Sentencia nº 1856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2014, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aclaratoria de la decisión N° 1528, dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2014.

El 14 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SENTENCIA

La decisión sobre la cual versa la presente solicitud declaró la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2013, sobre la base que, en el juicio donde se había dictado la decisión cautelar objeto de amparo, se había dictado sentencia definitiva y, en consecuencia, había cesado los efectos de la sentencia cautelar y, con ello, la supuesta lesión, con lo cual, había operado la causal de inadmisibilidad a que se refiere el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA SOLICITUD

El solicitante señala en su escrito lo siguiente:

Que si bien es cierto se dictó sentencia de fondo en el juicio donde se había emitido el pronunciamiento cautelar objeto de amparo, no es menos cierto que “dicha sentencia no da por terminado el juicio donde se produjeron las lesiones de las garantías constitucionales por cuanto esa decisión del referido tribunal de primera instancia de fecha 16 de julio de 2014, fue apelada, como bien señala el abogado J.M. en su diligencia presentada ante esta Sala Constitucional, como representante de la empresa Carburo del Caroní, C.A”.

Que para que no quede duda de la apelación, consignan copia del recurso ejercido.

Que como consecuencia de lo expuesto, la decisión apelada no está definitivamente firme.

Que “es evidente que el juicio, donde se dictó la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, no ha terminado y, por tanto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mi representado”.

Que, por lo expuesto, solicita que se aclare lo siguiente:

  1. - Si para declarar la inadmisibilidad sobrevenida se estimó que “sólo con ser una sentencia definitiva la sentencia del 16 de julio de 2014 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, sin importar que no estuviese firme por estar pendiente apelación contra la misma; basta para considerar terminado el juicio y declarar, en consecuencia, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada por mi representado”.

  2. - Si por haber considerado la Sala Constitucional, en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, que con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 16 de julio de 2014, se habría terminado el juicio en que se dictó la misma, se debe considerar que dicha sentencia está definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada y si tal consideración por esta Sala Constitucional en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, dejaría sin efecto alguno la apelación ejercida contra la decisión dictada, en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:

...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

…Omissis...

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 12 de noviembre del presente año, estando las partes a derecho, pues la causa estaba pendiente de audiencia. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el viernes 14 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron las audiencias del miércoles 12 y del jueves 13 de noviembre, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara.

No obstante y a mayor abundamiento, esta Sala encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La aclaratoria de sentencias, tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la decisión, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.

En el caso bajo estudio, se constata que el solicitante conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por la Sala, sino que se revise lo decidido, lo cual, excede el objeto de las aclaratorias, pues conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.

Ciertamente, el abogado solicitante plantea su inconformidad con lo decidido sin observar que las sentencias incidentales (entre ellas, las cautelares) decaen cuando se dicta la sentencia definitiva, que es precisamente el caso de autos y, en consecuencia, en caso de que se considere que subsiste una violación constitucional, la misma es sólo imputable a la decisión que se pronunció sobre el mérito del asunto, en este caso, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 16 de julio de 2014.

En segundo lugar, el reconocimiento del principio del doble grado de jurisdicción, en modo alguno supone que la sentencia que se dicta en primera instancia no produzca la terminación del juicio. Antes bien, en el caso de que se apele, lo que ocurre es que termina el denominado primer grado de jurisdicción y se inicia el segundo grado, donde deben plantearse nuevamente las pretensiones cautelares que se consideren necesarias para el resguardo de la esfera jurídica del justiciable mientras se tramita la apelación. Es decir, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 16 de julio de 2014, dio por terminado la primera instancia y, con ello, los efectos de la cautelar atacada en amparo.

En virtud de lo expuesto, resultaría a todo evento, improcedente la aclaratoria planteada, ya que no se refiere a un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, sino que tiene naturaleza impugnatoria y ello no es procedente a través del instituto procesal de la aclaratoria.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la aclaratoria propuesta por el abogado G.P.G., contra la sentencia N° 1528, dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0792

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