Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000397

PARTE ACTORA RECURRENTE: H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio T.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.718.

CODEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, anotada bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA: Abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.780.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el undécimo (11°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 07 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en fundamento del recurso propuesto, aduce que la relación de trabajo inicio bajo la aplicación del contrato colectivo petrolero y que posteriormente, fueron cambiadas las condiciones de trabajo en función de la ley ordinaria laboral, cuya modificación se realizó mediante documento autenticado, donde el actor no estuvo asistido de abogado, considerando que yerra la recurrida al desaplicar el régimen jurídico especial por no haber demostrado el ex laborante, las funciones propias del cargo, el ejercicio del liderazgo sindical, ni el reclamo establecido en las cláusulas 57 y 58 de la convención colectiva invocada.

Así mismo, alega que le fue negado valor probatorio a la prueba de exhibición relacionada con el libro de control de salida del personal, que las fechas de cálculo respecto de la antigüedad, resultan erradas y que la enfermedad profesional sufrida por el actor, si bien el certificado médico fue anulado, no menos cierto es que mediante prueba de experticia se comprobó la existencia de ello, sin embargo discrepa de la recurrida al establecer que la responsabilidad objetiva debía ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al desprenderse de autos la afiliación del ex trabajador a tal ente, que si bien ese el criterio sostenido por la jurisprudencia, debe condenarse un régimen parcial por cuanto es sabido que la seguridad social no cubre tales enfermedades.

Por su parte la demandada, rechaza en todo y cada uno de los fundamentos recursivos de la parte actora, y alega que la empresa nada adeuda por ningún concepto o motivo, que no resulta aplicable la convención colectiva petrolera pues de autos se observa que fue cambiado el régimen aplicable a la norma sustantiva laboral hasta la culminación de la relación de trabajo, que en fecha 14 de octubre 2001, canceló la cantidad de Bs. 54.326,67, el día 18 de marzo de 2009 se pagaron prestaciones sociales como aduce el actor por la cantidad de Bs. 107.334, 13 y en la causa BP12-L-2009-028 por calificación de despido se logró una mediación positiva por el monto de Bs. 78.182,51 en fecha 15 de junio de 2009, fecha ésta en la que se cancelo un bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse por la cantidad de Bs. 35.940, 74.

Adicionalmente, la accionada manifiesta que el actor pretende el pago de doscientos ochenta y ocho (288) días por descansos trabajados y cuarenta y ocho (48) días feriados, los cuales no fueron demostrados por el actor quien mantiene la carga probatoria por ser conceptos extraordinarios, para finalmente alegar que las indemnizaciones por enfermedad profesional demandada resultan improcedentes, por haberse declarado nula la providencia que la certifica y además por estar amparado el actor para la época por la seguridad social.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuesto como han sido el anterior fundamento recursivo, por la actora recurrente, este Tribunal procede a emitir decisión al respecto, bajo las consideraciones siguientes:

Al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que efectivamente mediante documento autenticado fue celebrado acuerdo sobre un cambio de régimen jurídico a la relación laboral existente para la época, el cual fue previamente valorado por el Tribunal de Instancia al no haber prosperado la tacha incoada contra éste, no obstante debe destacar esta Alzada que durante la vigencia de una relación de trabajo, la capacidad negocial del laborante se encuentra limitada, puesto que éste con la finalidad de conservar la fuente de trabajo acepta someterse a las directrices que impone su patrono, celebrando acuerdos o contratos que en modo alguno necesitan de la asistencia de abogados, pero tal capacidad la recupera una vez que se extingue tal vinculación y, es cuando puede acudir a los órganos administrativos o judiciales según el caso, a fin de hacer efectivo o recuperar aquellos beneficios que le hubiesen sido vulnerados o conculcados; en el presente caso no se infiere de autos por parte de ésta Superioridad que, en el desarrollo del iter procesal, el demandante demostrare que tal acuerdo sea nulo y mucho menos probó ser merecedor de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera, resultando ajustado a derecho la decisión recurrida en tal particular, así se decide.

Insurge igualmente el apelante sobre la no valoración de la prueba de exhibición, que fuere promovida contra la demandada a fines de que exhibiera el libro de control de salidas, sobre lo cual se pronunció la recurrida, de la siguiente manera:

“…4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de: 1) Libro de Control de Salida del Personal, cual acompaña marcado “Z”; y 2) Finiquito, cual acompaña marcado “B”. La parte demandada obligada a la exhibición en audiencia de juicio; manifestó su desconocimiento e impugnación respecto del ejemplar que el demandante identifica Libro de Control de Salida del Personal, cual acompaña marcado “Z”, inserto a los folio 149 al 159 de la pieza 1° del expediente, argumentando que no emana de su representada, no tiene sello. Es de observar sobre esta prueba de exhibición que, el instrumento del cual la parte demandante solicita le sea exhibido por la demandada se encuentra carente de logotipo que asocie emanar de la demandada de autos, sello y/o rúbrica que permita a esta Despacho relacionarlo como emanado de la demandada de autos, ante la impugnación y desconocimiento realizado por ésta. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba de exhibición…”. (Sic).

Del texto anterior, se observa que dicha probanza fue desestimada por carecer de datos que hicieren presumir que el mismo fue emitido por la accionada, y en este sentido quien juzga observa que, efectivamente resulta una copia simple que no contiene datos de ningún tipo que permita inferir que la empresa demandada fue parte en la emisión de tal documental, en consecuencia se ajusta a derecho lo decidido por el Tribunal a quo, en tal particular, por lo que se declara improcedente tal alegato recursivo, así se establece.

