Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000012

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad número 11.532.698, asistido por el abogado J.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución número 090909-0427 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 513 de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación interpuesta el 22 de agosto de 2009 por los ciudadanos J.S.P., T.R.G. y H.G. respecto a la reelección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), e inadmisible por extemporánea la impugnación contra la designación de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, acordó notificar al C.N.E. y ordenó librar oficio al Ministerio Público, advirtiéndose que una vez que constara en autos las notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado J.Á.R., antes identificado, consignó el ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, referido anteriormente.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

En fechas 7 y 12 de abril de 2010, los abogados J.Á.R., apoderado judicial de la parte recurrente y M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E. respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del C.N.E..

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la presentación de los informes orales, lo cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2010.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral el recurrente argumentó que el 20 de agosto de 2009, los ciudadanos J.S., T.G. y H.G. impugnaron ante el C.N.E. la designación de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y “…la reelección de la Junta Directiva de la prenombrada organización sindical”.

Manifestó que mediante el recurso administrativo se recogieron dos pedimentos, el primero “…contentivo del impedimento de la Junta Directiva para ese entonces saliente de postularse (inelegibilidad) y por ende electos por los trabajadores a consecuencia de la tardía rendición de cuentas y la cuestionada legitimidad de la Asamblea que supuestamente avaló la rendición de cuenta. Como segundo punto se objetó la Convocatoria, es decir, que se desprende la inexistencia de la misma, además de la falta de probanzas del quórum necesario para la validez de las decisiones tomadas en la asamblea, por no constar en el expediente las firmas de los trabajadores asistentes a la misma, requisito éste indefectible y que hace ineludiblemente ilegítimo todo aquello decidido en la referida reunión”.

Expuso que el “…hecho cierto que genera la nulidad del Acto Administrativo emanado del C.N.E., radica en que el recurso en cuestión contiene el pedimento de declarar la nulidad de la Asamblea en la que se nombró la Comisión Electoral y consecuencialmente todas aquellas actuaciones realizadas por dicha comisión…” (subrayado del original).

Sostuvo que si están tratando de enervar la legitimidad de la Comisión Electoral “…mal podría el ente en cuestión decidir como primera instancia todo aquello relativo a la inelegibilidad de la Junta Directiva saliente postulada, ni ninguna otra controversia, dado a que todo aquello decidido por ésta podrá eventualmente correr una suerte de nulidad por el pedimento mismo de su ilegalidad…”.

Señaló que de conformidad con el artículo 53 de las Normas para Elecciones de Autoridades Sindicales, la Comisión Electoral es el ente encargado de conocer lo relativo a los comicios sindicales, pero que “…no puede dirimir a cerca (sic) de su propia legalidad, e inclusive eso le priva de concebirse como primera instancia, toda vez que se ve impedida de revocar el supuesto mandato de la Asamblea de Trabajadores (…). Es entonces, cuando a [su] entender quien debe dirimir en primera instancia es el propio C.N.E., que en las resultas del recurso planteado ha declarado su incompetencia” (corchetes de la Sala).

Indicó que el C.N.E. no conoció el fondo del asunto, aduciendo extemporaneidad en la presentación del recurso, sin ahondar en la compilación probatoria que acompañó la acción y dentro de la cual se encuentra el cronograma ordenado por la propia Comisión Electoral, donde se estableció el lapso para los recursos pertinentes; constituyendo una violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza la valoración de las pruebas.

Manifestó que “…con relación a la declaratoria de incompetencia para dirimir la inelegibilidad de los miembros salientes de la Organización Sindical, se ha vulnerado del mismo modo los numerales 26 y 30 del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual está obligado por mandato expreso a conocer y declarar la nulidad de cualquier elección, sin embargo en el caso que nos ocupa prescindió de tal obligación con la inverosímil excusa que debía ser la propia comisión electoral que debía decidir a cerca (sic) de la solicitud (…) invirtiendo el orden de los postulados a decidir a los efectos de no pronunciarse en primer lugar a cerca (sic) de la legalidad de la Comisión Electoral”.

