Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000844

DEMANDANTE: H.L.D.

DEMANDADAS: GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, conformado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A, TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A y TECNOCONSULT, S.A; y en contra del GRUPO ECONOMICO CHEVRON, conformado por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON CARDON III S.A, TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

JUICIO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.324.954, en contra del GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, conformado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A, TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A y TECNOCONSULT, S.A; y en contra del GRUPO ECONOMICO CHEVRON, constituido por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON CARDON III S.A, TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo el trabajador accionante, asistido por el abogado en ejercicio BOADA CHACON GUSTAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.420. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MIRAGLIS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.278, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 38 y 39 del expediente. Del mismo modo comparece el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cualidad que se verifica de instrumento poder que consigna en este acto, el cual se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de ley. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

ANTECEDENTES: EL EX TRABAJADOR, alega que comenzó a prestar sus servicios como CHOFER O CONDUCTOR FAMILIAR desde el 25 de Mayo de 2.005, hasta el 3 de Noviembre de 2.008, cuando renunció a su cargo. Alega igualmente EL EX TRABAJADOR que para el momento de su renuncia devengaba un salario normal de (Bs. F 55,33).

  1. ALEGATOS DEL EX TRABAJADOR

    A.1. Alega EL EX TRABAJADOR que comenzó a desempeñar sus labores como chofer o conductor familiar para la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. desde el 25 de Mayo de 2.005, hasta el 01 de septiembre de 2.006, cuando por sustitución de patronos pasaron a prestar sus servicios para TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A.

    A.2. Alega EL EX TRABAJADOR que su jornada de trabajo transcurría de Lunes a Sábado en un horario comprendido entre las 6: 00 AM y las 7:00 P.M. trasladando trabajadores especializados nacionales o extranjeros del grupo de empresas “CHEVRON”, quienes prestan sus servicios en instalaciones de PETROLERA AMERIVEN S.A., describiendo tal jornada como de labor continua.

    A.3. Alega EL EX TRABAJADOR que era beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por ser según su decir, sus patronos empresas contratistas de una empresa afiliada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. en virtud de lo cual CHEVRON y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. le adeudan una diferencia salarial de Bs. F 1.805.700, pues el tabulador de dicha convención colectiva establecía un salario superior al devengado efectivamente por el EX TRABAJADOR .

    A.4 Alega EL EX TRABAJADOR que hasta el 28 de febrero de 2.008, se le adeudaba un total de CUATRO MIL OCHENTA HORAS EXTRAS DIURNAS, con un valor total conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de Bs. F 49.212,96.

    A.5. Alega EL EX TRABAJADOR que se le adeuda un total de 140 sábados trabajados y de un total de 54 domingos trabajados, por un monto de Bs. F 31.166,80 y Bs. F 15.026,85 respectivamente.

    A.6. Alega que conforme a la cláusula 14 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. se le adeuda una diferencia por bono de alimentación de Bs. F 8.089,44.

    A.7. Asimismo alega el EX TRABAJADOR que por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda de vacaciones se le adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. F 15.024,42.

    A.8. Alega EL EXTRABAJADOR así mismo que se le adeuda por aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. una diferencia por participación en los beneficios o utilidades por la cantidad de Bs. F 26.693,02.

    A.9 Alega EL EX TRABAJADOR que por concepto de prestación de antigüedad se le adeudan 237 días de salario integral equivalente a la cantidad de Bs. F 21.325,77.

    A.10 Alega el ex trabajador que conforme a la convención colectiva le corresponde el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A.11 Alega EL EX TRABAJADOR, que de conformidad con lo previsto en el decreto presidencial número 5.265, goza de inamovilidad y en consecuencia CHEVRON debe pagarle una cantidad equivalente a los salarios que hubiese devengado hasta el 31 de diciembre de 2.008.

  2. ALEGATOS DE CHEVRON

    Por su parte, CHEVRON, alega que al haber renunciado lo procedente es aplicarla la deducción establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega CHEVRON que en las escasas oportunidades en las que el EX TRABAJADOR laboró en un día de descanso el mismo le fue oportunamente pagado por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A , por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de días sábados o domingo trabajados.

