de A.F., no corren en materia de prescripción, ya que el principio legal es que entre cónyuges no corre la prescripción, articulo 1964 numeral 1 del Código Civil y la doctrina venezolana, equipara los derechos conyugales a los

concubinatos ahora unión de parejas estables de hecho, por lo tanto, siendo la prescripción un hecho personalísimo no es heredable ni traspasable a terceros. Igualmente establece el artículo 1964 numeral 2 del Código Civil, no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, es así ciudadano Juez, (sic) no soy su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja estable de hecho que mantuve con su legítima madre A.M.D., por el hecho cierto de prodigarles todo los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia, obedeciendo y siguiendo las órdenes impartidas ejercí sobre el hoy demandante, H.J.F.D., los deberes y derechos consagrados en la legislación civil, para amparar la patria potestad, por lo tanto ese lapso tampoco transcurre, por lo tanto, no se han cumplido los veinte años de posesión legítima para intentar dicha acción y así pido se declare. Segundo: Que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimus de tenerla como propia y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, para que puedan demostrar que tuvo el inmueble con el ánimus de propio, como es los pagos de los recibos de luz, agua, derecho de frente, hoy día catastro, y resulta que siempre han estado a nombre del propietario, y siguen estando como lo probaremos en su debida oportunidad y desvirtuar cualquier artimaña con miras hacer aparecer como cierto algún hecho, para subsumir una norma de derecho. Si el demandante no tuvo actos civiles acreditados al ánimus de poseer como propio, como pretender hacer valer un derecho que no le ha nacido, como es que nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento del inmueble, por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo, y cada vez que los necesitó algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos y es así como los recibos de los servicios públicos nunca han estado a su nombre, lo que indica que siempre poseyó a titulo ajeno, sabía que A.F., era el propietario, al morir su madre, orquestó la salida de pedir la absurda pretensión de adueñarse del inmueble por vía de prescripción, por lo que ha reconocido la existencia de un verdadero propietario tal como consta en los documentos que él mismo trajo a los autos. Tercero: Que el demandante demuestre con documentos ciertos la ocurrencia de

tales hechos. Resulta que nada es cierto, la propiedad, la posesión, el uso y disfrute lo he mantenido hasta años antes de morir la ciudadana A.M.D., madre del demandante y los recibos de los servicios públicos, electricidad, agua, teléfono, catastro, derecho de frente, está a mi nombre (sic) y siempre fueron sufragados por el propietario del inmueble A.F..

Ciudadano Juez, el artículo 1961 del Código Civil, establece tajantemente que “Quien tiene o posee la cosa a nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla…” es por ello, que el demandante actúa en forma ilegal y temeraria, pues no tiene fundados derechos para intentar la pretensión, la cual debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Por último solicito que éste escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva y declarado con lugar de conformidad con las normativa legal prevista en el Código Civil ya citada y descrita que ampara la condición de legítimo propietario y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, doy por contestada la demanda, la cual ruego sea decidida con todos los pronunciamientos de Ley…”

II

LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente, los demandados de autos, representados por el abogado R.A.M.M., mediante escrito de fecha, 23 de enero de 2013 (folio 45 primera pieza) promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Para demostrar que el demandante no ha tenido la posesión que alega promuevo los documentos solvencia de agua de fecha 27 de diciembre de 2012, en un folio útil original y recibo de pago de electricidad de corpoelec, cliente 2950779 a nombre de mi representado A.F. en copia en un folio útil.

SEGUNDO

Para demostrar que el demandante nunca tuvo posesión con el ánimus de propio, promuevo el documento inscripción catastral de fecha, 3 de Enero de 2013, en tres folios originales y en un folio solvencia municipal de pago de impuestos por derecho de catastro del inmueble identificado con el Nº Catastral PRBU1542, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 de El Barrio El Bosque, Parroquia Presidente R.B.d.M.A.A.d.E.M..

TERCERO

Para demostrar que mi representado no es su padre, promuevo la

prueba ADN la cual ordenará este Tribunal sea practicada señalando el laboratorio oficial y los procedimientos a seguir para la obtención de los resultados definitivos de filiación.

TESTIMONIALES

Para demostrar que el demandante no vive en el inmueble que pretende apoderarse por vía de prescripción promuevo las testificales de N.E.O.M., y D.M.F.E. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.305.648 y V-20.141.545, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida… la cual asumo la responsabilidad de presentarlos al tribunal cuando fije la hora y fecha de la audiencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Para demostrar que el demandante no ha tenido posesión del inmueble, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 Barrio El Bosque, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M., promuevo la prueba inspección judicial, para lo cual pido al Tribunal se acuerde su traslado y constitución para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero.- Que el Tribunal deje constancia del lugar exacto donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan en el inmueble. Tercero: Que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble identificado con el Nº 1-68, dónde está constituido, si presenta aspecto de habitable o está desocupado, estado de pintura y mantenimiento entre otros.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha, 14 de febrero de 2013 (folio 192 primera pieza). Consta de autos que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la Abogada D.C.L., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha, 31 de Enero de 2013, (folio 49 al 52 primera pieza) promovió las pruebas siguientes:

