Decisión nº PJ0142014000010 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000487

PARTE DEMANDANTE: H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.818.424 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCÍA, E.C. e I.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342.

PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 2 de junio de 2008 bajo el No. 46. Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: I.A., L.R., ROSSANGEL BOSCAN y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 85.240 y 132.855 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano H.J.G.C. en contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que estando en su periodo vacacional, la empresa le exigió al actor ir a trabajar para descargar un barco, y ocurrió el accidente.

-Que el Tribunal A-quo no tomó en cuenta que el experto promovido no tenía especialidad en la rodilla y existe un vicio en la experticia.

-Que sólo fue requerido dos examen y no todos los necesarios para determinar como lo hizo el INPSASEL, que en la sentencia se omite que el experto no tenía especialidad en la rodilla, sino en la columna.

-Que al culminar esa labor se disponía a retirar de la empresa y llevaba un baño portátil y requería de un montacargas por cuanto no podía bajar a pulso y el actor soportó todo el peso del baño.

-Que le otorgó pleno valor probatorio a la certificación del INPSASEL, y por otra parte indicó que no incumplimiento de la demandada, cuando el mismo INPSASEL, indicó que no hubo la utilización del montacargas.

-Que se verificó incumplimiento de la demandada, por cuanto fue la orden impartida por la misma demandada.

-Que el Tribunal A-quo incurrió en falso supuesto por cuanto el actor a su decir debía demostrar las dimensiones del baño y no se logró demostrar y riela en el expediente las pruebas del el peso y dimensiones en el informe pericial.

-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el diagnóstico que el actor esta presentando no tiene nada que ver con dicho evento.

-Que el señor se cayó y comenzó a laborar 15 días después producto del reposo que ameritaba, y 224 días después aparece un segundo diagnóstico que no tienen nada que ver con el primer acontecimiento.

-Que no se corresponde con lo que ocurrió anteriormente.

-Que el segundo diagnóstico es degenerativo y los expertos indicaron que una personas que padece lo que padece el actor nada tiene que ver con lo que ocurrió anteriormente.

-Que el trabajador esta laborando para otras empresas y no tiene una incapacidad total.

-Que cuando ocurrió el accidente lo llevaron inmediatamente al hospital y lo que era es un esguince y se trató y se suspendió y lo único que le mandaron fue reposo. Luego laboró por 224 días después y lo que actualmente padece es degenerativo.

-Que no se le puede oponer la notificación por cuanto no fueron notificados.

-Que no existe responsabilidad subjetiva ni objetiva y mucho menos se le puede condenar el daño moral.

-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a laborar para la demandada desde el 1-7-2008 desempeñando en todo momento el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTACARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m., a las 6:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; devengando un salario semanal de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios.

-Que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.

-Que el 28-6-2011 comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19-7-2011; sin embargo, el 3-7-2011 el ciudadano N.T., quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día -cuando ya se disponía a retirarse-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pick up propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.

-Que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, él le indicó a su Jefe inmediato (N.T.), que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano N.T., a un hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.

-Que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. E.B., quien le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatia degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. E.C., Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales.

-Que acudió ante su patrono en la persona de su representante (N.T.), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.

-Que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012 de fecha 23-4-2012 oficio No. 0394-2012.

-Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó en su informe como causas básicas, la supervisión inadecuada, ya que el mismo Supervisor, lo envió a laborar en condiciones inseguras e inapropiadas; que no se llevaban registros de estadísticas de rentabilidad, por lo que ordenó colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; así mismo, señala que en dicha investigación se indica que al momento del accidente la demandada no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado. Que igualmente se constató la inexistencia de los delegados de prevención, la falta de constitución del comité de seguridad y salud laboral y del programa de seguridad y salud en el trabajo.

-En consecuencia, reclama: Las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la LOPCYMAT; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, daño moral, la cancelación de la intervención quirúrgica y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales, por la cantidad total de Bs. 4.004.082,30

ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA

-Admite que el actor comenzó a laborar para ella desde el día 1-7-2008 desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA (WINCHERO), el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar la mercancía de los buques, y pegar los furgones a los ganchos de las guayas, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., cumpliendo este horario sólo cuando habían buques que cargar y/o descargar, ya que cuando no habían buques el trabajador no asistía a la empresa ni cumplía horario de trabajo, devengando un salario semanal de Bs. 454,00 es decir, Bs. 1.816,00 mensuales.

-Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible; pues lo cierto es que el trabajador tenía un horario variable sin exceder en ningún caso de 44 horas semanales, ya que sólo prestaba el servicio cuando se esperaba un buque para hacer la carga y/o descarga de mercancía.

-Niega que ella haya obligado a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que requiriera para su movilización emplear un montacargas.

-Niega que al momento de realizar las maniobras para bajar dicho baño portátil del cajón de la camioneta, haya recaído sobre el actor todo el peso del baño portátil; e igualmente niega el que el demandante haya caído al piso con dicho baño encima de él.

-Señala que el actor no indica en su libelo de demanda ni el peso, ni las dimensiones del referido baño portátil, lo cual le genera un estado de indefensión en su contra; y la verdad de los hechos es que fueron varios trabajadores que se encargaron de realizar las maniobras a los efectos de bajar dicho baño portátil, el cual por máximas de experiencia por su sola condición de portátil se determina que el mismo es de fácil traslado y de un peso ínfimo; quedando la interrogante, ¿Si el baño portátil fue bajado de la camioneta entre varios trabajadores, cómo es que le cayó sólo a él encima de la rodilla?.

-Niega que del supuesto accidente se le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, pues resulta incierto que haya sufrido dicha lesión en ese momento ya que no hay relación de causalidad entre la lesión por él declarada y la evaluación médica a la que fue sometido en ese mismo momento.

-Que los argumentos y narración del accidente realizada por el trabajador actor, son contradictorios entre sí, revelando la falsedad de los mismos, según su decir, pues para que un objeto caiga encima de una persona es necesario que el sujeto se encuentre por debajo del objeto que reposa sobre él, y de la evaluación médica practicada el mismo día del accidente, a la cual hace referencia el mismo trabajador en su demanda, el médico tratante luego de practicar la evaluación conforme a su propio dicho, le ordenó según sus propias palabras reposo únicamente; se pregunta ¿Cómo es que se pretende hacer valer un diagnóstico distinto y de una magnitud diferente a la expresamente realizada en el mismo momento en que se produjo el accidente, el cual contradice la evaluación practicada el mismo día del acaecimiento que se pretende hacer valer como un accidente de trabajo en la presente demanda?

-Niega que ella a través de su Jefe de Operaciones, ciudadano N.T., haya hecho caso omiso de la situación planteada por el trabajador actor en relación a lo concerniente a los exámenes requeridos y la intervención quirúrgica, obligándolo a trabajar, aún cuando se encontraba con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se ha negado a recibir.

-Que en definitiva la condición temeraria de este reclamo pretendiendo hacerla responsable a ella de una lesión degenerativa, revela el que se pretenda hacerla responsable de los males y padecimientos sufridos por el trabajador, pues no existe relación de causalidad alguna entre los hechos acontecidos en fecha 3-7-2011 y el diagnóstico de accidente de trabajo en el que se soporta la presente demanda.

-Niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya realizado algún procedimiento administrativo que certificara un accidente de trabajo que produjo, según lo alegado por el actor, un “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que en todo caso de existir le ha sido negado a ella el ejercicio constitucional del derecho a la defensa.

-Niega que no llevara los registros estadísticos; niega que no hubiera realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, así mismo niega que no contara con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el actor, que no evaluara los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del actor, que no contara con los delegados de prevención, comité de seguridad y salud laboral y programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto ella cumple con todas y cada una de las obligaciones en materia de seguridad laboral.

-En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.004.082,30 por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y el accidente ocurrido durante la prestación de servicio, en consecuencia, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas al efecto.

• Verificar si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad producto de un accidente laboral, vale decir, si ocurrió durante la prestación del servicio, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. En cuanto a la invocación de la comunidad de la prueba, ya el Tribunal A-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 14-1-2013. Así se decide.-