Asimismo adujo que el C.N.E. evadió su obligación de dirimir la controversia planteada por cuanto no conoció el fondo sino que se limitó a indicar que la competencia le correspondía a la Comisión Electoral.

Señaló que al haberse declarado incompetente el C.N.E. para conocer de la solicitud de inelegibilidad de los dirigentes sindicales postulados a reelección, vulneró el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye el deber inexcusable de garantizar, entre otras cosas, la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales siendo que la legitimación de la Comisión Elect oral se encuentra en entredicho.

Indicó que al no cumplir con la obligación de conocer de las peticiones dentro del ámbito de su competencia, el C.N.E. vulneró igualmente el artículo 51 de la Constitución.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 090909-427, de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 513 de fecha 23 de diciembre de 2009.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2010, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., expuso que en el año 2009 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), y que el 20 de agosto de 2009, el hoy accionante conjuntamente con dos (2) trabajadores afiliados impugnaron dicho proceso alegando la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato y que hubo incumplimiento de los Estatutos Internos en la celebración de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral, lo que determinaba la nulidad de la misma y de sus actuaciones.

Manifestó que el C.N.E. señaló respecto al alegato de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, que el accionante formuló su pretensión de manera directa por ante el ente rector del Poder Electoral, cuando lo procedente era acudir de manera previa por ante la Comisión Electoral o en todo caso, ejercer su pretensión directamente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que la Resolución impugnada consideró el criterio de la Sala Electoral, respecto a que no resulta posible para el C.N.E. entrar a conocer de impugnaciones formuladas con ocasión a un proceso electoral de autoridades sindicales, si previamente los interesados no han acudido por ante el órgano electoral interno, el cual es la instancia natural para pronunciarse sobre las impugnaciones que se formulen en contra de un proceso electoral, criterio que sirvió de fundamento para declarar su incompetencia para conocer del referido asunto.

Por otra parte, indicó que la impugnación que formulara el hoy recurrente contra la elección de los integrantes miembros de la Comisión Electoral fue presentada sesenta y ocho (68) días hábiles después de haberse celebrado el acto electoral, puesto que el mismo se efectuó el 14 de mayo de 2009 y no fue sino hasta el 20 de agosto del mismo año, cuando se presentó la impugnación ante el C.N.E..

Afirmó que era evidente que los lapsos establecidos en la normativa reguladora de los procesos electorales sindicales para impugnar cualquier acto, omisión o actuación, habían transcurrido en su integridad, resultando evidente que en ese caso operó la caducidad de la acción, en razón de lo cual el Órgano Electoral procedió a declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso en lo que respecta al referido alegato.

Sostuvo que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo y de conformidad con la Ley y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Electoral.

Asimismo, señaló que resulta manifiestamente infundado el alegato de la parte actora referido a que había ejercido dentro del lapso previsto en el cronograma electoral, el recurso contra la designación de los integrantes de la Comisión Electoral, por cuanto en dicho cronograma no se estableció de manera expresa lapso alguno para la impugnación de los integrantes de la Comisión Electoral, debiendo aplicarse, en este caso, el lapso establecido en el artículo 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Manifestó que la parte actora se excusa de haber cumplido con su obligación de acudir previamente por ante la Comisión Electoral para impugnar candidatos por razones de inelegibilidad, bajo el argumento de que la conformación de la misma también había sido impugnada, afirmación que constituye plena prueba de que efectivamente no acudió previamente ante el órgano electoral interno, por lo que solicita se desestime dicho alegato.

En virtud de lo expuesto, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.G., asistido por el abogado J.Á.R., contra la Resolución número 090909-0427 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 513 de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación interpuesta el 22 de agosto de 2009 por los ciudadanos J.S.P., T.R.G. y H.G. respecto a la reelección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), e inadmisible por extemporánea la impugnación contra la designación de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

En su escrito, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la referida Resolución, alegando que el C.N.E. no conoció el fondo del asunto, aduciendo extemporaneidad en la presentación del recurso, en lo que respecta a la impugnación contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral, sin ahondar en la compilación probatoria que acompañó a la acción y dentro del cual se encuentra el cronograma ordenado por la propia Comisión Electoral, donde se estableció el lapso para los recursos pertinentes; y que, además, rehusó su obligación de dirimir la controversia planteada limitándose a indicar que la competencia para conocer sobre la inelegibilidad de los dirigentes sindicales postulados a reelección, le correspondía, en primer lugar, a la Comisión Electoral.