Primera

Prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1400

y siguientes del Código Civil, contenida en el escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 41 al 42 de éste expediente para aprobar: I) El inicio de la relación concubinaria entre la madre de mi mandante A.M.D. y el co-demandado A.F. en el año 1956, cuando dice: “ se reconoce que A.F., antes identificado, convivió con su madre…” II) El carácter con que se inició la posesión legítima la madre de mi mandante, A.M.D. y el co-demandado A.F., sobre el inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de ésta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuando dice “… Pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir…” es decir, lo adquirió para ellos. III) La ruptura de la unión concubinaria en el año 1966, cuando dice “… y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos…” IV) que la causante A.M.D., y mi mandante se mantuvieron en goce pacífico del inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, durante y después de disuelta la unión concubinaria cuando dice “… la cual reconoce que usó que disfrutó y continua disfrutando”.

Segundo

A fin de probar que durante la unión concubinaria se adquirieron otros bienes de fortuna, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, producido con el libelo de la demanda… donde se cita el lote de terreno adquirido por el codemandado A.F. mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito T.d.E.M., en fecha, 21 de julio de 1958 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, es decir, durante la unión concubinaria con la causante de mi mandante.

Tercero

A fin de probar que el codemandado A.F., adquirió el terreno, sobre el cual estaba construida la casa de habitación fomentada durante la unión concubinaria con la ciudadana A.M.D., después de la ruptura de la relación con dicha ciudadana, promuevo la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido,

promuevo el documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45, Folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, producido con el libelo de la demanda en copia certificada y constante de cuatro folios útiles.

Cuarto

A fin de probar que durante la unión concubinaria entre el codemandado A.F. y la causante a título universal de mi mandante, A.M.D., se fomentó una casa de habitación, compuesta por sala, comedor-cocina, una habitación y una sala sanitaria, con paredes de bloques frisado, pisos de cemento rústico y techo de zinc, sobre el terreno ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, producido con el libelo de la demanda.

Quinto

Promuevo la prueba de inspección judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para probar que la causante de mi mandante A.M.D. y mi mandante realizaron mejoras sobre el inmueble, ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, superiores a los gastos de mantenimiento. En tal sentido, solicito al Tribunal, se sirva trasladar y constituir en el inmueble antes mencionado, objeto de la acción de prescripción adquisitiva, para dejar constancia que actualmente tiene seis habitaciones, sala, comedor-cocina recubierta de cerámica con sus mesones, porche, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavadero, con puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas con protecciones, paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento pulido en parte y en parte de cerámica y cerca perimetral.

Quinto

Para probar que la causante de mi mandante, A.M.D., y posteriormente, mi mandante han venido cancelando los servicios públicos instalados

en el inmueble objeto de la acción incoada, promuevo la prueba de tarjas, conforme a lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil. En tal sentido promuevo: 1) recibos cancelados del servicio de electricidad. 2) Recibos cancelados del servicio de Agua potable. 3) Recibos cancelados del servicio telefónico.

Sexto

Para probar que la línea telefónica Nº 0750816761, estuvo instalada en el inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, promuevo: 1) prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo constancia expedida por la Supervisora de Operaciones de CANTV. 2) La prueba de informes, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito al Tribunal oficiar a la C.A. Teléfonos de Venezuela, situada en esta ciudad de El Vigía, para que informe a éste Tribunal el inmueble al que le fue asignada la línea telefónica Nº 0750816761.

Séptimo

Para probar que la causante de mi mandante A.M.D., se mantuvo en el goce pacífico del inmueble, ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, objeto de la acción ventilada en éste proceso, por más de veinte años, por si misma, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intensión de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, que le dio mantenimiento y efectuó ampliaciones, promuevo la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo a los ciudadanos: M.C.M., A.G.G., Y.V.P., ESTELA ZAPATA DE CAÑÓN, ALCIDIA LOURDES GORRIN AFONSO Y G.E.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.706.618, V-682.904, V-1.050.088, V-8.094.218 y V-12.492.754 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que, previo el juramento de Ley, declaren al tenor del interrogatorio que en la oportunidad fijada por el Tribunal, les formularé.

Octavo

Para probar que la posesión legítima de la causante A.M.D., le fue transmitida a mi mandante, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el Acta de Defunción de dicha ciudadana.

Mediante auto de fecha, 14 de Febrero de 2013 (folio 192 vto primera pieza) el Tribunal admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho.

Consta de autos que todos los testigos promovidos rindieron sus declaraciones.

