Decisión nº 34 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000024

Maracaibo, Martes cinco (05) de Marzo de 2.013

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.818.424.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 87.894, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ECOASOCIADOS, C.A., domiciliada en el Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de junio de 1988, bajo el No. 46, Tomo 79-A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.T.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 81.656, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.T.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano H.J.G.C., en contra de las sociedades mercantiles ECOASOCIADOS, C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE E.M. PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo-, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso que la negativa es contraria a derecho, que la regla es la admisibilidad de la prueba, y se tiene que sustentar bajo qué supuesto se niega la prueba; señala que en la promoción de la prueba de experticia médica está delimitado el objeto del hecho, cita el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no procede la inadmisibilidad de la prueba, sino la sustitución de un experto cuanto se nombra uno que no tiene capacidad de efectuarla. Que es una prueba conducente y pertinente para el proceso, además no es contraria a derecho; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Tribunal a-quo la admisión de la prueba de experticia médica que fue negada. La parte demandante recurrente expuso que debía este medio de prueba versar sobre los puntos de hecho, que se pretende desvirtuar una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por vía ordinaria, señala que no está especificada, por lo que es impertinente e improcedente; solicitando se confirme la decisión apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo por escrito, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta J., traer a colación la definición que de prueba efectuó C. y C., cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Experticia Médica en su numeral D.C., que según su decir:

DÉCIMA CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de experticia medica, a los fines de que este tribunal nombre experto medico, a objeto de que éste realice examen medico al trabajador H.G., identificado en acta y emita dictamen e informe médico sobre el verdadero diagnostico que presenta en la actualidad el trabajador, en consecuencia, solicitamos se le practique al trabajador los exámenes que el medico experto considere necesarios, a los fines de determinar cual es el verdadero diagnostico que tiene hoy el trabajador actor y solicitamos igualmente se le practique cualquier otro examen médico que ordene el experto que se nombre al efecto , que pueda arrojar resultados sobre los siguientes puntos de hecho:

1.- Cuáles son las características, en relación a su aparición, del diagnóstico TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINSE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR)+ DESGARRO DE LIGAMENTO MEDIAL y si es capaz este diagnostico de originar una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2.- Indique si de una RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA IZQUIERDA, que arrojó como conclusión: INCREMENTO EN LA SEÑAL DE INTENSIDAD A NIVEL DEL CUARPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO EN RELACION CON MENISCOPATIA DEGENERATIVA GRADO II-III SE OBSERVA ASPECTO FILAMENTOS DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR LO CUAL NO DESCARTAMOS LA POSIVILIDAD DE LACERACION DE SUS FIBRAS. MINIMA CANTIDAD DE LIQUIDO LIBRE PERIARTICULAR, puede dar lugar al diagnostico TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA: ESGUINSE DE RODILLA IZQUIERDA+ LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DE LIGAMENTO MEDIAL.

3.- indique si una RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA IZQUIERDA, que arrojó como conclusión: INCREMENTO EN LA SEÑAL DE INTENSIDAD A NIVEL DEL CUARPO POSTERIOR DE L MENISCO INTERNO EN RELACIÓN CON MENISCOPATIA DEGENERATIVA GRADO II-III. SE OBSERVA ASPECTO FILAMENTOS DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR LO CUAL NO DESCARTAMOS LA POSIVILIDAD DE LACERACION DE SUS FIBRAS MINIMA CANTIDAD DE LIQUIDO LIBRE PERIARTICULAR, puede aparecer en personas con edad mayor a 55 años como consecuencia de la actividades realizadas a lo largo de la vida.

4.- Cualquier otro tipo de observación sobre la patología y condición física del trabajador antes identificado, que sea de interés en el juicio del medico experto en el presente juicio.

La presente prueba tiene por objeto determinar en primer lugar, determinar si el diagnóstico alegado por el trabajador en realidad es el que hoy padece y si el diagnostico de origen ocupacional o si la misma puede ser adquirida como consecuencia de la vida normal de una persona de mayor 55 años de edad.

Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado de la causa, en fecha 14 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de experticia médica, promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente:

…Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.T.R.C., en su oportunidad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A.

Respecto a las Pruebas Documentales, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinente. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena oficiar a 1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 2. Sociedad Mercantil SOHICA, Especialistas en Medicina Ocupacional. 3. Sociedad Mercantil Centro Medico Madre María de San José, C.A y 4.Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A, este Tribunal las admite de conformidad con el Artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios, a fin de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado. Se le hace saber a la parte promovente que deberá impulsar dichas pruebas informativas, a través de la Oficina de Alguacilazgo, dado el principio de la celeridad procesal que refiere en nuestro nuevo proceso laboral, según lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. L.O.. Así se establece.

Referente a la Prueba de Experticia: este Tribunal Niega la misma, toda vez que la parte promovente no indica la especialidad del médico a designar como experto, para la realización de la referida prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida a su conocimiento, se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia médica promovida.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al J. declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la parte demandante promovió –como se dijo- la prueba de experticia médica, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, a pesar que no se especificó la especialidad del médico experto solicitado, se puntualizó lo pretendido con la promoción de este medio de prueba; siendo considerada por la parte demandada medio probatorio imprescindible para demostrar sus alegatos de defensa; por lo que reitera este Superior Tribunal, que el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la negativa de admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR CUARTO, REFERIDO A LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. ASI SE DECIDE.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2013, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.T.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIR LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR REFERIDO A LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA; dicha prueba será admitida según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión.

3) SE REVOCA LA DECISION DICTADA, sólo en relación a la negativa de admisión de la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P. DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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