Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 15 de septiembre de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, el 12 de septiembre de 2003, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la L.P. a favor del ciudadano (os) imputado (os) H.J.F.R., quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de octubre de 1960 de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.478.634, de 43 años de edad, residenciado en ciudad cartón, calle San Pedro, casa N° 10/52 Municipio M. delE.N.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, atribuido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. E.M.N., el imputado estuvo asistido de la defensa pública a cargo del DR. J.P.M.. En el presente caso la víctima es EL FUNCIONARIO C.A..

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

En forma oral el Fiscal del Ministerio Público Dr. E.M.N., le atribuyó al imputado H.J.F.R., la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte ilícito de Arma de Fuego, sobre la base del siguiente hecho: de las actas de investigación se evidencia que el 11 de septiembre de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano C.A., quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta, se trasladaba con su vehículo por la calle San Pedro entre Marcano y Bello Monte de Porlamar, cuando fue interceptado por el imputado, quien portando arma de fuego tipo revólver lo amenazó y con amenazas trató de despojarlo del vehículo produciéndose un forcejeo entre ambos y por la intervención de dos personas, se logró practicar la aprehensión del imputado y solicitó una medida de privación Judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de más de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3 y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicitó el procedimiento por la vía ordinaria.

Por su parte la defensa, en cabeza del DR. J.P.M. MARTÍNEZ, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, pues la única persona que aparece como testigo no del delito de robo frustrado sino del forcejeo es el propio hermano del imputado, quien rindió declaración ante el órgano policial, sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, vale decir, debe quedar informado que puede abstenerse de declarar en contra de su hermano y que debe hacerlo sin juramento, ninguna de estas dos condiciones es cumplida por la declaración, por lo cual solicita al Tribunal de desestime y se decrete la nulidad absoluta de la misma y la libertad plena del imputado.

El Imputado luego, de informarle sus derechos se declaró inocente de los mismos, y negó en todo momento el tratar de despojar al funcionario de su vehículo, pero si indicó que éste lo siguió y al darse cuenta que venía armado trato de quitarle el arma y por eso forcejearon, pero no porque trató de robarlo

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Tribunal, considera que evidentemente de las actas procesales, no existen testigos presenciales del delito de Robo en Grado de Frustración, hecho que solo narra el funcionario quien a su vez es víctima del hecho.

En tal sentido, el Tribunal considera que estamos ante la violación del debido proceso, pues es el propio funcionario quien a su vez es víctima del hecho punible que él mismo describe, en el acta, es quien levanta el acta de detención in fraganti, es necesario que las actas policiales guarden transparencia, lo cual, se logra separando los intereses de las partes como el de la víctima, de los intereses propios del Estado, con los del imputado.

En el proceso acusatorio no es posible concebir que la víctima aún siendo funcionario, actué como tal levantando y asentando las actas y su contenido que luego constituirán prueba en contra del imputado.

Si un funcionario es víctima de un delito, entonces debe actuar como víctima, está facultado como cualquier ciudadano común a aprehender al imputado, llevarlo a la autoridad, que solo debe estar interesada en la protección de la ciudadanía, y en asegurar los objetos pasivos y activos del delito, así como, asegurar a los posibles culpables de los hechos punibles, para que ésta autoridad distinta a la víctima quien es parte interesada, levante el acta correspondiente, mientras que la víctima, hará lo propio interpondrá la denuncia, la cual, levantará un funcionario independiente del hecho, en tales circunstancias, casualmente lo único que compromete al imputado es el acta policial levantada por el funcionario C.A., quien a su vez funge como víctima del hecho, sin que existan testigos presenciales de su dicho.

La garantía constitucional, de la independencia de los funcionarios que actúan de las partes en el proceso, así como la independencia del Juez con los funcionarios, la defensa y el fiscal, son parámetros y principios rectores del proceso acusatorio.

Por otro aspecto, está en lo cierto la defensa cuando indica que el hermano del imputado declaró sin conocer sus derechos constitucionales, el apego a no declarar en contra de sus parientes cercanos, y sin juramento, tal como o exige la constitución y las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Penal, por lo cual esta declaración ES NULA, por no cumplir las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, para ser apreciada con elemento de convicción en contra del imputado en el proceso..

Por lo expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución en armonía con la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, y LA L.P. DEL IMPUTADO H.J.F.R., así se decide. Se ordena notificar a las partes.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acta de detención in fraganti fue levantada por el la víctima quien a su vez es funcionario policial, sin cumplir con las formalidades legales, de la separación de la víctima como parte del proceso y la independencia de las actas policiales levantan los funcionarios policiales, y no como víctima quien es parte interesada en las resultas del proceso, siendo éste el único elemento de convicción que existe en contra del imputado. En consecuencia, SE ORDENA LA L.P. DEL CIUDADANO H.J.F.R., identificado, en esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por no estar acreditado en los autos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tan solo existe el acta policial de detención in fraganti, sin testigos presénciales del hecho, DEBIENDO EL FISCAL CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA, a fin de asegurar los objetos pasivos y activos del hecho, a través de las vías legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 281 ejusdem.

Regístrese y déjese constancia en el libro diario

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. MURGUEY

Causa N° 1C-5561-03.

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