III

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE HECHO DEL ACTOR

De conformidad con el contenido y significación de los términos del libelo de la demanda, la parte actora, manifiesta que “…Desde el año 1956 sus padres A.M.D. y A.F., tomaron posesión de un terreno que mide diez metros por el frente y fondo por cincuenta metros por cada uno de los lados ubicado en la calle 1 Nº 1-68 del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía…del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, la calle; FONDO, con propiedad que es o fue de la Sucesión Cañón; LADO DERECHO, con propiedad que es o fue de M.C. y E.N.; LADO IZQUIERDO, con propiedad que es o fue de M.R.…; que sobre el descrito terreno fomentaron una casa de habitación … donde convivieron en mi compañía hasta el año 1966 cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres, liquidando la comunidad de bienes… correspondiéndole a mi madre A.M.D., el mencionado inmueble; que desde el año 1966 mi madre A.M.D. se mantuvo en el goce pacífico del inmueble antes descrito, ejerciendo la posesión legítima por si misma en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intensión de tener el inmueble como propio…; que le dio mantenimiento… ampliando la casa; que durante éstos años mi madre no tuvo conocimiento que mi padre A.F.… adquirió la propiedad del terreno… para despojarla de sus derechos de propiedad, posesión y dominio del terreno y las mejoras por ella fomentadas, traspasándole a sus hijos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M., reservándose el usufructo vitalicio…; que en fecha, 7 de Septiembre de 2008, falleció ab-intestato mi madre A.M. DÍAZ… quedando yo como único y universal heredero, por lo que la posesión que venía ejerciendo mi madre sobre el identificado terreno continuó de derecho en mi persona…; que con la apertura de la

Sucesión me fueron trasmitidos los derechos y acciones que mi causante tenía…; que por cuanto los hechos narrados configuran la posesión prevista en el artículo 772 del Código Civil, es por lo que con el carácter de heredero a título universal de la causante A.M.D., acudí ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M., quienes aparecían como propietarios del descrito inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E. Mérida…a fin de que reconocieran que mi madre A.M.D., adquirió la propiedad del inmueble por usucapión y que a su fallecimiento, me fue transferida la propiedad como único y universal heredero…; que al tener conocimiento, tanto mi padre como mis hermanos de la demanda incoada contra ellos, procedieron a disolver la operación de compra-venta…reintegrándole la propiedad a mi padre, lo que evidencia la confabulación…y mala fe…; que por lo expuesto… demando al ciudadano A.F., a su cónyuge FANNY MONTAÑA DE FLORES… a fin de que reconozcan que mi madre A.M. DÍAZ… adquirió la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 1 Nº 1-68 de el Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía…del Estado Mérida, por usucapión y que a su fallecimiento, me fue transferida la posesión como su único y universal heredero.

MOTIVOS DE DERECHO DEL ACTOR

Que transferida la posesión, como único y universal heredero, pido al Tribunal y como consecuencia de la Sentencia a dictarse… por prescripción adquisitiva… fundamentada la acción en los artículos 796, 781 y 1952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil referidos a las maneras de adquirir la propiedad (usucapión), la posesión legítima y del tiempo para prescribir.

MOTIVOS DE HECHO DE LOS DEMANDADOS

De conformidad con el contenido y significado de los términos del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó “que rechaza y contradicen los términos descritos en la demanda, así como rechazan que sea su padre, que reconoce que A.F. convivió con su madre y que de la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimentos, vestimenta y techo…; que el desagradecido se quiere lucrar con el trabajo ajeno… haciendo creer que tiene

derechos sobre una propiedad ajena, la cual reconoce que usó, disfrutó … que ese techo fue adquirido para darles abrigo, ya que no tenían vivienda, ni familia a quien acudir, siendo socorrido por mi persona; …que nació una relación marital durante muchos años la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos; que luego de la ruptura de la relación de pareja se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública, que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar; que para que prospere la acción incoada es necesario que concurran, primero: Que haya transcurrido el tiempo de veinte años, el cual su madre muere el 7 de Septiembre de 2008, la cual poseía el inmueble bajo el condición de pareja de hecho; que nunca tuvo la intensión ni el ánimus de ser propietaria del inmueble; que los años vividos por su madre como pareja de A.F. no corren en materia de prescripción; que el principio legal es que entre cónyuges no corre la prescripción… y la doctrina venezolana equipara los derechos conyugales a los concubinatos… por lo tanto, siendo la prescripción un hecho personalísimo no es heredable, ni transferible a terceros; que no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está asumida a ella; que no es su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja con su legítima madre A.M. DÍAZ… le prodigó todos los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia, obedeciendo y siguiendo las órdenes impartidas ejercí sobre H.J.F.D., los deberes y derechos consagrados en la legislación civil para amparar la patria potestad, por lo tanto, ese lapso tampoco transcurre, por lo tanto tampoco se han cumplido los veinte años de posesión legítima; que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimus de tenerla como propia y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, para que pueda demostrar que tuvo el inmueble con ánimus de propio, como es el pago de los recibos de luz, agua, derecho de frente, y resulta que siempre han estado a nombre del propietario; … que el demandante … nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento… y cada vez que lo necesitó algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos;

que la propiedad, la posesión, el uso y disfrute lo he mantenido hasta años antes de morir la ciudadana A.M.D., madre del demandante; … que los recibos de los servicios públicos… están a mi nombre y siempre fueron sufragados por el propietario del inmueble A.F.…

