Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de julio de 2009

199º y 150º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 2779-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la inhibición planteada por el abogado J.M.J.A., en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 20-J-457-08, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Revisadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, esta alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICION PLANTEADA

En fecha 09 de julio del presente año, el abogado J.M.J.A., en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:

"... Quien suscribe, J.M.J.A., Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada con el N° 20-J-457-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como acusado el ciudadano J.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.323.823, asistido por el Abogado O.A.G.F., relacionada con la investigación N° H-683.264 nomenclatura de la Sub-Delegación de El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y llevado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. I.A.L. (Fiscal Titular), siendo que la presente causa ingreso a este Juzgado el 07-12-2007, por estimar que me encuentro incurso en la causal 7° del artículo 86 Ejusdem.

En tal sentido, fue recibido en este Juzgado el expediente ya identificado que contiene una orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano D.A.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.671.754, y dicha solicitud se realiza dentro del m.d.p. identificado con el numero 01-FI24-0025-06 que adelanta la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Y.S. (Fiscal Auxiliar).

Pero es el caso que durante el lapso comprendido entre el 09-05¬-2008 Y el 29-06-2009, es decir, por aproximadamente UN (01) AÑO, UN MES (01) Y VEINTE (20) DIAS, me desempeñe como Juez Provisorio en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en ese mismo lapso tuve conocimiento de la causa signada con el N° 28-C - 1161 7 -07, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa en el cual emití opinión con conocimiento de ella, específicamente en el Acto de la Audiencia Preliminar, que fue celebrado en .fecha 04-08-2008, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, cursantes desde el folio CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) hasta el folio DOSCIENTOS DIECISIETE (217) de la Pieza Uno del presente expediente, en la cual este Juzgado admitió la acusación que presento, el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALCIDES ARTIGAS*, JAIMES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 459 y 174 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de A.R.D.R..

Siendo ello así, considero que me veo imposibilitado de conocer y decidir sobre la orden de apertura y celebración de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.323.823, que llego a mi conocimiento, toda vez que estaría incurso en la causal de Recusación y de Inhibición obligatoria prevista en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente a la circunstancia de "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella".

Por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer y decidir sobre la causa signada con el N° 20-J-457-08 nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como acusado el ciudadano J.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V¬14.323.823, relacionada con la investigación N° H-683.264 nomenclatura de la Sub- Delegación de El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y llevado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41 0) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. IV ÁN A.L. (Fiscal Titular), por considerar que me encuentro incurso en la causal de Recusación e Inhibición Obligatoria prevista en el Numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella",y pido que la presente INHIBICION sea DECLARADA CON LUGAR….(omissis).

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, se observa que la Inhibición planteada por J.M.J.A., en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 20-J-457-08, nomenclatura de ese despacho, es fundamentada la misma en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos nodemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

No siendo este el caso particular por cuanto el Juez inhibido, durante el lapso comprendido entre el 09-05¬-2008 y 29-06-2009, se desempeñaba como Juez Provisorio en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tuvo conocimiento de la causa signada con el N° 28-C - 1161 7 -07, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa en la cual emitió opinión con conocimiento de ella, específicamente en el Acto de la Audiencia Preliminar, que fue celebrado en fecha 04-08-2008, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la audiencia preliminar cursantes a los folios (04 al 22), de presente cuaderno especial, en la cual el Juez inhibido admitió la acusación que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.A.J. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 459 y 174 ambos del Código Penal.

Emitiendo de esta manera opinión en la causa, sometida a su conocimiento, por lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí suscriben, que el Juez Inhibido está incursa en la causal, a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que dictó el pronunciamiento antes indicado por lo tanto ha conocido del fondo del mismo, ha participado en la toma de decisiones en su etapa de primera instancia, por lo tanto, se encuentra contaminada del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del artículo 49 constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado H.R.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.M.P.P.,l, en la causa 20-J-457-08, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”., de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

E.J.G.M..

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.. M.D.P. PUERTA F.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,

Abg. L.A.

EXP-2779-09

EJGM/ORC/BAG/LA/fl

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