Respecto de las fechas tomadas para la realización del cálculo de antigüedad, aduce el actor apelante que no se corresponden con la duración de la relación de trabajo, por lo que es necesario remitirse a lo sostenido por la recurrida:

…Con vista de los hechos alegados y no desvirtuarse con ningún material probatorio se deja establecido que el demandante fue absorbido por la hoy demandada de autos, como consecuencia de ello y en consideración de lo anterior este Tribunal, deja establecido que la prestación del servicio personal entre el demandante y la accionada de autos, se corresponde desde el día 10 de octubre de 1990 hasta el día 15 de enero de 2009, fecha última en que se verificó el despido injustificado del accionante de la entidad de trabajo. Por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de DIECIOCHO AÑOS (18) años, TRES (03) meses y CINCO (05) días….Omissis…

…De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:

1) Por concepto de Antigüedad

Conforme a las disposiciones del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrabajador en base al tiempo de antigüedad acumulada a la fecha que corresponde la liquidación y bono de transferencia de seis (06) años, ocho (08) meses y nueve (09) días; comprendido desde el 10-10-1990 al 19-06-1997.

a) 210 días de indemnización de antigüedad, calculado conforme al salario devengado al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultaba la cantidad mensual de BsF.1.328,oo por ende diario de BsF.44,26

210 días x BsF.44,26 = BsF.9.295,99.

b) 210 días de indemnización por concepto de Compensación por Transferencia calculado conforme al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, que en atención al contenido del Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrá exceder de Bs.300.000 hoy BsF.300,00 mensuales lo que representa un monto diario de BsF.10

210 días x BsF.10= BsF.2.100,oo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica para el caso de autos: (periodo comprendido del año 20-06-1997-15-01-2009)

*Año 1998-1999= 8º año= 60 + 2 días adicionales

*Año 1999-2000= 9º año= 60 + 4 días adicionales

*Año 2000-2001= 10º año= 60 + 6 días adicionales.

*Año 2001-2002= 11º año= 60 + 8 días adicionales

*Año 2002-2003= 12º año= 60 + 10 días adicionales

*Año 2003-2004= 13º año= 60 + 12 días adicionales…

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el Tribunal de cognición, toma como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 10 de octubre de 1990 y culminación el día 15 de enero de 2009, para una duración de dieciocho (18) años, tres (3) meses y cinco (5) días, ello conforme a las pruebas aportadas en autos, sin embargo el actor en su escrito libelar indicó que prestó servicios desde el día 10 de diciembre de 1990 hasta el día 16 de enero de 2009, lo que permite concluir que aun cuando fue distinta la fecha de inicio y culminación determinada por la recurrida en virtud de las probanzas de autos, nada se insurgió en apelación respecto de la duración de la relación de trabajo, por lo que, observa esta Superioridad que el cálculo de antigüedad se realizó en base al tiempo determinado por el Juzgado a quo, que supera al demandado, no existiendo error en cuanto a ello, resultando improcedente tal denuncia, así se resuelve.

Con relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional, dejó sentado la sentencia objeto de apelación:

…Ahora bien, de las mismas pruebas aportadas por la parte demandada y confirmada mediante la remisión del oficio signado 6540-2014 de fecha 31-10-2014 folio 31- 36 de la pieza 3° del expediente, que hiciere el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial requerido por este Tribunal, puede inferirse que la providencia administrativa signada N°. CMO-C-156-12 de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; por sentencia definitiva se declaró la nulidad del acto administrativo en fecha 10-12-2013, encontrándose firme, en orden a ello, tal declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares anula en consecuencia los efectos del acto relacionado con la providencia administrativa signada N°.CMO-C-156-12 de fecha 07 de Mayo de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Por otra parte, es de considerar que, de las actas del expediente se constata la existencia de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) por ende, permite demostrar, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Por ende resulta IMPROCEDENTE la indemnización de responsabilidad objetiva que peticiona el demandante por costo de la intervención quirúrgica, reposo post operatorio y rehabilitación, la suma de BsF.250.000…

. (Sic).

En sintonía con lo anterior, del cúmulo probatorio se evidencia mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2013, la declaratoria de nulidad de la certificación médica N° CMO-C-156-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), como también riela la participación de retiro del trabajador del sistema de seguridad social, lo que permite concluir que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba amparado por tal régimen, siendo dicho sistema el que debe sufragar cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, según los diversos criterios jurisprudenciales, tal como lo dejó sentado la recurrida, por ende al no prosperar ninguna de las denuncia formuladas ante ésta Alzada, debe desestimarse el recurso de apelación propuesto, así se decide.

Respecto de los alegatos sostenido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se evidencia que en modo alguno formula de manera precisa los motivos por lo cuales no se encuentra conteste con la sentencia impugnada, pues los puntos señalados en la audiencia de apelación, fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia, es decir no fue aplicada la convención colectiva petrolera, no se condenó el pago de días por descansos trabajados, ni días feriados, así como tampoco se estimó lo pretendido por enfermedad profesional y los pagos realizados fueron deducidos del monto obtenido por la recurrida, por ello debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ambos contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 3) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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