MOTIVO DE DERECHO DE LOS DEMANDADOS

Como defensa de fondo se recurre al artículo 1961 del Código Civil “sobre las causas que impiden o suspenden la prescripción.-

IV

DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa: Uno de los elementos que se desarrolla para que se produzca la prescripción es el tiempo. La Ley señala unos lapsos determinados para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Estos lapsos están señalados en el Código Civil y se han de contabilizar como señala el Código Civil en su artículo 12 el cual establece:

ARTICULO 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da el lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando la partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Asimismo, en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos de años o meses, se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

En el libelo de la demanda, cabeza del proceso, el demandante empieza su

pretensión así “… desde el año 1956 mis padres A.M.D. Y A.F., tomaron posesión de un terreno… donde convivieron en mi compañía hasta el año 1966 cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres”, sin señalar con precisión, ni aún incidentalmente, en el recorrido del proceso, la fecha de iniciación del tiempo necesario para prescribir; como tampoco, la fecha del acto que corresponde para completar el número del lapso, incumpliendo manifiestamente con éste requisito ya que de prescripción adquisitiva se trata, el lapso es de veinte años y no se sabe ciertamente cuándo empezó éste lapso y cuándo terminó para computar el tiempo necesario para prescribir. El legislador nuestro en el artículo 12, ya citado, fue muy específico cuando previó que “los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y como ya hemos previsto, el demandante no señaló con precisión cuándo empezó a contarse el día y la fecha del acto que da lugar al lapso, como tampoco señaló el día de la fecha igual a la del acto que corresponda para completar el número del lapso.

Asimismo, es de destacar que, habiéndose notificado a los demandados de autos sobre la citación que hizo la secretaria del Tribunal y agregada al expediente en fecha, 27 de Noviembre de 2012 (folio 38 y 40 primera pieza) no fue sino en fechas, 4, 11, 20 y 27 de Diciembre de 2012; 5, 9, 17 y 24 de Enero y 2 de Febrero de 2013, cuando se publicaron en el “Diario Frontera” el edicto ordenado por el Tribunal; y en las mismas fechas, cuando se publicaron en el “Diario de Los Andes”, el edicto ordenado por el Tribunal, cuando se ordenó publicar en los periódicos “El Vigía” y “Los Andes, inobservándose tal orden. Estas publicaciones de los edictos de marras, fueron consignados y agregados al Expediente en fecha, 20 de Febrero de 2013, (folio 218 primera pieza), en plena etapa de evacuación de las pruebas promovidas. Es de significar que aunque el edicto fue publicado dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, éstos fueron consignados extemporáneamente por tardíos, de modo que éstos requisitos no podrán ser relajados ni de oficio, ni por las partes.

Hechas las consideraciones anteriores, entra el Tribunal a valorar las pruebas

ofrecidas por las partes y de ésta manera dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve la confesión judicial contenida en el escrito de la contestación de la demanda para probar el inicio de la relación concubinaria entre A.M.D. y A.F., en el año 1956, cuando dice: “… Se reconoce que A.F.… convivió con su madre”. El inicio de la posesión legítima de A.M.D. con el demandado A.F., sobre el inmueble ubicado en la calle 1 de el Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando dice “… pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían familia a quien acudir…”. La ruptura de la unión concubinaria, en el año 1966, cuando dice “… y desde luego, que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad, entre ambos…”. Que A.M.D. y H.J.F.D. se mantuvieron en el goce pacífico del inmueble, cuando dice “…la cual usó, que disfrutó y continúa disfrutando”. A esta declaración judicial, el Tribunal le da todo el crédito y valor probatorio. En el mismo escrito de contestación a la demanda, también el demandado expuso: “…Se reconoce que A.F.… convivió con su madre y que desde la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, su adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestimenta y techo…”, “… luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar…”, “… que la madre… poseía el inmueble bajo la condición de pareja de hecho, nunca tuvo la intensión ni el ánimus de ser propietaria del inmueble”, “…No soy su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja estable de hecho que mantuve con su legítima madre… por el hecho cierto de prodigarles todos los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia…”, “ que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimo de tenerla propia, y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, como es el pago de los recibos de luz, derechos de catastro y resulta que siempre han estado a nombre del propietario y siguen estando…”, “ como es que nunca sufragó gastos mayores, solo menores del mantenimiento del inmueble, por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo, y

cada vez que necesitó algo que reponer, recurría a pedir el pago de dichos gastos… lo que indica que siempre poseyó a título ajeno

… A éstas declaraciones el Tribunal también le da todo el crédito y valor probatorio por devenir del mismo escrito aprovechado por el actor. El tribunal observa que el hecho de que el demandado haya reconocido la unión concubinaria con la cónyuge A.M.D., desde el año 1958; que durante la relación concubinaria hayan adquirido un inmueble en la calle 01, Nº 1-68 del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida; que la ruptura de esa relación concubinaria haya sucedido en el año 1966, que finalizó en la misma forma que empezó con buen trato y amistad entre ellos; que la causante A.M.D., mantuvo el goce pacífico del inmueble citado, usándolo y disfrutándolo; que durante la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, adolescencia y juventud (al demandante) todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestido y techo que se mantuvieron hasta que pudo graduarse en licenciado en Contaduría Pública, que se le costeo con todas las facilidades y comodidades, significa que el demandado no obstante haber finalizado su relación de hecho con la causante A.M.D., continuó ejerciendo todo el poder de un buen padre de familia, manteniendo el corpus y ánimus sobre el inmueble objeto de prescripción, pues al proporcionar tales servicios de alimentación, vestido, techo, educación al demandante, estos servicios es de presumirse que se hicieron extensivos a la causante A.M.D.; presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y no fueron debatidas en la etapa probatoria. Máxime, cuando el demandante en su libelo de demanda se expresó así: “Mis padres A.M.D. y A.F.…” “… sobre el terreno descrito mis padres… “ lo que supone una relación de afecto y amistad entre el demandante, la causante y los demandados, donde el demandado “siguió ejerciendo el ánimus de propietario y ejercer su poder físico sobre el inmueble objeto de prescripción. Presunción iuris tantum y no obstante no fue atacada.

Asimismo, el demandante promovió como documentales: 1) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo;

Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; 2) El protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre; 3) Acta de defunción de la causante A.M.D.. El tribunal observa que junto con el libelo de la demanda, el demandante, produjo el documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha, 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45; tomo,4; protocolo de transcripción del año 2012. Estos documentos no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos en la contestación a la demanda, por lo que merecen todo el mérito y valor probatorio y sobre los mismos el Tribunal hace la siguiente observación: En el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; el ciudadano: A.F., le vende a los ciudadanos R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M.… los siguientes inmuebles, distinguidos así: A) Dos lotes de terreno en un área de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (471,50 mts2), ubicado en el Barrio El Bosque, calle 1 Nº 1-110, El Vigía Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: diez metros (10 mts), mejoras de H.C., SUR-OESTE: diez metros (10 mts), calle 1, SUR-ESTE: cuarenta y siete metros con quince centímetros, (47,15 mts), mejoras de V.R.; NOR-OESTE: cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), mejoras de A.L., que forman una sola unidad económica, adquiridos en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., bajo los Nros. 43 y 45, Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año. B) … (El tribunal se abstiene de citarlo, por no tener que decidir sobre el mismo, por no ser objeto de prescripción adquisitiva). Sobre el lote de terreno descrito, señalado A), los compradores constituyen usufructo de por vida a favor del vendedor A.F. y M.F.M.D.F., iniciándose para los usufructuarios el tiempo para la adquisición del usufructo por prescripción; el derecho a la posesión de la cosa y cuando ésta sea consumible, a la propiedad de la misma y ejercitar este derecho con acción real contra cualquier poseedor; el derecho de goce integro de las utilidades que la cosa en sí y en su producción ofrece, en fin, son los usufructuarios los que tienen el derecho real de

usar y gozar de la cosa cuya propiedad pertenece a otro. Precisamente los usufructuarios dejan en posesión natural a la causante A.M.D., y al demandante del inmueble que ocupa por las mismas razones de relación de amistad, afinidad, afecto y consideraciones a H.J.F.D., considerado como hijo. Esta consideración de afecto, amistad y afinidad es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario sin ser atacada por el demandante no obstante haber advertido la venta considerándola como una confabulación para despojarlo del inmueble por parte de dicho ciudadano y mala fe. Por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 20 de Diciembre bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; los ciudadanos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M.… R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M.…, como vendedores, resuelven la venta del inmueble de marras, celebrada con los ciudadanos: A.F. Y M.F.M.D.F., trayendo como consecuencia, que los vendedores FLORES – MONTAÑA, quienes eran usufructuarios consoliden la propiedad y el usufructo en la nuda propiedad. Referente al Acta de Defunción el Tribunal observa: El acta de defunción es un documento con carácter auténtico que crea una presunción iuris tantum con su simple inscripción en los libros respectivos; asimismo en este documento existen menciones que contienen los actos que hace una presunción hominis, tal como el nombre de la causante, nombre de los herederos, causa de la muerte, de los bienes que deja. Sobre los bienes dejados por la causante A.M.D., el Tribunal observa: En el texto del Acta de Defunción el deponente, que es el mismo demandante, manifiesta que “No dejó bienes” cuando ha debido decir, por lo menos, que dejó un bien adquirido por usucapión. Acordémonos que la propiedad se adquiere por ocupación… también puede adquirirse por medio de