Al respecto, esta Sala observa que en la Resolución impugnada el C.N.E. declaró su incompetencia en cuanto al alegato de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva, ya que el recurrente formuló su pretensión de manera directa por ante el ente rector del Poder Electoral, cuando lo procedente era acudir de manera previa por ante la Comisión Electoral o, en todo caso, ejercer su pretensión directamente ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, además, estableció que la impugnación formulada por el hoy recurrente contra la elección de los integrantes miembros de la Comisión Electoral, fue presentada sesenta y ocho (68) días hábiles después de haberse celebrado el acto electoral, resultando evidente que los lapsos establecidos en la normativa reguladora de los procesos electorales sindicales para impugnar cualquier acto, omisión o actuación, habían transcurrido en su integridad, en razón de lo cual, fue declarada la inadmisibilidad por extemporáneo del referido alegato.

En cuanto a los procesos electorales sindicales, esta Sala ha señalado que los recursos en vía administrativa deben plantearse, en primera instancia, ante la Comisión Electoral de la organización sindical respectiva, correspondiéndole al C.N.E. conocer, en vía de revisión, a través del ejercicio del recurso jerárquico contra las decisiones del ente electoral sindical. Así, en la sentencia Nº 11 del 5 de febrero de 2007, caso SUTRAPEQUIGAS, esta Sala señaló:

Ahora bien, de una interpretación concatenada de tales normas se desprende que, con base en la normativa especial correspondiente dictada por el propio C.N.E., está previsto que la materia recursiva que ha lugar en los procesos electorales sindicales debe dirimirse, en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, ello como un mecanismo, no meramente formal, que garantiza la autonomía de las organizaciones sindicales en la toma de decisiones que le son inherentes y fundamentales, previendo así la normativa especial que la intervención del C.N.E. en tal materia será como ente rector del Poder Electoral -facultado para conocer las decisiones dictadas por la Comisión Electoral Sindical-, en la medida que sólo tendrá lugar si la decisión adoptada por el Sindicato, por órgano de su Comisión Electoral, no satisface los intereses del afiliado recurrente o afecta los derechos e intereses de otro u otros afiliados, quienes podrían a su vez manifestar disconformidad con tal pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo.

Así, si bien es opcional para el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales plantear o no un conflicto por tal causa, dicho afiliado, en el supuesto que no decida acudir directamente a la vía judicial, debe intentar su reclamo, primeramente, ante la Comisión Electoral sindical, órgano electoral llamado formalmente para ello y, además, idóneo para inicialmente pronunciarse sobre cualquier controversia de contenido electoral-sindical, en tanto está integrada por un grupo de afiliados del Sindicato elegidos en Asamblea como imparciales representantes de la masa de trabajadores afiliados que, además, conocen de primera mano todos los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo del proceso electoral en cuestión al ser, simultáneamente, los organizadores y ejecutores del mismo

.

Se desprende entonces que si no se agota la primera instancia ante la Comisión Electoral sindical, el C.N.E. se encuentra impedido de conocer directamente de las impugnaciones contra los actos y actuaciones de los procesos electorales sindicales, ya que ello configuraría una extralimitación de sus funciones, quedando sus actos viciados en el elemento subjetivo, por incompetencia (vid. sentencia Nº 72, del 7 de junio de 2007, caso SINTRAELEM).

