Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL.- 2JM-1343-06

Se habilita el tiempo necesario atendiendo Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, contentiva de Resolución N° 72, emanada del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que resuelve en su literal primero que todos los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en los casos de los Tribunales Penales se laborará para el aseguramiento de la continuidad del servicio público mediante guardias, por lo cual este Tribunal Cuarto de Juicio se avoca al conocimiento de la presente causa para resolver a la solicitud planteada por el abogado M.O.M.P., en su condición de defensor del ciudadano H.J.H.G., a quien se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en fecha 24 de agosto de 2006, que hiciere el Tribunal Segundo de Juicio, pero imponiendo entre otras condiciones una caución económica por un monto de ochenta unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; es cuando la defensa exponiendo que el encausado en un humilde trabajador de escasos recursos económicos padre de cinco nuños, que le resulta imposible consignar dicha suma de dinero (caución real) y pide que se reconsidere la condición exigida pudiéndose imponer una caución juratoria tal como lo establece el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tan solo se le imponga la presentación periódica ante la sede de la oficina del Alguacilazgo el cual esta dispuesto a cumplir con tales presentaciones.

De lo anterior se prevé que en fecha 31 de agosto de 2006 la defensa consigna a este Tribunal Carta de Pobreza del ciudadano H.G.H.J., emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B. la cual se hace constar como soporte documental de lo señalado y además de ello este juzgador analizando el delito imputado el cual es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y su proporcionalidad en este se establece de acuerdo a la norma una pena cinco (05) a ocho (08) años; no es posible que al hacer el procediendo aritmético para la obtención de la media de esta pena exista el peligro de fuga por lo cual no se podrán tomar medidas de acuerdo a este principio donde la situación procesal del encausado se haga de manera gravosa y ante la medida que no pueda cumplirse materialmente se tendrá por norte la búsqueda de la verdad sin otros apremios y para la situación que nos ocupa a resolver se presenta una adecuación en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos” ; así como también el artículo 263 del Código en referencia: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En espacial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Para lo anterior también se desprende de Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 31 de mayo de 2005, cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 1055, y parafraseando la misma señala que los tribunales penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad referida a la prestación de una caución económica, pero que a tales fines deben tomar en cuanta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado; y es aquí donde se establece la redundancia de esa imposibilidad que tiene en los actuales momentos el encausado. Por lo cual es meritorio establecerse una caución juratoria a cambio de la caución económica que se estableció por un monto de ochenta unidades tributarias en fecha 24 de agosto de 2006, dejando en forma inalterable las demás condiciones establecidas como lo es: el de presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal de la causa, prohibición de salida del país y de cambiar del domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho que rige en nuestra Legislación, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: ACUERDA otorgarle al imputado H.J.H.G., una Medida Cautelar Sustitutiva, en la cual se sustituye la Caución Real por una Caución Juratoria, permaneciendo inalterables las demás condiciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

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