Decisión nº 0958-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 20 de Julio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6251/16

PARTES:

DEMANDANTE: H.D.J.G.L., C.I. Nº V-18.788.463.-

Domicilio Procesal: Calle Principal de El Muco, casa S/N°, frente a la Urbanización S.d.C., Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. E.R.R., IPSA. Nº 201.048.-

DEMANDADO: J.R.A.G., C.I. N°. V-4.511.300.-

Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 248, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado E.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.048 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano H.D.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.463, en la presente causa en contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, mediante la cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado, en el Juicio que por Intimación al Pago, sigue en contra del Ciudadano J.R.A.G., titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.511.300.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de Mayo de 2016.-

NARRATIVA

En este estado, este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:

Riela al folio 2 y 3, del cuaderno Principal, Libelo de demanda de fecha 20 de Mayo de 2015, presentado ante el Tribunal A Quo, mediante el cual el ciudadano H.D.J.G.L., asistido del Abogado C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, demandan por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano J.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.511.300.-

De la Admisión

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de los demandados a los fines que comparecieran al Tribunal dentro de los Diez (10) días a los fines de cancelar deuda o en su defecto hacer oposición al Decreto y dar contestación a la demanda. (F-6 y 7).-

Del Auto recurrido:

No riela en autos la diligencia de lo solicitado, ni el auto apelado

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Apela del auto recurrido. (Folio 18).-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del presente expediente a esta Alzada, para el conocimiento de la misma.- (Folio 19).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 24 de Mayo de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folio 23).-

De los informes:

En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia.- (Folio 25).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad, para decidir, esta Alzada previamente observa:

Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior, ejerciendo función revisora y cumplir con el deber del Juez en el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, libelo de demanda por intimación al pago intentada por el ciudadano H.G., contra el Ciudadano J.A.G., así como auto de admisión y decreto de intimación en el Cuaderno Principal, también se observa copias certificadas de las actuaciones en el Cuaderno de Medidas dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016, el Abogado E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.048, apela del auto de fecha 22-02 2016, dictado por el A Quo.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal A Quo, oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente que a bien tenga señalar el apelante.-

Por auto de fecha 06 de Abril de 2016 el Tribunal de la causa ordena remitir las copias señaladas por el apelante a este Tribunal Superior para el conocimiento de la apelación.-

Pero es el caso, que de la exhaustiva revisión a todas las actas que conforman el presente expediente tanto en su cuaderno Principal como del Cuaderno de Medidas, no se observa el escrito o diligencia de lo solicitado por el apelante ante el Tribunal de la causa, ni el auto de fecha 22 de Febrero de 2016, del cual se recurre.-

Siendo ello así, considera este Administrador de Justicia que el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.

Estas disposiciones legales imponen al Juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción, en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.-

Ahora, si bien es cierto que el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en la norma citada, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.-

Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Art. 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”

En este sentido, el Ilustre Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código De Procedimiento Civil”, Tomo II, a la Pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2000, asentó:

...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión

.

En este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-08-2003, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de J.P.S. contra B.E.A. de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo”…

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

. (Negrillas de la Sala)…”.

En el caso bajo análisis se evidencia que no fueron presentados ante esta Alzada la totalidad de las actuaciones sobre las que debía pronunciarse sobre lo apelado; es decir, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son la diligencia o escrito que generó el auto recurrido ni el mismo auto apelado. Por tanto, es de acotar, que este Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa del apelante de autos; razón por la cual esta Superior Instancia debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, declarando en consecuencia no tener materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Y así se decide.-

. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. En consecuencia DESISTIDA, la Apelación interpuesta por el Abogado E.R.R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.048, Apoderado Judicial del Ciudadano H.d.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.18.788.463.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Y.C.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinte de J.d.D.M.d. (20-07-2016), siendo las 3:00, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Y.C..

Exp. N° 6251-16.-

ORMB/YC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR