Decisión nº 03380 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

11/03/2014 11:16:07 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000303

Consta en estas actuaciones:

Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre su admisión observa:

I

Consta del libelo de la demanda que el ciudadano H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.902.353, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Autónomo S.B., del estado Anzoátegui, “actuando en mi carácter de apoderado del ciudadano H.J.G.R., quien es mayor de edad, venezolano, de mi mismo domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4. 221. 173, según poder que fue fuera conferido, asistido para este acto por el Dr. (sic) Y.J.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado…bajo el N°. 215.425”, procedió a demandar a la ciudadana HEEDY GARCIA, a quien no identifica con sus datos personales, ni su cédula de identidad, por DESALOJO de un bien inmueble ubicado en la calle uno, Nro. 79, del sector Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui. Demanda que fundamenta en el artículo 34, literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento. (SIC).

Ahora bien revisado el instrumento poder otorgado por el ciudadano H.J.G.R., quien es mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4. 221. 173, domiciliado en la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, al ciudadano H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.902.353, , es un poder especial de administración y disposición , “... Para que actúe en mi nombre y representación y sostenga mis derechos e intereses y ejerza las acciones judiciales extrajudiciales y Administrativas, en todos los asuntos que se me presenten o se me puedan presentar…”, No se identifica al ciudadano H.R.G.R., como profesional del derecho.

En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por otra parte el artículo 4 eiusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como demandante , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud e contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

De las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...

. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de refrendar el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:

  1. Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación.

  2. Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,

  3. Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en fallo proferido el 30 de noviembre de 2006, asentado bajo el Nº. 2129, estableció lo siguiente:

“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana R.D.Z.A., sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano R.M.V., con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) Exp. No. 00-0864, señaló:

….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…

.

Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

(…Omissis…)

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.

En virtud de lo antes expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa, que la representación que ejerció la ciudadana Henriette Klara Ritter de Klager (sin tener cualidad de abogado), en nombre de los demandados C.H.K. y Gerhardt O.K.R., es ineficaz, pues, como ya se indicó, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras”. ( Fallo de fecha 02 de julio de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.. Exp. N°.AA20-C.2009-000672)

En razón de los anteriores argumentos, de las normas legales citadas, y de los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

De manera que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.

En consecuencia, al evidenciarse del poder consignado por el ciudadano H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.902.353, que el expresado ciudadano no es abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, aunado a ello el poder que consigna para actuar a nombre de otra persona es un poder especial de “Administración Y Disposición” , no puede atribuirse la representación judicial en esta demanda del ciudadano H.J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad Nro.4.221.173, domiciliado en la ciudad de Margarita (SIC), estado Nueva Esparta. En razón de ello la acción por DESALOJO de un bien inmueble ubicado en la calle uno, Nro. 79, del sector Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano H.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.902.353, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano H.J.G.R., quien es venezolano, mayor e dad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad Nro.4.221.173, domiciliado en la ciudad de Margarita (SIC), estado Nueva Esparta, contra la ciudadana HEEDY GARCIA, a quien no identifica con sus datos personales, ni su cédula de identidad, demanda que fundamenta en el artículo 34, literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (SIC), resulta INADMISIBLE IN LIMINI LITIS. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

ASUNTO: BP02-V-2014-000303

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