Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 30 de junio de 2009

199º y 150º

AUTO DE ADMISIÓN

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2771-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado H.R.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.M.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que el abogado H.R.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.M.P.P., posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictada por el Juez a-quo. Asimismo, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado H.R.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.M.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447, numeral 5º, la que causan un gravamen irreparable, y no por el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial de los querellados ciudadanos M.R.P.P. y J.L.P.P., se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admite el recurso de apelación interpuesto, por el abogado H.R.B.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.M.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447, numeral 5º, la que causan un gravamen irreparable, y no por el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial de los querellados ciudadanos M.R.P.P. y J.L.P.P., por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )

E.J.G.M.,

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.B.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2771-09

ORC/VZ/BAG/LA/fl.-

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