  2. Promovió las siguiente documentales:

    2.1. Copia fotostática de Informe de investigación de accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual riela del folio 58 al 73. Al respecto la parte demandada las impugnó por ser copia simple y pertenecer a un procedimiento en que su representada no ha sido parte, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor, toda vez que el documento tiene sello de la empresa y fue notificado del mismo el ciudadano N.T.. Al respecto se observa que riela del folio 55 al 91 de la segunda pieza copia certificada del informe de investigación de accidente por lo que se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Copia fotostática de Informe de Calificación de Accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual riela 74 al 79. Al respecto la parte demandada las impugnó por ser copia simple y pertenecer a un procedimiento en que su representada no ha sido parte, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor, toda vez que el documento tiene sello de la empresa y fue notificado del mismo el ciudadano N.T.. Al respecto se observa que riela del folio 55 al 91 de la segunda pieza copia certificada del informe de investigación de accidente por lo que se le otorga valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Copia fotostática de Informe Médico suscrito por el Dr. E.C., Cirujano Ortopedista-Traumatólogo, el cual riela del folio 80 al 82. Al respecto, se observa que la demandada los impugnó por ser copia simple y no estar ratificada en juicio por quien lo suscribe, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, así como en la evacuación de la testimonial del ciudadano E.C., para lo cual presentó al Tribunal constancia en la que se excusa el médico promovido como testigo, solicitando se fijara nueva oportunidad para su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandada, señalando la representación judicial de la parte actora que igualmente insistía en su evacuación, toda vez que se trata de una prueba fundamental; a tal efecto, el Tribunal A-quo conforme los argumentos arriba mencionados y que la misma se trata igualmente de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente la cual fue debidamente admitida, en aras de salvaguardar al derecho a la defensa y al debido proceso ordenó a la parte actora traer al referido ciudadano a la prolongación de la audiencia de juicio que ha bien fijara el Tribunal una vez que constara en actas las resultas de la prueba de informes a la Policlínica San Francisco, en cuya evacuación, tal y como se verificará más adelante, insistió también la parte actora. Así las cosas, en la prolongación de la audiencia de juicio, se procedieron a interrogar al ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.853.364 quien compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, en lo referente a las documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82 procediendo éste a ratificar las mismas en su contenido y firma; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2.4. Copia fotostática de solicitud de citas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela al folio 83. Al respecto, la demandada impugnó el mismo por ser copia simple, y la parte actora insistió en su validez por tratarse de un mismo procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sin embargo observa esta Alzada que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.5. Copia fotostática de certificados de incapacidad emitidos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela del folio 84 al 87; Al respecto la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre los mismos para enervar su valor en juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Copia fotostática de liquidación de vacaciones el cual riela al folio 88. Observa esta Alzada que la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y no estar suscrito por nadie, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que la parte promovente no consignó los originales a los fines de acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Copia fotostáticas de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T.) el cual riela al folio 89. Al respecto, la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y violar disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Administración Central; a tal efecto, dado que efectivamente se trata de copia simple cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  3. - Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    3.1. Solicitó la exhibición de exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales, y post-empleo. Al respecto, la parte demandada manifestó que dichas instrumentales fueron promovidas y consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Solicitó la exhibición de recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales; recibos de liquidación y constancias de vacaciones y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte demandada alegó que las mismas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas en el expediente VP01-S-2013-00015; sin embargo, exhibió algunos de los recibos de pagos del año 2013 constante de veinticinco (25) folios útiles, certificados de incapacidad y justificativos médicos constante de catorce (14) folios útiles, no obstante, la parte actora solicitó en cuanto a los recibos de pago, que el Tribunal se trasladara al archivo sede a los fines de constatar la información en el expediente arriba referido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el Tribunal A-quo en la prolongación de la audiencia de juicio, por tratarse de un expediente que cursa igualmente ante el Tribunal, procedió a presentar a las partes el mismo, a los fines de la revisión de los recibos de pago allí consignados; verificándose los mismos, ordenándose su reproducción fotostática, las cuales corren insertas del folio 44 al folio 94 del referido expediente, a los fines de ser agregadas a las actas procesales; por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    4.1. Al Centro Médico Madre M.d.S.J.; a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que riela del folio 189 al 193 resultas de la informativa solicitada en la cual se verifica resultados de la Resonancia Magnética el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.2. A la Policlínica San Francisco; a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que la parte promovente desistió de la informativa solicitada según consta al folio 50 de la segunda pieza, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.3. Al Hospital Clínico de Maracaibo, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que riela del folio 179 al 186 resultas de la informativa solicitada en la cual se presupuesto de hospitalización e intervención quirúrgica, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.4. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que riela al folio 210 resultas de la informativa solicitada en la cual se señala que reposa en expediente No. ZUL-47-IA-12-0030 certificación médica No. 0394-2012 de fecha 23-4-2012 relacionada con el trabajador H.G., mediante la cual se determinó mediante la investigación de accidente de trabajo realizada en fecha 10-4-2012 por el funcionario H.A., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la evaluación por el departamento médico bajo la historia ocupacional No. Zul-13.281-12 que se trata de un accidente de trabajo, que produce un traumatismo de rodilla izquierda, esguince de rodilla izquierda + lesión del menisco medial (ruptura de cuerno posterior) + desgarro del ligamento medial, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular de miembro inferior izquierdo; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.C., E.B., V.R., IVAN QUIROZ, TIUBER HERRERA, M.H., J.L. y O.D.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública; al respecto, la parte demandante insistió en la evacuación de la testimonial del médico E.C., para lo cual presentó al Tribunal constancia en la que se excusa el médico promovido como testigo E.C., solicitando se fijara nueva oportunidad para su evacuación, a lo cual se opuso la parte demandada, señalando la representación judicial de la parte actora que insistía en su evacuación, toda vez que se trata de una prueba fundamental, a tal efecto, el Tribunal A-quo tratándose de una prueba debidamente admitida, en aras en aras de salvaguardar al derecho a la defensa y al debido proceso ordenó a la parte actora traer al referido ciudadano a la prolongación de la audiencia de juicio; en tal sentido, a los fines de la ratificación de documentos, se procedió en la referida prolongación de la audiencia de juicio, a interrogar al ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.853.364 referente a las documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82 las cuales ratificó en su contenido y firma; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  6. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), constancias de registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada; impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor; certificados de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales rielan del folio 94 al 98. Observa esta Alzada que la parte actora no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia la inscripción del trabajador en el seguro social y las suspensiones respectivas por la lesión en la rodilla izquierda. Así se decide.-

    1.2. Constancias de entrega para equipos de protección personal y/o uniformes; orden de examen médico de fecha 16-6-2008; instrucciones para evaluación médico ocupacional y psicológica; informe médico pre-empleo con sus anexos; órdenes de exámenes médicos de fechas 13-7-2008; 21-8-2009; 24-7-2010; 19-7-2011 con sus respectivos anexos; relación de los gastos médicos del señor H.G.; récipe médico del Hospital Universitario de Maracaibo; factura de resonancia magnética emitida por el Centro Médico Madre M.d.S.J., factura de honorarios médicos por consulta, emitida por el Médico E.C.; orden para rayos x de la Policlínica San Francisco; informe de resonancia magnética de rodilla izquierda del Centro Médico Madre M.d.S.J. y análisis de riesgos en el trabajo, los cuales rielan del folio 99 al 119 y 122 al 134. Al respecto se observa que la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatoria los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 120 y 121 referidas a factura de medicamentos, la parte actora las desconoció por no emanar de su representado, la demandada no insistió en el valor de los mismos; en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las siguientes instituciones:

    2.1. A la sociedad mercantil SOHICA. Especialistas en Medicina Ocupacional; a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, al respecto consta al folio 196 al 203 resultas de la informativa solicita, la cual se le otorga valor probatorio, y será analizada con el resto de los medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no constaba en actas su resulta, no insistiendo la parte demandada en su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.-

    2.3. A la sociedad mercantil Centro Medico Madre M.d.S.J., C.A., la presente informativa fue valorada ut supra, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma s hizo ut supra. Así se decide.-

    2.4. A la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A.; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A., constan en actas sus resultas al folio 174 y 175 del contenido de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  8. - En lo concerniente a la prueba de experticia, a objeto que se le realizara examen médico al trabajador H.G., el Tribunal A-quo designó como médico experto al Dr. O.M., quien rindió su respectivo informe, el cual riela del folio 306 al 311 en el cual se señala como observaciones: “El trauma sufrido por el paciente puede haber ocasionado un esguince de la rodilla izquierda, el cual según el tiempo habitual de aproximadamente 60 días entre curación y rehabilitación no se puede afirmar ni negar, ya que han transcurrido 2 años desde el momento del trauma. Con relación a ruptura del ligamento cruzado anterior no existe. La ruptura meniscal del cuerno posterior del menisco medial en la resonancia del 18-7-2013 es posterior al 28-2-2012 ya que en el estudio de resonancia magnética de esa fecha no aparece.

    Así las cosas, dicho experto médico rindió su informe en la audiencia de juicio oral y pública, manifestando al respecto, que al examen físico al momento de realizar la experticia, se tiene paciente sin deformidad aparente de ambos miembros inferiores, a la palpación no se aprecian signos de sinovitis o derrame articular, ni liquido dentro de la articulación, crepitación en ambas rodillas, signo de la gaveta anterior, que el signo de gaveta anterior lo que denota es la integridad del ligamento cruzado anterior, todo eso es en la rodilla izquierda, que también se le hizo en la rodilla derecha; existen 4 ligamentos en la rodilla, dos en el medio que son los ligamentos cruzados, el cruzado anterior y el cruzado posterior y dos ligamentos laterales, los ligamentos laterales le dan estabilidad a la rodilla de manera lateral, cuando se estira la pierna, se tiene dos ligamentos que al estar estables no permiten que la rodilla haga esto (simulo un movimiento), y los cruzados que hay uno delante y otro atrás, no permiten que la rodilla se vaya hacia delante, cruzado anterior o hacia atrás, cruzado posterior; que este complejo de ligamentos está ayudado para su función por la musculatura de la pierna; entonces, hay un signo de la gaveta anterior que es para probar el ligamento cruzado anterior, que fue negativo, lo que denota que el cruzado anterior no está dañado, el signo de la gaveta anterior negativo y el cruzado posterior negativo, que no está dañado; el bostezo, los dos ligamentos colaterales, lateral y medial son negativos, tanto los cruzados anterior y posterior, como los colaterales están sanos; signos y maniobras para ruptura meniscal negativa, no consiguió signos de ruptura meniscal. La representación judicial de la parte actora, le preguntó al médico experto, ¿si la lesión del menisco medial, la ruptura del cuerno posterior se corresponde con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual? Respondió No. ¿Y a quien le corresponde ese tipo de traumatismo o diagnóstico? Respondió. Un paciente que tiene una alta demanda para los miembros inferiores para su trabajo, como son los deportistas profesionales, si existiera ruptura meniscal, después que se le hace la reparación del menisco, y vuelven a su actividad laboral, a su deporte, en aproximadamente 1 mes. ¿Cuándo han sufrido ruptura? Respondió: Si, ruptura meniscal, lo que pasa es que hay que diferenciar en dos circunstancias, uno lo que es ruptura meniscal por un traumatismo en un menisco que está sano completamente, eso es una condición; otra condición es la ruptura meniscal en un menisco que está previamente enfermo porque está degenerado, eso es otra cosa, estamos hablando de dos condiciones completamente diferentes, de dos situaciones diferentes; del 28-2-2012 la conclusión de la resonancia magnética, dice, incremento en la señal de intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno, en relación con meniscopatia degenerativa grado II y III, un menisco que está degenerado; el 28-2-2012 según la resonancia magnética el menisco no estaba roto, ¿Cuándo aparece roto? En una resonancia del 18-7-2013 ¿Cuándo se rompió?, entre el 28-2-2012 y el 18-7-2013; el señor (actor) tuvo un traumatismo en el mes de julio de 2011 en el traumatismo de julio de 2011 él no se rompió el menisco, ni el cruzado anterior, ni se rompió los ligamentos colaterales, así lo determinó por la resonancia que tiene de 8 meses después, que dice que no está roto, 8 meses después le hacen una resonancia y dice que no está roto.

    Siendo un informe pericial conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, y en razón de encontrase presente el certificación del INPSASEL, mediante el cual certifica la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (Folio 80), producto de un hecho ocurrido el día 3 de julio de 2011 por lo que no se le otorga valor probatorio, siendo objeto de apelación se detallará en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.B., C.C.P., J.M.B., V.A.R., A.A.D.M. y N.T., de los cuales sólo compareció la ciudadana C.C.P., en su carácter de Medico Ocupacional, quien rindió su respectiva declaración; en tal sentido, sobre el resto de los testigos que no comparecieron, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    En relación a la ciudadana, C.C.P., señaló que es médico cirujano con una especialidad en medicina ocupacional; a tal efecto señala que cuando una persona sufre una ruptura de menisco eso produce un dolor terrible que limita tanto la vida cotidiana del caminar y con mucho más razón las labores del trabajo, independientemente del trabajo que realice, siempre va a tener dolor, dificultad para la marcha, para moverse, para realizar cualquier tipo de tarea que involucra sus miembros inferiores, no puede laborar, generalmente ese tipo de lesiones, hay que reposarlas por mucho tiempo, como eso produce tanto dolor, todo el tiempo va estar quejándose del dolor, no va a poder realizar su trabajo, depende del trabajo que haga, pero generalmente no va a poder, siempre se va a aquejar del dolor; que el esguince es distinto a la ruptura de menisco, el esguince inclusive tiene grados, de un (1) grado a cuatro (4) grados, dependiendo de la magnitud del eslongamiento de la fibra de los ligamentos de esa articulación; un esguince de rodilla se puede resolver con un reposo relativo, domiciliario de 15 a 21 días, con inmovilizaciones, con analgésicos, con tratamiento, pero en cuestión de 1 o 2 meses ya ese paciente puede laborar sin ningún problema a diferencia de la ruptura de menisco, pues va a permanecer el dolor hasta que no se resuelva, ya eso lo decide el médico tratante, si hay que operarlo, pero el dolor es totalmente distinto, es más fuerte, el de la ruptura de un menisco que el de un esguince; sería una incapacidad total, el trabajador no va a poder realizar su trabajo, porque eso le va a doler, en cuanto a la permanencia sería hasta que no reciba el tratamiento adecuado, una vez que se resuelva la ruptura del menisco el va a poder ejercer nuevamente sus labores normales; que en el momento que le dicen que tiene una ruptura de menisco, simplemente el paciente no puede trabajar en ese puesto de trabajo que se está desempeñando, de moverse, de caminar; si es montacarguista, tiene que manejar pedales y eso no lo podría hacer, un traumatismo es un golpe y un traumatismo puede ser leve, moderado, severo, grave, muy grave, que el traumatismo no es un diagnóstico, es un evento que pasó, es una causa que produce algo; el esguince es el estiramiento de una articulación; el esguince es un estiramiento del tejido fibroso de los ligamentos que están en una articulación, el esguince no es una incapacidad total y permanente, no genera una incapacidad total y permanente, sino parcial y temporal, el paciente va a estar incapacitado por un tiempo, 1 mes, mes y medio o 2 meses, eso se cura y no hay problema; la lesión del menisco medial es la ruptura del menisco, los meniscos son unas estructuras que están en la articulación de la rodilla que están entre el fémur, la tibia, para amortiguar un poco, el peso que llevan de nuestro cuerpo y las rodillas, para que no haya fricción entre hueso y hueso, para aliviar y facilitar el movimiento de caminar, es como la goma espuma que uno tiene ahí para que amortigüe, claro no es de goma espuma, tiene tejido de colágeno, cartílago, tiene una cosa como más dura que se va desgastando con el tiempo, esos son tejidos que sufren mucha degeneración, una lesión de menisco lo puede originar un traumatismo o la parte degenerativa, sobre todo la edad y el peso; las cuestiones degenerativas, que todos sufrimos desde los 30 años en adelante, 40 años en adelante, hay procesos degenerativos y eso incluye los meniscos, las patologías de los meniscos generalmente son debido a problemas degenerativos, a menos que haya tenido un golpe muy fuerte una persona muy joven, como los jugadores de fútbol, que son personas muy jóvenes y sufren mucho de lesiones por traumatismo, mientras que una persona de más de 40 años empieza a sufrir los desgastes naturales del tiempo, esos son procesos degenerativos que son normales del ser humano que se va desgastando, generalmente después de los 40 años, casi siempre es igual en hombre y mujeres, pero en las mujeres es más acelerado por los estrógenos, unas hormonas que regulan la fijación del calcio, sufren de osteoporosis de una serie de patologías que los hombre no las tienen, pero en general a partir de los 40 años, 35 años ya hay desgaste, cuando se hace una resonancia magnética de columna ahí es donde más se ven los síntomas de degeneración; hay dos meniscos, uno que es lateral y uno que es el medial, porque el lateral es como en forma de media luna, tiene un cuerno posterior y un cuernito interior, que supuestamente se rompió el cuerno posterior, posterior es el que va para atrás, entonces que pasa si eso está roto, ese paciente debe sentir un dolor terrible que le imposibilita la marcha, la actividad cotidiana, el desempeño laboral; se eslongó demasiado, ruptura de las fibras, pero esas fibras se pueden regenerar con una cirugía, eso tampoco lo pondría como permanente, si le podría dar dolor, si es un desgarre, pero que grado tenía, si es ruptura es porque se rompió, que cuando se rompe un cuerno eso duele tanto, que no se puede seguir trabajando, es probable que podría estar incapacitada permanente la persona; la cuestión del desgarre eso se regenera, eso generalmente se puede resolver con cirugías artroscópicas y puede volver a realizar sus labores eso depende del paciente.