De lo antes expuesto se desprende que la Resolución impugnada interpretó correctamente el ordenamiento jurídico, a la luz de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al declarar su incompetencia para conocer del alegato de inelegibilidad de los actuales miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, por incumplimiento de la rendición de cuenta de su administración conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la impugnación debió proponerse en primer lugar por ante la Comisión Electoral de ese Sindicato; en virtud de lo anterior se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que existe una excepción a la obligatoriedad de acudir en primera instancia a la Comisión Electoral respectiva, que es, precisamente, todo lo relativo a la conformación de dicha Comisión Electoral, en cuyo caso, se puede acudir directamente al C.N.E., todo ello en aras de garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones. Así, en la sentencia Nº 76 del 7 de junio de 2007, caso SUTRAPEQUIGAS, esta Sala señaló:

…corresponde al C.N.E. conocer y pronunciarse con relación a cualquier cuestionamiento que se formule contra la integración de la Comisión Electoral Sindical, muy especialmente aquellos fundados en una supuesta conducta parcializada por parte de cualesquiera de sus integrantes, desplegada a favor o en detrimento de determinado sector o sectores de afiliados participantes del proceso electoral en ejecución y que haya lugar en cualesquiera de sus fases posteriores a la elección de la Comisión Electoral, sin que por ello se excluya la posibilidad de impugnación fundada en otros motivos, por ejemplo, la condición de no afiliado al Sindicato de cualesquiera de los integrantes de la Comisión Electoral, o el incumplimiento de los requisitos formales, estatutarios y/o legales, necesarios para considerar la validez de la constitución de la Asamblea (términos de la convocatoria -quien, cuando y como se convoca-, determinación del lugar y hora de la celebración, quórum de instalación, entre otros) y/o la validez de la decisión (quórum de aprobación, entre otros) mediante la cual se eligió a la Comisión Electoral sindical; todo ello en el marco del cumplimiento de la función organizativa de los procesos electorales sindicales que tiene el C.N.E. y, además, como órgano garante del cumplimiento de los principios contenidos en la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 119 del 4 de julio de 2006, caso: SUMA PDV MARINA).

Con fundamento en lo expuesto y a petición del C.N.E., la Sala amplía el contenido de su decisión N° 11, dictada en fecha 30 de enero de 2007 y publicada el 5 de febrero de 2007, señalando que toda impugnación o cuestionamiento que se formule contra la integración de la Comisión Electoral sindical, en cualquier fase del proceso electoral, debe plantearse y ser resuelta, en vía administrativa, por ante el C.N.E., sin que pueda la Comisión Electoral pronunciarse con relación a una impugnación formulada contra su conformación, adicionalmente, porque admitir tal planteamiento es contrario el principio de imparcialidad que debe estar presente en cualquier decisión, el cual prescribe la imposibilidad de ser, simultáneamente, ‘juez’ y ‘parte’ en un mismo asunto

.

Tomando en cuenta dicha excepción, se observa que el C.N.E., acertadamente, analizó de manera separada la impugnación efectuada contra la conformación de la Comisión Electoral, respecto de la cual sí tenía competencia para conocer; no obstante, esta impugnación se declaró inadmisible, al constatarse que su interposición se hizo extemporáneamente, dado que la Asamblea para designar a los integrantes de la Comisión Electoral se celebró el 14 de mayo de 2009, mientras que el recurso fue interpuesto ante el C.N.E. el 20 de agosto de 2009, habiéndose sobradamente agotado el lapso de veinte (20) días hábiles para ejercer dicha impugnación, establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política aplicable ratio temporis; de allí que, esta Sala desestima este alegato, por resultar evidente su extemporaneidad. Así se declara.

Rechazados como han sido los alegatos planteados por la parte recurrente, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.G., asistido por el abogado J.Á.R., contra la Resolución número 090909-0427 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 513 de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación interpuesta el 22 de agosto de 2009 por los ciudadanos J.S.P., T.R.G. y H.G. respecto a la reelección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), e inadmisible por extemporánea la impugnación contra la designación de la Comisión Electoral del referido Sindicato. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.G., asistido por el abogado J.Á.R., contra la Resolución número 090909-0427 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 513 de fecha 23 de diciembre de 2009, con ocasión al proceso electoral celebrado en fecha 14 de agosto de 2009 para la renovación de las autoridades del referido Sindicato.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000012

FRVT/

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°100, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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