la prescripción, lo que hace presumir que el demandante a través de un documento auténtico reconoce que la causante A.M.D. poseía a nombre de otro. En cuanto a la prueba de tarjas estos recibos cancelados de electricidad, agua potable y servicio telefónico, no presentados por el demandante sino por el demandado, hacen plena prueba puesto que son recibos impresos emanados de entes públicos cuyo contenido es exacto a tantos recibos se solicite como prueba de su pago. Estos recibos, llamados tarjas no tienen firma alguna y fueron presentados por el demandado como prueba que fueron cancelados por él con el ánimo de dueño del inmueble y de ejercer físicamente (corpus) sobre el inmueble. El demandante para probar que la línea telefónica Nº 0750816761 estuvo instalada en el inmueble ubicado en la calle 1, Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, promueve como prueba documental: constancia expedida por la Supervisora de Operaciones de Cantv redundando con la prueba de informes sobre la instalación de la misma línea telefónica. El tribunal observa: Sobre estos documentos, se asimilan a las tarjas, puesto que informan sobre documentos, cuyo contenido es el mismo en las tantas veces se solicite para cualquier parte por terceros y no aportan nada para la decisión a dictarse la cual debe ser expresa, positiva y precisa; estos recibos (tarjas) no pueden valorarse como acreditativos de la posesión, pues esos servicios (teléfono, agua, electricidad, etc) pueden ser solicitados por los poseedores inmediatos o simplemente precarios. De las declaraciones dadas por los testigos, M.C.M., A.G.G., Y.V.P., ESTELA ZAPATA DE CAÑÓN, ALCIDIA LOURDES GORRIN AFONSO Y G.E.M.Y., promovidos por la parte actora es evidente que pueden probar la posesión inmediata, la natural, pero no la posesión legítima. Para que la posesión sea legitima se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, es viciosa la declaración de las testificales en las cuales se pone al deponente a señalar que el pretensor posee de manera pacífica, no interrumpida, continua, no equívoca y con ánimus domini, con lo cual no se prueba la posesión legítima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca se debe demostrar que el actor ha ejercido

posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa. No basta entonces, con simple alegato de esos principios, que son de derecho, toda vez que el testigo, no debe declarar sobre derecho sino sobre hechos, sobre actos, sobre hechos fácticos. En el caso de la prueba testifical, en posesión legítima, el deponente debe declarar sobre la ejecución de los hechos fácticos, en qué época se hicieron, cómo se hicieron, quién los hizo, bajo de qué orden, sobre la permisología, los materiales empleados, que demuestren el ánimus domini. Las declaraciones de los testigos promovidos no probaron la posesión legítima de la causante A.M.F.. Es bueno advertir que en ningún caso se presume la posesión misma; es decir, el interesado deberá probar – sin ampararse en presunción alguna - el poder de hecho actual y el poder de hecho anterior, así como la causa de la posesión. El demandante para probar que la causante A.M.D. y él realizaron mejoras superiores a los gastos de mantenimiento en el inmueble a prescribir, solicitaron en la fase de promoción de pruebas, inspección judicial para dejar constancia que el inmueble actualmente tiene seis habitaciones, sala, comedor-cocina recubierta de cerámica con sus mesones, porche, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavadero, puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas con protecciones, paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento pulido en parte y en parte de cerámica y cerca perimetral, que evacuada como fue se dejó constancia sobre lo solicitado en el particular único, es decir, que el inmueble esta constituido por seis habitaciones cuatro salas de baño, estructura de cemento con bloque de cemento, techo de estructura metálica con láminas de acerolit en una parte y en otra en la entrada del inmueble placa de concreto, cocina y comedor revestidos con cerámica en las paredes y pisos, patio con árboles frutales, una sala de recibo, con techo de cielo razo y piso de cemento pulido. Esta prueba, aparte de ser permitida como tal, hace constar la circunstancia de las cosas que no se puede acreditar de otra manera, pero no es la idónea para acreditar la posesión legitima en el caso en estudio toda vez que la realización de las mejoras de ampliación bien pudo ser canceladas por el propietario y bien hechas bajo