    Ahora bien, esta Alzada observa que las declaraciones dada por la testigo, resultan ser congruentes y no incurre en contradicción por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ese Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública del demandante, ciudadano H.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 1-7-2007 como operador de grúa; que en el mes 6 del año 2011 lo sacan de vacaciones y estando de vacaciones lo llaman para hacer un trabajo, hizo su trabajo, descargó el buque y cuando terminaron traen una camioneta con un baño portátil; se bajó, era un viejito y un muchacho; que él lo dejó caer y el baño se le cae encima por una maniobra que él hizo, la rodilla se le estalló, lo llevaron para El Central, lo vendaron; que el supervisor le llevó los medicamentos; que el 27-11-2011 le tocaba reintegrarse; que por presentar dolor en la pierna N.T., lo llevó 3 veces al Central; luego le quitaron la venda y le dieron reposo; la rodilla se le hinchaba y le dolía; que en el mes 11 ya no soportaba la pierna, la Doctora lo examinó y le mandó a hacer una resonancia magnética, no le colocó medicina; que luego lo vio E.B. y le manda a hacer una resonancia magnética y lo remite por escrito al INPSASEL, N.T. declaró en el INPSASEL, como fue todo y a los días le dijeron que no podía seguir trabajando; que no le recibieron las suspensiones, sino a la tercera vez que la llevó, que era operador de grúa, que como tal debía bajar las cargas y descargar camiones o lo que trajera el buque; que la grúa se manipula con las manos, el 3-7-2011 él estaba de vacaciones y N.T., quien era el supervisor de la empresa lo llamó varias veces solicitando sus servicios; que la llamada fue el 2 y él decidió ir el 3-7-2011 porque lo necesitaban como operador y le dijeron que no era mucho trabajo, que luego de terminar su labor le solicitan descargar una camioneta, a él y a dos más, que N.T., le pidió el favor, porque cuando lo iba a llevar para las afueras del Puerto; para descargar un baño portátil el cual debe ser descargado con un montacargas, pero por insistencia del supervisor debido a la hora que era, procedió a bajarlo con otros trabajadores; que en momento que el baño portátil cayó en el piso se le vino hacia él y al tratar de detenerlo se resbaló porque había grasa y le cayó encima; que por el esfuerzo y estar en una posición extraña que no sabe explicar como fue las piernas se le fueron resultando lesionado en su rodilla, que todo fue rápido y violento; que le suministraba la empresa zapatos de seguridad, pantalón de tela, franela, guantes, casco; que no recuerda que le hayan hecho notificación de riesgo; que en el puerto dan charlas, que no recuerda si por la empresa; que en el momento del accidente tenía 55 años de edad y actualmente tiene 57 años, que tiene 4 hijos mayores de edad.

    Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto sólo se limitó a describir lo señalado en el libelo de la demanda, todo ello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y el accidente ocurrido durante la prestación de servicio, en consecuencia, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas al efecto. Asimismo, verificar si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional o un accidente laboral, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Ahora bien, observa esta Alzada que el actor fundamenta su pretensión en la ocurrencia de un accidente ocurrido por orden de la demandada, que le produjo -a su decir- la incapacidad que padece.

    La parte demandada negó que haya obligado a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que requiriera para su movilización emplear un montacargas.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral. Sin embargo, niegan la ocurrencia del accidente y que su representada incurrió en algún hecho ilícito, en la cual la haga responsable de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    En el presente caso, se puede colegir palmariamente que al folio 60, descripción del accidente por el empleador, señalando lo siguiente: “Luego de haber terminado la descarga del barco procedimos o procedí a llevar a unos trabajadores hasta la salida del puerto, sin embargo, yo llevaba en el cajón de la camioneta un baño portátil y antes de salir lo fuimos a bajar en el área del taller del puerto, cuando se procedía a bajar el baño, el Sr. Guillen se baja de la camioneta a colaborar con los otros trabajadores y al momento que lo bajaban el Sr. Guillen sufre un desgarramiento o esguince en su rodilla izquierda luego lo lleve al Hospital Central para prestarle los primeros auxilios.”

    En este sentido, quedó demostrada la ocurrencia de un accidente laboral al momento de bajar un baño portátil de la cabina de una camioneta, y efectivamente le produjo al actor según la descripción dada por la demandada, un esguince y desgarramiento de su rodilla izquierda.

    Por otra, parte se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano H.J.G.C., desde el día 26/3/2012 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo, en fecha de 3/7/2011 prestando sus servicios para la empresa ECOASOCIADOS, C.A.

    Una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional, se le asignó el N° de historia ZUL-13.281-12 determinándose el diagnóstico de: traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del cuerno Posterior) +Desgarro del Ligamiento Medial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para las actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembros inferior izquierdo.

    De igual forma de la investigación llevada acabo por el INPSASEL, determinó la ocurrencia del accidente laboral, es decir, el trabajador al momento de bajar de la parte trasera de la camioneta sufre un desgarramiento en su rodilla izquierda, ocasionándole la lesión, que según lo indicado por la demandada en el informe del INPSASEL, el accidente ocurrió en el taller del puerto, cuando se disponían a dejar el baño portátil.

    En consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando el actor se desempeñaba en sus funciones o cumplí ordenes de la demandada, es decir, con ocasión al trabajo, por lo que de esta manera queda desechada la denuncia alegada por la parte demandada, debido que de las pruebas se evidencia claramente la ocurrencia del accidente laboral la cual fue objeto el trabajador y que enfermedad que padece el actor si tiene directa relación con el accidente ocurrido el 3 de julio de 2011. Así se decide.-

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia n° 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del descrito Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    No habiendo sido declarada nulas las certificaciones emanadas del INPSASEL, por lo que queda demostrado tanto el infortunio laboral como la enfermedad padecida por el trabajo, adminiculados con el legajo probatorio en la cual se evidencia el daño sufrido por el actor por el cumplimiento de sus funciones, como es: una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y el accidente ocurrido, siendo origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de un accidente laboral, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Observa esta Alzada, que el ciudadano H.J.G.C., ciertamente se encontraba inscrito en el Seguro Social (Folio 94) para la fecha 3-7-2011 fecha esta última en la cual ocurrió en accidente. En consecuencia, dado que la empresa demandada si cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social, siendo improcedente la pretensión de indemnización con fundamento en el ex artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que tal responsabilidad aun cuando es objetiva, vale decir, independiente de la culpa de la patronal, tiene un carácter subsidiario, es decir, opera en contra de la entidad de trabajo si y sólo sí el trabajador o trabajadora no se encuentran cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Con respecto a lo controvertido ante esta Alzada de las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior establece lo siguiente:

    De las denuncias realizadas por la parte actora en la audiencia de apelación, es a los fines de demostrar que la patronal incumplió con las normas de prevención que lo hacen responsable -a decir de la parte actora- de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De otra parte, es de significativa importancia señalar aun y cuando no objeto del tema a decidir, lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad generada con ocasión a un accidente laboral, es decir ocurrido en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Ahora bien, con respecto a este punto la parte demandante denuncia en la audiencia de apelación que el A-quo incurre en falso supuesto al momento de la valoración de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, por cuanto si se evidencia los incumplimiento realizados por la demandada y que no debió darle valor probatorio a los expertos privados.

    De la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, se observa al folio 61 y siguientes de la pieza principal, que:

  10. Que el baño portátil era de material de plástico, que estuvo ausente la utilización de un montacargas.

  11. No se constató que el trabajador recibió formación, o capacitación teórica práctica para la utilización del equipo, maquina o herramienta empleada en la tarea.

  12. Materiales pesados con relación a los medios de manipulación, levantamiento y traslado.

  13. No se evidencia estudios pertinentes en cuanto al puesto de trabajo, y a la labor ordena a hacer.

  14. La tarea se realizaba no ajustada a los procedimientos seguros de trabajo.

  15. Y todo ello se realizó en el Taller del Puerto al finalizar la jornada.

  16. No existe delegados de prevención, entre otros incumplimientos que se resalta en la investigación llevada a cabo por el INPSASEL.

    Según la Sala de Casación Social, en fecha 22 de septiembre del año 2011 estableció lo siguiente:

    (…) siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva

    (Resaltado de esta Alzada).

    Por lo que de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumpliendo de la demandada de normas y condiciones que son necesarias a los fines de evitar un accidente, aunado, con la orden dada por el ciudadano N.T., para el cumplimiento de labores en condiciones de riesgo, produce certeza en cuanto a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que directamente influye en la ocurrencia del accidente.

    Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por el hecho de la víctima y sin haber estado autorizado para ello, sino por el contrario a través de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia que el actor estaba en dentro del lugar de trabajo, terminando su jornada de trabajo, en condiciones de riesgos.

    Tales hechos adminiculados con los demás medios probatorios, y a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, queda evidente que la patronal no dio cumplimiento a las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales.

    Se insiste, de las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la procedente la indemnización por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad laboral y accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada ley, siendo procedente lo denunciado por la parte actora recurrente. Así se decide.-

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la incapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada era de Bs. F 60.53 se procederá a realizar el siguiente cálculo.

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 1.460 días, a razón del último salario integral Bs. F. 60.53 para un total de Bs. F. 88.373,80. Así se decide.-

    Con respecto a la valoración o no de los expertos, siendo un informe pericial conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, y si el Tribunal A-quo fundamentó su decisión en base a los expertos, se encuentra plenamente facultado por cuanto la norma deja al libre razonamiento de los jueces apegarse o no al dictamen de los expertos, siendo improcedente lo indicado por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

    Sin embargo, esta Alzada en razón de encontrase presente la certificación del INPSASEL, mediante el cual certifica la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (Folios 86 y 87), producto de un hecho ocurrido el día 3 de julio de 2011 por lo que carece de valor probatorio, a juicio de esta Alzada la declaración dada por el experto. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, resta a esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva de acuerdo con las previsiones del derecho común, estos son, lucro cesante, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 1212 de 2 de agosto de 2006.

    Asimismo, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por el actor de lucro cesante, y cancelación de intervención quirúrgica, ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al daño moral al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el tribunal a-quo, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano H.G. presenta Traumatismo de Rodilla Izquierda: Esguince de Rodilla Izquierda + Lesión del Menisco Medial (Ruptura del Cuerno Posterior) + Desgarro del Ligamiento Medial, que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo.

    Con respecto al grado de culpabilidad: No fue reconocida la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, constituye un hecho relevante para ésta sentenciadora, que para día que ocurrió el accidente el actor se encontraba disfrutando de su vacaciones, que la empresa al momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo; que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral; que no contaba con delegados de prevención; que no había constituido el comité de seguridad y salud laboral; que no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y que no constaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    En cuanto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar con intención el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se considera que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que el accidente de trabajo sufrido le ha provocado la pérdida de su capacidad normal de concentración para realizar sus actividades cotidianas que implica la imposibilidad de ejecutar el oficio para el cual se preparó durante los inicios de su vida y que representaba el sustento de su familia y el suyo propio, aunado al hecho que para el momento de la certificación del accidente de trabajo contaba con 56 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, que le entregaba los implementos de seguridad al trabajador, y daba capacitación y charlas en materia de prevención de accidentes.

    Sin embargo, es preciso destacar que el demandante no ha sido intervenido quirúrgicamente de la lesión que le fue certificada por el INPSASEL.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada ECOASOCIADOS, C.A., a cancelar al actor H.G., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se declara.

    (Negrillas de la sentencia).

    Por todos los conceptos condenados arrojan la suma tota de Bs. 188.373,80. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada (22-6-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora con respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 LOPCYMAT, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (22-6-2012) hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse en caso de no cumplimiento voluntario, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que se dicta el fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.J.G.C. en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 N° PJ0142014000010

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000487

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