Decisión nº 73-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003592

DECISION No. : 73 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 27 de Octubre de 1983 por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano R.R.C., venezolano, de 31 años de edad, casado, vigilante de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 3.297.859, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, No. 09, El Vigía Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifestó, que cuando estaba efectuando el Plan Unión Tránsito, en compañía del Vigilante No. 6185, J.G.L., se va acercando un vehículo en exceso de velocidad, de inmediato se procedió a pedir sus respectivas credenciales y documentos, detectando y viendo que no era apto para la circulación, informándole a él que los cauchos estaban lisos, y que lo iba a remolcar, el se metió en el carro lo prendió retrocedio en forma violenta y lo carga remolcado delante del vehículo, por lo que se vió obligado a bajarlo del mismo, luego otro ciudadano, exponía que eso era abuso de autoridad incitando al conductor que se marchara de ese sitio y este obedeciéndolo se dispuso a hacerlo, fue cuando pidió la colaboración para trasladar a los dos insurrectos hasta el Comando de Policía. (f.1).

A.l.s.d. Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente de ellas, en criterio de este decidor, la comisión del delito de DESOBEDIENCIA O INOBSERVANCIA DE PROVIDENCIAS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con arresto de cinco a treinta días, siendo el término medio de la pena de dieciocho días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, conforme al artículo 108 ordinal 7°.eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 27 de octubre de 1983, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintidós (22) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 7°, 485 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de H.M.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.511.958, residenciado en la Playita casa s/n, Estado Mérida, y J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.024.166, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 17, No. 12-54, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA O INOBSERVANCIA DE PROVIDENCIAS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de R.R.C., venezolano, de 31 años de edad, edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.859, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, No. 09, El Vigía Estado Mérida y EL ORDEN PUBLICO.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputados, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber cambiado o desaparecido las direcciones que aparecen en las actas, se ordena su notificación conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG N.P.L..

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________.-

Conste/Srio (a).

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