Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

En fecha 19 de j.E. de 2005, el ciudadano H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.529.093, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 13.123, y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.914, actuando en su propio nombre y en su condición de experto contable designado en el expediente original Nº 93-0897, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpone solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO LA LLOVIZNA la cual fue parte demandada por SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada en su contra por la ciudadano, L.J.M. , tramitada en el citado expediente.

Es de resaltar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Juzgador pudo constatar que en fecha 27 de septiembre de 2005, es admitida la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose la apertura del lapso probatorio, el cual comenzaría a correr al día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las notificaciones, por lo que se libraron las boletas tanto del intimante como del ciudadano J.C.P., en su condición de apoderado de la demandada, por haberlo señalado así en su escrito de intimación H.J.G.C. (vto folio 04), dejando constancia el ciudadano Alguacil en fecha 19 de octubre del mismo año de la consignación de las boletas de notificación, señalando que le presento la primera al ciudadano J.C.P., quien se negó a firmarla alegando que carecía de poder para representar a la intimada en la presente causa, y que la segunda se la presento al intimante dándose éste por notificado.

Subsiguientemente en fecha 21 de octubre de 2005, la Jueza I.N. quien presidía este Despacho para ese momento, dicta un auto manifestándole al hoy intimante que informara sobre la dirección de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, a los fines de hacer de su conocimiento del auto de fecha 27-09-2005.

Subsiguientemente en fecha 07 de abril de 2006, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto, instándole en esa misma actuación al ciudadano H.J.G.C., que diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 21-10-2005, a los fines de darle continuidad al proceso en cuestión, por lo que el intimante en fecha 30 de junio del mismo año, manifiesta que este Tribunal notificara nuevamente al abogado J.C.P., por cuanto se podía constatar en el expediente las innumerables actuaciones realizadas por él como apoderado de la intimada sin que constara en el mismo su renuncia como representante judicial de la misma , y que en caso de negativa se ordenara notificar en la persona de su representante legal y/o a quien su derecho representase, sin señalar ni los nombres de los referido ciudadanos, así como tampoco la dirección de los mismos ni de la empresa en cuestión.

Finalmente en fecha 18 de septiembre del 2006, este Juzgador dicta un auto instándolo nuevamente a que informara al Tribunal la dirección de la empresa intimada.

Visto lo anterior este Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

En este sentido el artículo 267 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En este mismo orden de ideas el Jurista F.Z. en su libro intitulado “La Perención”, pág. 69, ha señalado que “La perención corre contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos, sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto y procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos laborales…”.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de marzo del 2006, en Expediente Nº AA20-C-2005-000110, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó asentado el siguiente criterio:

…Por consiguiente, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, previo las consideraciones siguientes:

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 20 de junio de 2003, la actora solicitó mediante diligencia que se le entregaran las compulsas a los fines de gestionar la citación con otro Alguacil de la jurisdicción (folio 102).

En fecha 7 de julio de 2003, la actora diligencia solicitando al tribunal de la causa corrija la denominación e identificación del tribunal comisionado para la práctica de la citación (folio 133).

En fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado por la actora y ordenó librar nuevamente la compulsa y boleta de intimación (folio 149).

En fecha 26 de julio de 2004, la actora ratificó su pedimento de que se oficiara al juzgado comisionado para la práctica de la citación de la demandada (folios 178 al 181).

En fecha 6 de agosto de 2004, el a quo dicta sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia, por haber transcurrido más de un año desde el 11 de julio de 2003, fecha en que fueron libradas la nueva compulsa y la boleta de intimación del demandado.

Esta Sala ha señalado que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 20/06/2003 y 26/07/2004, mencionadas anteriormente, pues de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que las demás versan sobre ratificación de petición de medidas preventivas, solicitudes de copias simples y certificadas, consignación, reformas y revocatoria de poderes y que se agreguen a los autos oficios recibidos por el Registrador y por el Juez Ejecutor, las cuales no producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia.

De manera que, si se toma como última actuación procesal la efectuada el día 7 de julio de 2003, mediante la cual la actora solicitó al tribunal de la causa que corrigiera la denominación e identificación del tribunal comisionado para la práctica de la citación o, más aún, el auto del 11 de julio del mismo año, a través del cual el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la actora y ordenó librar nuevamente la compulsa y boleta de intimación, resulta evidente que para el día 26 de julio de 2004, fecha en la que de nuevo solicitó al a quo que oficiara al tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado, había transcurrido con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, motivo por el cual, en ambas instancias, los jueces declararon consumada la perención y extinguida la instancia.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Por otro lado la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Expediente N° AA60-S-2005-001063, estableció lo siguiente:

…Delata el solicitante que la recurrida infringe el orden público procesal contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que la violación del orden público adjetivo se manifiesta en la recurrida cuando la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, solicita el avocamiento (sic) del juez y no fue sino hasta transcurrido un año y tres días, específicamente el 1° de febrero de 2005, cuando vuelve a tener actuación en el expediente.

(…)

Señala que el sentenciador de alzada, toma como punto de partida para establecer el lapso de perención, la fecha del auto de avocamiento (sic) del tribunal o sea, el 1° de marzo de 2004.

Alega que tal conducta constituye un “exabrupto jurídico”, puesto que las actuaciones del tribunal no producen ningún efecto sobre la perención, dado que antes del visto para dictar sentencia, los únicos actos que inciden sobre el lapso de perención son aquellos emanados por (sic) las partes y que además le den impulso al proceso.

Arguye que el juzgador toma como acto que suspende el lapso de perención el avocamiento (sic) del Juez, y que no siendo éste un acto de las partes, no suspende el lapso de perención.

