Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001014

ASUNTO: RP11-P-2014-001014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de febrero de 2014, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso de manera separada a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos H.J.V., y Gandni Silva, tener como abogado de confianza al abogado R.P., quien estando presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias siendo identificado como R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.906.828, y del INPREABOGADO Nº 56474 con domicilio procesal en la calle independencia, casa número 260, Carúpano, Estrado Sucre, teléfono 0414-3940086, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Y los ciudadanos F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R., manifestaron tener como defensora de confianza a la abogada G.L., quien estando presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, se hizo pasar a la sala de audiencias siendo identificada como G.L., titular de la cédula de identidad Nº 4397647, y del INPREABOGADO Nº 94.468, con domicilio procesal carretera Los Arroyos, Sector Jabillar, Familia Jiménez, teléfono 0414-7791045, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones,

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos los ciudadanos H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en horas de la tarde se encontraban en la oficialía de guardia, cuando se presentaron los ciudadanos H.J.V. y GANDNI S.V., manifestando que en momentos en que se encontraban realizando sus labores como conductor y colector de un vehículo clase minibús, fueron interceptados por unos ciudadanos de nombres F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V. y J.L.V.R., quienes abordaron el mencionado autobús y los agredieron físicamente. En ese momento, hicieron acto de presencia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, que estaban siendo denunciados, quienes se identificaron como F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V. y J.L.V.R., y también manifestaron haber sido agredidos físicamente por los ciudadanos que se encontraban denunciándolos, seguidamente comenzaron a vociferarse palabras obscenas entre ellos, e intentar agredirse físicamente, razón por la cual los funcionarios les indicaron que cesaran tal acción, haciendo estos caso omiso y continuando con las agresiones, motivo por el cual los funcionarios les indicaron que iban a quedar detenidos, les impusieron sus derechos, procedieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, y les realizaron una revisión corporal no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente realizaron la inspección técnica al vehículo clase minibús, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: H.J.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de profesión u oficio colector de autobús, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.063.651, hijo de los ciudadanos H.J.V. y P.M.V., residenciado en Guaca, sector Pica de Evaristo, casa número D03, al lado del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-2114434, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado G.J.S.V. del Precepto Constitucional, procediendo a identificarse como: G.S.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-07-1984, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.396.378, hijo de los ciudadanos J.S. y R.V., residenciado en Guaca, Pica de Evaristo, Sector 2, casa número sin número, al lado de la bodega del señor A.S., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-8789967, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado F.J.G.V. del Precepto Constitucional, procediendo a identificarse como: F.J.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-11-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.592.742, hijo de los ciudadanos L.G. e Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, al frente del ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado L.F.G.R.d.P.C., procediendo a identificarse como: L.F.G.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 67 años de edad, nacido en fecha 10-10-1946, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 3.420.110, hijo de los ciudadanos A.G. y C.R.d.G., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado L.M.G.V. del Precepto Constitucional procediendo a identificarse como: L.M.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-03-1987, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.592.743, hijo de los ciudadanos L.G. y Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.C.G.V. del Precepto Constitucional, procediendo a identificarse como: J.C.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1983, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.257.820, hijo de los ciudadanos L.G. y Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-0454190, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.L.V.R. del Precepto Constitucional, procediendo a identificarse como: J.L.V.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-01-1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.741.857, hijo de los ciudadanos B.V. y J.R., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 45, al lado del ambulatorio cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-3588733, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. G.L. quien expone: “me acojo a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público, nos acogemos a la medida que nos acuerde la ciudadana juez. Finalmente solicito copia del acta, es todo”.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.P. quien expone: “Visto que mis defendidos se han atenido al precepto constitucional de no declarar, solicito a este tribunal se les conceda una medida cautelar de presentaciones periódicos por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., J.C.G.V., J.L.V.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-02-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas quienes se acogieron a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Carúpano, cursante al folio 01, su vuelto y al folio 2, donde dejan constancia de la forma, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0301, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Carúpano, cursante al folio 3, realizada al sitio del suceso. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0302, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Carúpano, cursante al folio 4, realizada al vehículo marca toyota, modelo Dyna, clase minibús, tipo minibús, color blanco, año 1998, placas 04AA5YB, serial de carrocería BU2110004544, serial de motor 14B1562536. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO J.L.V.R., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, cursante al folio 20. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO L.J.G.V., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, cursante al folio 21. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO G.S.V., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, cursante al folio 22. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO F.J.G.V., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “excoriación hombro y región clavicular izquierda. Tiempo de curación seis (6) días salvo complicación”, cursante al folio 23. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO L.F.G.R., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, cursante al folio 24. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO J.C.G.V., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, cursante al folio 25. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO H.J.V., de fecha 18-02-2014, suscrito por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura forense, el cual indica “Excoriación antebrazo izquierdo, contusión excoriada cara lateral de hemitorax derecho y cara anterior de pierna derecha. Tiempo de curación seis (6) días salvo complicación”, cursante al folio 26. MEMORANDUN Nº 9700-226-0163, de fecha 18-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos H.J.V., GANDNI S.V., F.J.G.V., L.F.G.R., L.M.G.V., y J.L.V.R., no presentan registros policiales, y el ciudadano J.C.G.V., presenta registro policial 02-07-2008. Carúpano. Droga. H-725.624. Cursante al folio 27. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; así como PROHIBICIÓN DE NO FOMENTAR PROBLEMAS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTA CAUSA PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos H.J.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de profesión u oficio colector de autobús, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.063.651, hijo de los ciudadanos H.J.V. y P.M.V., residenciado en Guaca, sector Pica de Evaristo, casa número D03, al lado del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-2114434, G.S.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-07-1984, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.396.378, hijo de los ciudadanos J.S. y R.V., residenciado en Guaca, Pica de Evaristo, Sector 2, casa número sin número, al lado de la bodega del señor A.S., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-8789967, F.J.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-11-1985, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.592.742, hijo de los ciudadanos L.G. e Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, al frente del ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, L.F.G.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 67 años de edad, nacido en fecha 10-10-1946, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 3.420.110, hijo de los ciudadanos A.G. y C.R.d.G., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, L.M.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-03-1987, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.592.743, hijo de los ciudadanos L.G. y Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.C.G.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1983, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.257.820, hijo de los ciudadanos L.G. y Z.V., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 166, frente al ambulatorio, cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-0454190, J.L.V.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-01-1976, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 12.741.857, hijo de los ciudadanos B.V. y J.R., residenciado en vía nacional Carúpano-Guaca, casa número 45, al lado del ambulatorio cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-3588733; por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como PROHIBICIÓN DE NO FOMENTAR PROBLEMAS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTA CAUSA PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Hernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata

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