Decisión nº PJ402007000326 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO:

DEMANDANTE: H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.057, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.881.-

APODERADA JUDICIAL: G.A., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.438.-

DEMANDADO: R.L.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con número de pasaporte Nº 08.151.628, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.285.426.-

DEFENSOR JUDICIAL: C.R.O.N., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.564.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

Se contrae la presente causa, a una demanda por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por el abogado H.F., plenamente identificado en autos, mediante la cual expone el actor lo siguiente: Que a principios del mes de diciembre del año 2.003, acudió a su despacho el ciudadano R.L.A., plenamente identificado en autos, a los fines de que se encargara de todo lo relacionado con la compra de un inmueble, cuya compra se efectuó y se llevo a cabo en atención de todas las diligencias pertinentes que hizo para que se hiciera efectiva la misma, a tal efecto en la oportunidad de solicitarle el pago el demandado se negó, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hizo por las cantidades de dinero las cuales explano en su libelo de demanda.- En fecha 23 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se intimó al demandado a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación.- De igual manera, se le hizo saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tenia derecho a solicitar retasa de los honorarios en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem lo hizo, negando, rechazando y contradiciendo de manera general los hechos alegados por el actor.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, le da la potestad al abogado de cobrar sus honorarios con ocasión de sus trabajos realizados extrajudicialmente, es decir, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, tal y como lo prevee el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, a tal efecto, a los fines de ver satisfecha su pretensión deberá demandar por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho esto, establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro Primero de este Código.-“

Del artículo en comento se infiere, que el emplazamiento del demandado se verificará en el terminó de dos (02) días siguientes a su citación, dicha citación se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 215 al 233 ejusdem.-

Así las cosas, en el caso de marras se evidencia del auto de admisión, que el demandado fue intimado para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

En este orden de ideas se hace necesario señalar, que las normas de interés público exigen observancia incondicional, las cuales no pueden ser derogables por disposición privada, caracterizándose por la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permitiendo descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.-

Del caso bajo estudio, se observa que evidentemente se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de carácter Constitucional y sobre cuya observancia, debe este Tribunal ejercer labor de guardián, como buen padre de familia, razón por la cual lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se perpetren, todo ello en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra.-

De lo anteriormente expuesto es necesario en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Así las cosas, el Procesalista A.R.R., ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial, y así de declara.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por el procedimiento breve al demandado ciudadano R.L.A., en la persona de su defensor judicial abogado C.R.O.N., no se encontraba éste en estado de indefensión; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera el orden público, así como también la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, los cuales no pueden ser relajados por las partes, en virtud de haberse quebrantado el lapso procesal establecido en el artículo 883 ejusdem, el cual establece un término de comparecencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y no un lapso de tres (03) días como erróneamente se citó.- Y así se declara.-

Por otra parte, es necesario señalar que consta del escrito de contestación de demanda formulado por el defensor ad-litem, abogado C.R.O., (cursante al folio 72 al 74), que el mismo contestó la presente demanda, de forma genérica, y a tal efecto solo anexo notificación de telegrama marcado con la letra “A”, evidenciándose de autos de igual manera que en el escrito libelar constaba la dirección del demandado.-

En este orden de ideas, es necesario señalar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso de A.C., interpuesto por la abogada RORAIMA BERMUDEZ ROSALES, en su carácter de apoderada judicial del “Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. L.M.D. F”; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2.004, la cual estableció lo siguiente:

…”La institución de la defensoría pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.-

Esta última clase de defensoría (ad-litem) persigue un doble propósito: 1-) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.- Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo”.-…(Sic).-

…”Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-“..(Sic).-

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor.- luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.- Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional, y así se declara

.- (Sic).-

Dicho esto, se evidencia del caso de marras que el defensor ad-litem, no fue en búsqueda de su defendido, aún y sin embargo cuando constaba en autos la dirección del mismo, aunado al hecho de que de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que el mismo haya realizado una defensa en los términos anteriormente señalados, razón por la cual considera este Juzgado que los derechos del demandado se encontraban disminuido en razón de su defensa, y así se declara.-

Con fuerza a los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental cuestionado, que deviene en la violación de normas de orden público y derecho a la defensa, por ser las de procedimiento de esta especie, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, considera este Tribunal que en atención a los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es inevitable declarar la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

D E C I S I Ó N.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 ejusdem.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del día 23 de septiembre de 2004, inclusive; fecha en la cual se ordenó la admisión de la presente demanda.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007.- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha (22/05/2.007), siendo las diez y diez de la mañana (3:10 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR