Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoConversión En Divorcio

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.

PARTES H.J.G.G. y

SOLICITANTES: M.E.T.M.

ABOG. ASISTENTE: C.L..

CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: 17888

En fecha 27 de abril del 2004, comparecieron los ciudadanos H.J.G.G. y M.E.T.M., venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.659.617 y 6.266.551, respectivamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos en los términos convenidos en su solicitud.

En fecha 2 de mayo del 2006, comparecieron los ciudadanos H.J.G.G. y M.E.T.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado Nro.79.012, y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, pidiendo el pronunciamiento mediante sentencia firme y cumpliendo los acuerdos establecidos en la solicitud de Separación de Cuerpos.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: H.J.G.G. y M.E.T.M..

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos, H.J.G.G. y M.E.T.M., antes identificados.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ellos en fecha 02 de agosto de 1995, por ante la Prefectura J.C. delM.G. delE.A., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 460. De la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KENZIU ELENA y G.P., de diez (10) y seis (6) años de edad.-

Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la P.P. de las niñas KENZIU ELENA y G.P., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre, ambos acordaron que el padre tendrá derecho a tener a sus hijas un fin de semana cada quince días, igualmente ambos padres tendrán derecho de tener consigo a sus hijas la mitad de los periodos vacacionales. El día de navidad y el de año nuevo, se alternará entre el padre y la madre al igual que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. El padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee y tendrá derecho a salir con ellas fuera de la residencia, buscándolas en casa de su madre. Los padres establecerán los días en que las niñas compartirán con cada uno de ellos, tomando en cuenta el bienestar de ellas.

Por lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a fijar una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cancelados por mensualidades adelantadas. Monto que será ajustado anualmente, tomando en cuenta el sueldo del padre y los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

los cuales serán entregados en el domicilio de la madre, así como compartir conjuntamente con la madre sobre otros gastos que ameriten las niñas, conforme lo establecieron las partes en la solicitud. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley.

LA SECRETARIA

EXP Nº 17888

SMVS/smvs

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