su tolerancia o permitidas por ser actos meramente facultativos. Son actos meramente facultativos aquellos que muy bien pueda hacerlos el propietario y al no hacerlos los ejecuta el poseedor, no quiere decir que este perdiendo el ánimus. Recordemos que el demandado en su escrito a la contestación de la demanda expuso: “Como es que nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo y cada vez que necesito algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos… lo que indica que siempre poseyó a titulo ajeno…”. Esta declaración judicial, como dice el demandante, no fue rechazada, ni negada en el debate probatorio. El demandante, cuando se refiere al demandado lo trata como “mi padre”; a los hijos de él, como “mis hermanos” lo que revela sentimientos de afecto, amistad, familiaridad por lo que, si la causante y su hijo hicieron estas mejoras, lo hicieron a manera de servicios particulares o utilidades que la cosa propia puede prestar a otro sin perjuicio excesivo para el propietario y que éste permitió por amistad o cortesía (actos de mera tolerancia), son actos de tolerancia, o de mera condescendencia por cuanto que podían ser prohibidos; no pueden dar lugar jamás a la adquisición de un derecho de usucapión, y son por ello incapaces de originar una posesión legítima, que al decir de nuestro legislador, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Para la posesión legítima deben existir de modo absoluto: que no haya habido violencia, ni clandestinidad frente a ninguno. Ahora, abstracción hecha del requisito del ánimus, hay que observar cuanto sigue: a) Continua, dícese la posesión cuando el poseedor no haya cesado nunca de manifestar con actos externos su intensión de querer ejercitar un derecho sobre la cosa, lo que supone el que no cese nunca en el ejercicio del poder de hecho; b) no interrumpida es la posesión cuando no ha habido por obra de un tercero ni privación del goce de la cosa ni acto alguno que sirva a interrumpir la prescripción; c) pacífica, es la posesión no violenta, aquella que adquirió y mantuvo sin violencia alguna física o moral; d) pública es la posesión cuya adquisición y ejercicio no son ocultos, precisa que los actos de goce se verifique de un modo visible, en forma que manifiesten a todos y especialmente a aquel a quien la posesión ha sido sustraída la intensión del poseedor de querer sujetar la cosa al propio poder; e) inequívoca es la posesión en que ni el ánimus rem sibi habendi, ni la posesión misma en cuanto a su objeto ofrecen ambigüedad de aquella que no pueda hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad, más bien que con la intensión de hacer valer un propio derecho; o aquella que es determinada en cuanto

a la cosa o derecho en que recae. Con intensión de tener la cosa como suya propia, es la posesión que se refiere al ánimus y al corpus; al faltar alguno de estos requisitos no hay posesión legítima, de modo, que cuando uno solo de ellos falte, la posesión se convierte en ilegítima. De autos se evidencia que A.F., en fecha, 20 de diciembre de 2006, le vendió a sus hijos el inmueble a prescribir, manteniéndose la ciudadana A.M.D. en posesión del inmueble, gozando el vendedor del derecho de usufructo. Así es equívoca la posesión respecto de la cosa común, no resultando claro si la posesión que en aquella le corresponde se ejercita por él en nombre propio o exclusivamente para sí en común.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado promovió como documentales: recibo de solvencia de agua, de fecha, 27 de Diciembre de 2012; recibo de corpoelec a nombre suyo; inscripción catastral de fecha, 3 de Enero de 2013; solvencia municipal de pago de impuestos por derecho de catastro del inmueble identificado con el Nº Catastral PRBU1542, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 del Barrio El Bosque, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M.. Estos recibos originales al no ser rechazados, ni impugnados, promovidos en el acto de la contestación a la demanda, merecen todo su valor probatorio y da la presunción que el propietario mantiene su ánimus dominis sobre el inmueble a prescribir, por tener en éste inmueble la propia y exclusiva disposición y tan evidente es que lo enajenó a terceros sin oposición o trabazón de quien lo poseía inmediatamente. No posee quien no quiere dominar la cosa o ejercer el derecho, no obstante, hallarse en relación con aquella o con éste. Puede el ánimus ser declarado expresamente, pero, por regla general, se manifiesta en actos externos que lo revelan. El propietario también es poseedor de la cosa. No produce pérdida de la posesión la abstensión voluntaria del poseedor de actos positivos de ejercicio de su poder en la cosa; aún cuando la cosa no se halle físicamente en sus manos, queda siempre sometida a su libre disposición y esto basta para que se de el corpus y con el concurso del ánimus se conserva la posesión. Asimismo el demandado promovió la declaración de los ciudadanos: M.M.F.E. y N.E.O.M., para demostrar que

el demandante no vive en el inmueble a prescribir. De las declaraciones rendidas, el Tribunal observa que en nada contribuyen en la decisión a dictarse en este Juicio, pues nada dicen sobre la ocurrencia de la posesión legítima y de su prescriptibilidad. Igualmente el demandante, solicitó como prueba una inspección judicial para dejar constancia sobre el lugar donde se encuentra constituido, de las personas que ocupan el inmueble, del estado en que se encuentra el inmueble, si está habitable o desocupado. Esta prueba fue evacuada por el Tribunal en la misma oportunidad que se evacuó la inspección judicial promovida por el demandante, cuya apreciación nos remitimos en las consideraciones dadas a la misma. Hecha las consideraciones precedentemente expuestas, y como consecuencia de ellas, no le queda al Tribunal otra alternativa de declarar sin lugar, por infundada, la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de ésta sentencia.

Con mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado con asociados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el contenido y significado de los términos expuestos, en el libelo de la demanda y de la contestación a la misma, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. El demandante dice, que desde el año 1956, sus padres A.M.D. Y A.F., ocuparon un terreno ubicado en el lugar denominado Mesas de Caraño, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que mide diez metros (10 mts9 por el frent y fondo por cincuenta metros (50 mts) por cada uno de los lados y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, la calle 1, FONDO: con propiedad que es o fue de la sucesión Cañón; LADO DERECHO, en propiedad que es o fue de M.C. y E.N.; LADO IZQUIERDO, con propiedad que es o fue de M.R.; que sobre el descrito terreno, sus padres fomentaron una casa de habitación donde convivieron hasta el año 1966, cuando se disolvió la unión concubinaria entre sus padres, liquidándose la comunidad de bienes adquiridas entre ellos, comprendiéndole a su madre A.M.D., el mencionado inmueble, pero que no se documentó el

    acuerdo entre ellos, en virtud de que no tenian documento que les acreditara la propiedad; en fecha 24 de Febrero de 1977, su padre A.F., (ya casado con M.F.M.d.F.) adquirió la propiedad del terreno mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 45; Tomo, segundo; Protocolo, primero; Trimestre, primero del citado año; que desde el año 1966, su madre A.M.D., se mantuvo en el goce pacífico del inmueble descrito, ejerciendo la posesión legítima hasta el 7 de septiembre de 2008, fecha que falleció Ab-intestato, quedando como único y universal heredero, por lo que la posesión que venía ejerciendo su madre, continuaba de derecho en su persona.

  2. El demandado dice que reconoce que convivió con la madre del demandante, ciudadana A.M.D.; que adquirió el terreno (techo) para darles abrigo, ya que no tenían vivienda, ni familia a quien acudir, siendo socorridos por su persona; que nació una relación marital durante muchos años, la cual, finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos; que luego de la ruptura de la relación de pareja, mantuvo en lo económico hasta que el demandante, pudo lograr medios suficientes, capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar.

  3. El demandante dice, admitido por el demandado, que éste vendió el inmueble de marras, reservándose el usufructo vitalicio (posesión precaria), a sus hijos: R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Protocolo primero; Tomo, décimo séptimo; Trimestre, cuarto del citado año.

    El demandante dice, admitido por el demandado, que los vendedores A.F. y M.F.M.D.F., conjuntamente con los compradores R.A.F.M., H.A.F.M., L.E.F.M., R.M.F.M., E.Y.F.M. y STIVE F.M., disolvieron la venta del inmueble de marras, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45; Tomo, Cuatro; Protocolo de Transcripción del año 12;

SEGUNDO

Concordadas las consideraciones anteriores, es evidente que el ciudadano A.F., durante la relación concubinaria con la ciudadana A.M.D., adquirió por ocupación el terreno descrito up-supra, y luego, casado con M.F.M.D.F., adquirió el mismo terreno mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Protocolo, primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año, permaneciendo la comunidad entre el exconcubino A.F. y la exconcubina A.M.D., en el derecho que le corresponde, por no haber sido liquidada aquella comunidad de bienes antes de la celebración del matrimonio entre A.F. Y M.F.M.D.F.. Al celebrarse el matrimonio civil entre A.F. Y M.F.M.D.F., el inmueble de marras, pertenece a la comunidad incidental existente entre A.F. y A.M.D., correspondiéndole a A.F. el cincuenta por ciento (50%) y a A.M.D. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.

TERCERO

Al morir A.M.D., la sucede su hijo H.J.F.D., y como tal, heredero directo y universal del derecho que le correspondía a su madre en el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras de construcción erigidas sobre el mismo, constante de seis (6) habitaciones, sala, comedor-cocina, porche, cuatro(4) salas sanitarias, pasillo, lavadero, construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, pisos de cemento en parte y en parte de cerámica y cerca

perimetral, ubicado en el Barrio El Bosque, calle 1 Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, en una extensión de diez metros (10,00 mts), linda con la calle 1, FONDO, en una extensión de diez metros (10,00 mts), linda con la sucesión de H.C.; LADO DERECHO, en una extensión de cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), linda con propiedad que es o fue de M.S.; LADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), linda con propiedad de M.C., según constancia catastral Nº 16634, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha, 3 de Enero de 2013, adquirido por el comunero A.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Folio 104 al 106, Protocolo, primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año.

DISPOSITIVA:

Como en nuestro ordenamiento civil no es procedente la prescripción adquisitiva entre comuneros, se declara sin lugar por infundada, la demanda propuesta por el ciudadano: H.J.D.F., asistido por los abogados D.C.L. y J.F.F.G., contra los ciudadanos: A.F. y M.F.M.D.F., todos anteriormente identificados, por prescripción adquisitiva.

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en éste proceso.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Mérida, con sede en El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de agosto de dos mil catorce.

Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

J.C.N.G.

EL JUEZ PONENTE

ABG. R.A.V.M.

EL JUEZ ASOCIADO

ABG. E.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

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