Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000279

PARTE ACTORA: H.M.R., Venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.838.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 Y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), creado por Ley promulgada el 01 de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 30.790 del 09 del mismo mes y año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: Estabilidad Laboral

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de diciembre de 2006 dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido y en el escrito de ampliación señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada el 03 de marzo de 2002, terminando la relación por despido injustificado el 21 de abril de 2003, que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00, desempeñándose como Ingeniero Supervisor de Obras, con un horario de 7:00 am a 12:30 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es un ente público, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee la República. Así se decide.

Ahora bien en la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.C. y H.D. en su carácter de apoderados de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada apelante. Señalándose que no obstante la incomparecencia de la parte demandada, este juzgador entrará a conocer el merito de la causa, por cuanto la accionada se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República y de conformidad con lo señalado anteriormente se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Establecido lo anterior a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda consigno:

Marcado “B” al folio 9, consignó copia simple de fecha documental de fecha 15 de abril de 2.003, la cual fue consignada en original al folio 38, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el contrato de fecha 01-03-2002, no sería renovado.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Marcado “A” del folio 29 al 36, consignó contrato de trabajo celebrado entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la relación de trabajo existente entre el actor y la parte demandada. Así se decide.

Marcado “B” al folio 37, consignó documental de fecha 19 de marzo de 2.002, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor ostentaba el cargo de Ingeniero Inspector de FONDUR. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los recibos y las órdenes de pago marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”, dicha exhibición fue admitida por medio de auto de fecha 02 de mayo de 2005 que riela al folio 69, y siendo que la demandada no exhibió dichas documentales se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor percibía un salario de Bs. 1.200.000,00. Así se decide.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial para que rindiera informe sobre si la demandada emitió cheques a favor del actor, constando dichas resultas al folio 74, de las cuales se desprende que la demandada emitió diversos cheques a favor del accionante por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 cada uno.

La parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El aquo en su sentencia declaró con lugar la demanda, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 05-10-04 (fecha de la notificación) hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo, condenando en costas a la parte demandada.

Ahora bien valoradas como han sido cada una de las pruebas presentadas por la parte accionante quien en el presente caso tenía la carga de demostrar sus alegatos, y siendo que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”, asimismo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… …Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” en virtud de esto y a fin de que prevalezca la realidad sobre las formas, y de conformidad a lo establecido en dicho artículo y evidenciándose de dichas pruebas que el actor tenia un contrato de trabajo y que recibía a cambio de sus servicios una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, es forzoso para este juzgador establecer que existía una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este juzgador determinar si dicho despido fue injustificado, en este sentido debe señalar este juzgador que evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso que el mismo fue despedido sin evidenciarse alguna causa justificada para dicho despido, en consecuencia debe establecer quien aquí decide, que el mismo fue injustificado, por cuanto el actor no incurrió en algunas de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de haber quedado establecido la existencia de la relación laboral y que dicha relación laboral culminó por despido injustificado, tal y como fue señalado por el aquo, dicha sentencia debe modificarse puesto que en el dispositivo se ordenó el pago de los salarios caídos desde el 05-10-04 (fecha de la notificación) hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo, condenando en costas a la parte demandada. Ahora bien en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de noviembre del año 2004 estableció:

“…Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

…la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)…”

Por lo que el cálculo de los salarios caídos deberán ser realizados por un experto a razón de un millón doscientos mil bolívares mensuales desde la fecha en la que fue notificado el 05 de octubre de 2004 (fecha de la notificación) hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo como Ingeniero Supervisor de Obras, excluyendo aquellos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que el Tribunal no haya laborado (inactividad procesal), tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros establecidos por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social.

Ahora bien con respecto a las costas condenadas por el aquo señala la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República en su artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por lo que en el presente caso no puede ser condenada en costas la accionada, por gozar esta de las prerrogativas de las cuales goza la República, siendo esto así se debe modificar la sentencia recurrida en cuanto a lo que se refiere al pago de los salarios caídos y la condenatoria en costas, por otra parte queda firme la sentencia de primera instancia cuando declara con lugar la demanda interpuesta por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano H.M.R. contra FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). TERCERO: Se ordena a la demandada a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, como Ingeniero Supervisor de Obras, devengando un salario de Bs. 1.200.000,00 y deberá cancelar los salarios caídos desde el 05-10-04 (fecha de la notificación) hasta su efectiva reincorporación en su lugar de trabajo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.006 Años 196° y 147°

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

AC22-R-2005-000279

MM/EC/francis.

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