    En cuanto a la indemnización de antigüedad CHEVRON alega que dicho concepto equivale a la cantidad de Bs. F 15.443,07

    En cuanto al pago exigido por el EX TRABAJADOR, supuestamente con base al Decreto Presidencial número 5.265, equivalente a los salarios que hubiese devengado hasta el 31 de diciembre de 2.008, CHEVRON rechaza tal pretensión, en primer lugar porque el EX TRABAJADOR, no goza de la inamovilidad o estabilidad absoluta establecida en dicho Decreto Presidencial por no haber sido objeto de un despido injustificado y porque la estabilidad absoluta no es una protección legal sustituible por una indemnización monetaria como si lo es la estabilidad relativa.

    Niega CHEVRON ser una empresa filial o afiliada de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por lo que la convención colectiva de dicha empresa en modo alguno es aplicable al presente caso. Así mismo CHEVRON rechaza que la actividad desplegada por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A. sea en modo alguno inherente o conexa con la extracción o refinación de hidrocarburos y en consecuencia la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega CHEVRON que al EX TRABAJADOR se le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras, pues las pocas ocasiones en que laboró horas extras les fueron pagadas oportunamente por TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A., además niega que EL EXTRABAJADOR trabajase ordinariamente los días Sábado ni que la labor desplegada por el mismo fuese continua sino que por el contrario era discontinua y se regía por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

MOTIVACION: Las partes han valorado y apreciado sus diferencias, encontrándose motivadas a realizar el presente acuerdo transaccional a los fines de evitar las demoras y gastos adicionales que se producirían al dilucidar su controversia mediante un proceso judicial, así como por la incertidumbre respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por EL EX TRABAJADOR, , así como la reconsideración de sus pretensiones por parte de EL EX TRABAJADOR visto los alegatos presentados por CHEVRON. En consecuencia las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.

TERCERA

ACUERDOS Y RECIPROCAS CONCESIONES: EL EX TRABAJADOR, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS y CHEVRON con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que EL EX TRABAJADOR alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula Primera y éstas alegan que nada le adeudan a EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales, sino lo que se le adeuda es prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y de más conceptos derivados de la relación de trabajo por Bs. F 24.103,47) la presente transacción en tal sentido las demandadas ofrecen pagarle al EX TRABAJADOR la cantidad CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 102.750,00) con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de EL EX TRABAJADOR por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, reembolso de gastos, comisiones, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, comisiones pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, tiempo de viaje, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, recargos por días domingos o feriados trabajados, descanso contractual, beneficio de guardería, prima por jornada o guardia trabajada, ayuda de ciudad, aportes al seguro social obligatorio, aportes conforme la Ley de Política Habitacional, paro forzoso, indexación o corrección monetaria, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido enumerados en la cláusula primera, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender EL EX TRABAJADOR, derivados de la relación de trabajo que lo unió con BAKER ENERGY S.A, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS S.A y/o CHEVRON por los conceptos aquí enumerados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte EL EX TRABAJADOR previamente asesorado por su abogado quien lo asiste en este acto acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por CHEVRON. EL EX TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a CHEVRON por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional. Ambas partes acuerdan que se anexara al presente documento una planilla de liquidación de prestaciones sociales a los solos fines ilustrativos de la forma de imputación de las cantidades de dinero que pagarán en este acto las demandadas.

CUARTA

En cumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula anterior. Las demandadas le hacen entrega a EL EX TRABAJADOR de un cheque a su favor girado contra el Banco Venezuela distinguido con el Nº 37004959, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 57.481,10) y otro por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 31.723,19) , distinguido con el Nº 42004980, quien los recibe conforme. La cantidad restante de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 13.545,71) será pagada dentro de los cuatro días siguientes a la celebración de la presente transacción.

QUINTA

EL EX TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamarle a TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A ni a CHEVRON o sus empresas filiales, empleados, clientes o asociadas por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción, y CHEVRON declara que no tiene nada que reclamarle a EL EX TRABAJADOR por ningún concepto.

SEXTA

Las partes (CHEVRON y EL EX TRABAJADOR) acuerdan solicitarle al Tribunal competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción se les un ejemplar de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las demandadas se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Del mismo modo se entrega en este acto a las partes un ejemplar de la presente acta. Siendo las 11:21 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

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