(…)

Para decidir la Sala, pasa a realizar un examen de las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso, ello, a fin de establecer la veracidad de la denuncia interpuesta por la accionada de autos, recurrente por control de la legalidad:

ACTUACIÓN FECHA

Interposición de la demanda 22 de enero de 2003

Admisión del libelo 17 de febrero de 2003

Poder Apud-Acta otorgado por el actor 12 de marzo de 2003

Diligencia solicitando designación de correo especial 02 de julio de 2003

Auto que acuerda la solicitud anterior 09 de julio de 2003

Diligencia solicitando abocamiento (sic) 13 de enero de 2004

Diligencia solicitando abocamiento (sic) 28 de enero de 2004

Auto donde el Juez se aboca 01 de marzo de 2004

Diligencia solicitando la notificación a la accionada 01 de febrero de 2005

Sentencia de primera instancia que declara la perención 07 de marzo de 2005

Asimismo, la recurrida al declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del actor, sostuvo:

(…) en el caso de marras cuando el Juez de la causa se avoca (sic) en fecha 01 de marzo de 2004, y toma la dirección del proceso a fin de llevarlo hasta las últimas consecuencias, de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nace la carga de la actora de instarlo, hasta lograr la notificación de la demandada.

En virtud de lo cual no puede hablarse de la paralización del proceso, una vez que la parte actora solicita y ratifica el avocamiento (sic) del Juez, y una vez que este se avoca (sic) es que (sic) puede realizarse un nuevo cómputo, el cual garantiza a las partes su Juez natural a la fecha en que la actora diligencia emplazando al alguacil para que de resultas de las notificaciones, en fecha 01 de febrero de 2005, valga decir, antes de cumplirse el fatal lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, no comparte la Sala el criterio de la alzada, por no ajustarse al espíritu, propósito y razón ni del legislador adjetivo civil, ni del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones –artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia, al menos antes de vista la causa.

En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván R.L.V., 27 de enero de 2006).

Expuesto lo anterior, la Sala acogiendo el criterio de interpretación antes señalado, declara con lugar el presente recurso del control de la legalidad, anula la decisión recurrida y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que ha constatado esta Sala la materialización de la perención, ello, dada la inactividad procesal de la parte actora en juicio durante el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la extinción del proceso. Así se establece.

(Resaltado del Tribunal)

,

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados este sentenciador puede establecer que el término de la perención comienza con la admisión de la demanda y si no se realizan actos de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio en el plazo establecido por ley por incumplimiento del demandante de sus obligaciones legales a su cargo ésta deberá ser declarada por el Tribunal de la causa, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas pasa este Tribunal a verificar las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso:

En fecha 27 de septiembre de 2005, es admitida la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 19 de octubre del mismo año el ciudadano Alguacil consigna notificación de intimación negativa, con respecto a la intimada.

En fecha 21 de octubre de 2005, se dicta auto manifestándole al hoy intimante que informara sobre la dirección de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, a los fines de hacer de su conocimiento del auto de fecha 27-09-2005.

En fecha 07 de abril de 2006, se dicta auto donde el Juez se aboca e insta en esa misma actuación al ciudadano H.J.G.C., que diera cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 21-10-2005.

En fecha 30 de junio de 2006, manifiesta que este Tribunal notificara nuevamente al abogado J.C.P., por cuanto se podía constatar en el expediente las innumerables actuaciones realizadas por él como apoderado de la intimada sin que constara en el mismo su renuncia como representante judicial de la misma , y que en caso de negativa se ordenara notificar en la persona de su representante legal y/o a quien su derecho representase, sin señalar ni los nombres de los referido ciudadanos, así como tampoco la dirección de los mismos ni de la empresa en cuestión.

En fecha 18 de septiembre del 2006, este Juzgador dicta un auto instándolo nuevamente a que informara al Tribunal la dirección de la empresa intimada.

Hasta la presente fecha el ciudadano H.J.G.C. no ha realizado ninguna otra actuación tal como se desprende de las actuaciones que constan en el presente asunto.

Visto lo anterior este Tribunal puede establecer que luego de la admisión de la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO, incoada por el ciudadano H.J.G.C., hasta la presente fecha no hay un acto de procedimiento capaz de interrumpir el lapso de perención, y que demuestre la voluntad del mismo de no abandonar el proceso, tanto es así que luego de la admisión la única actuación realizada por él, es la de fecha 30 de junio de 2006, sin embargo la misma no puede considerarse capaz de interrumpirla ya que no produce el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia, dado que no le suministra al Tribunal los datos requeridos para la notificación de la intimada tan solo insiste en notificar a un abogado al cual el Tribunal ya había considerado que no era representante de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA, al mismo tiempo que solicita se notifique a unos representantes legales los cuales no les menciona sus nombres ni la direcciones, entendiendo ésta actuación como una negativa implícita a darle impulso al proceso para que este avance a la etapa de contestación y en razón que las actuaciones del tribunal no producen ningún efecto sobre la perención, dado que antes del visto para dictar sentencia, los únicos actos que inciden sobre el lapso de perención son aquellos emanados de las partes y que además le den impulso al proceso, en consecuencia el lapso de perención comienza a transcurrir desde el 27 de septiembre de 2005, y hasta el 28 de febrero de 2007, habiendo transcurrido inevitablemente mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte intimante capaz de impulsar el proceso durante un período de tiempo mayor al establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia se declara la Perención de la Instancia y así será establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EN LA solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el experto contable H.J.G.C., en contra de la empresa CONSORCIO LA LLOVIZNA ambas plenamente identificadas en autos.

Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano H.J.G.C., en su carácter de parte intimante en la presente causa a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese boleta.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 267, y 269, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de febrero de 2007. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. L.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Exp.- FH06-L-2005-000002 (antiguo-0897)

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