Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001817

Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.954.236, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.J. VARGAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.301.194, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 41.905, en la cual solicita que tanto él como sus hermanos sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, la ciudadana J.C., plenamente identificada en autos, désele entrada, anótese en libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal, y en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia de autos, que el solicitante ciudadano H.G.C., antes identificado, en su carácter de heredero de la causante J.C., expone en su solicitud que la De Cujus dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos T.E.C., H.G.C. Y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.201.326, 3.954.236 y 4.213.466 en su orden respectivo señalados en autos, no habiendo dejado otros descendientes legítimos, y para demostrar tal aseveración trae a los autos las partidas de nacimiento correspondiente a su persona como a sus hermanos antes identificados, así como acta de defunción correspondiente a la de cujus, expedida por la Prefectura de B. delE.A., signada con el Nro 498, de la cual se desprende que la misma dejo tres hijos, de nombres: T.E.C., H.G.C. Y E.M.C..

Ahora bien, a los fines de admitir y sustanciar la presente solicitud, es necesario determinar con precisión el vínculo bien sea de afinidad o de consanguinidad, que es caso de autos, a los fines antes enunciado en virtud, de que cuando se trata de Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Así las cosas, tenemos en cuanto al acta de nacimiento presentada en copia certificada bajo el Nro 535, que en fecha 24 de Marzo de 1960, fue presentado T.E.C., por la ciudadana R.C., de veintinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Puerto Píritu, Distrito Peñalver quien hace constar que el niño que presenta es su hijo conforme a todas las formalidades del respectivo acto.

Así mismo se encuentra inserta a los autos acta de nacimiento bajo el Nro 1621, de la cual se desprende que el veintitrés de Agosto de 1952 fue presentada una niña de nombre ELIZABETH, por la ciudadana R.C. con las mismas características que presenta el acta anterior donde consta que la niña presentada es su hija.

Por ultimo, consta de acta que igualmente corre inserta a la presente solicitud bajo el Nro 879, expedida por la misma Prefectura de Bolívar, que en fecha veinticuatro de Noviembre de 1950, fue presentado un niño de nombre H.G. por la ciudadana R.C., donde hace constar que ese niño es su hijo, como aparece inserto en el respectivo documento, así como los datos correspondientes a la identidad de la ciudadana R.C..

Ahora bien, hecho el análisis correspondiente a las diferentes actas de nacimientos, es evidente que entre los solicitantes y la de cujus no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de las partidas de nacimientos, porque aun cuando en el acta de defunción se señala que la difunta dejo tres hijos de nombres T.E.C., H.G.C. Y E.M.C., ello solo da a entender o hace presumir que estos son Únicos y Universales Herederos, pero ello no basta para hacer tal declaratoria, en virtud de que es necesario analizar todas y cada una de las actas de nacimientos que en este caso constituye el documento fundamental para demostrar el vinculo que une a la de cujus con sus hijos y a tal efecto es indiscutible una vez revisadas todas las partidas de nacimiento que la de cujus J.C., no aparece reconociendo como sus hijos legítimos a los solicitantes, ya que en la partida de nacimientos de cada uno de ellos, aparece como madre de los mismos, una ciudadana de nombre R.C., no demostrándose de este modo el vinculo consanguíneo entre la de cujus y los solicitantes, lo cual es esencial para que éstos últimos puedan ser declarados Únicos y Universales Herederos de la fallecida.-

En consecuencia, siendo que por lo motivos anteriormente esgrimidos resulta inoficioso admitir y tramitar la presente solicitud, en virtud de que a través de los recaudos presentados no se evidencia o por lo menos no hay indicios de la persona señalada como la de cujus, tenga algún parentesco con los solicitantes, resulta forzoso para este Tribunal desalar inadmisible la presente solicitud, como en efecto así será declarado.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano H.G.C., asistido por su abogado es este acto el ciudadano M.J. VARGAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código, de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial.-

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys G.C.

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