Decisión nº 41 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-00002

Maracaibo, Lunes once (11) de febrero de 2.008

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: H.G.S.U., venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor de Seguridad Industrial, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.846.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 22.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F., CALOS MALAVE GONZALEZ, JOANDRES J.H., N.F.R., ALEJANDRO FEREIRA Y L.A.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano H.G.S.U., en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano H.G.S.U., hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la Indemnización derivada de una enfermedad profesional que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., antes descrita, en fecha 19 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL en un sistema de guardias conocido como siete por siete (7X7), devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.083.000,00, más las horas extras y otros conceptos, desempeñando sus funciones en las instalaciones petroleras operadas, explotadas y administradas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY. Que dentro de los trabajos realizados para la mencionada empresa en distintas locaciones de explotación petrolera, tenía como parte de las obligaciones inherentes, la función de instruir y adiestrar al personal que ingresa a trabajar en las áreas operativas, sobre el riesgo que involucra la actividad para la cual son contratados, así como el desmantelamiento de los extintores, su traslado y nueva instalación cuando se presentaban las mudanzas de taladros, lo cual a consideración del actor ameritaba de un gran esfuerzo físico. Que el día 07 de junio de 2004 fue despedido de la empresa luego de haber sido cambiado de taladro, pues según información de sus superiores era de manera temporal y se realizó pese a las dolencias sufridas en la ingle y en la Región Sacro Lumbar. Que dichas dolencias lo obligaron a dirigirse al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, quien se mostró evasiva dado que el examen de egreso practicado no mostró irregularidad alguna, por lo que se dirigió a una consulta privada y posteriormente al Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, donde le fueron detectadas lesiones inguinales y sacro lumbares, por lo que dicho departamento procedió a levantar Acta de reclamo en fecha 08 de diciembre de 2004, notificando a la empresa en fecha 23 de diciembre de 2007, según se evidencia del expediente signado con el N° 042-04-03-2430. Que dada la indiferencia de la demandada en reconocer la existencia de la enfermedad profesional que padece, en fecha 23 de mayo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) procedió a realizar una inspección en la sede de la empresa a los fines de certificar tanto el puesto de trabajo que ocupó en dicha empresa el demandante, como las labores que realizaba y la enfermedad profesional de la que adolece, manifestando según oficio Nº 0062-2006 que el trabajador presentó Hernia Inguinal Izquierda Operada, Discopatía Lumbar Multisegmentaria, Profusiones L3 – L4, L4 – L5y L5 – S1, Radiculopatía L4 – L5, por lo cual demanda Indemnización de Ley, alegando que la misma se produjo con ocasión al trabajo desempeñado dado que fue expuesto a riesgos laborales por el hecho concreto de levantar extintores de incendios y otros implementos de seguridad durante las mudanzas de los taladros. Que la Enfermedad Profesional certificada por el INPSASEL se traduce en una Discapacidad Total y Permanente para desempeñar el Trabajo habitual. Que se ha visto imposibilitado para realizar la labor para la cual se preparó y acumuló experiencia durante toda su vida, dado que en el mercado laboral nadie da trabajo a personas que padezcan de este tipo de discopatías, que le ha producido en su persona un constante temor ante la vida y su futuro, sumergiéndolo en constantes estados de depresión al no poder cubrir las necesidades básicas de su familia. Que en fecha 23 de julio de 2004 la empresa procedió a pagarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 47/100 (Bs.17.615.752, 47), cancelándole además, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; que sin embargo, pese a estar conciente la empresa de la enfermedad profesional que padece no le fue cancelado nada como indemnización derivada de la misma. Por todo lo antes expuesto es que acude ante esta Jurisdicción a los fines que le sea cancelada la cantidad Bs. 27.075.000,00 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bs. 77.976.000,00 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 ejusdem, cantidades éstas que estiman su pretensión definitiva en la cantidad de Bs. 155.051.000,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como Punto Previo la defensa de Prescripción de la Acción, toda vez, que tal como lo señala el actor en su demanda la relación de trabajo culminó en fecha 07 de junio de 2004, siendo interrumpida la prescripción en fecha 15 de diciembre de 2004 con la notificación que efectuara la inspectoría del Trabajo, de tal manera que debió intentar la demanda –según afirma- a más tardar el 15 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, pues se intentó la demanda el 10 de enero de 2007 y la notificación se materializó en fecha 07 de marzo de 2007. Indica igualmente la demandada, que para la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, que no establecía un lapso prescriptivo para los derechos en ella contenidos, por lo que se aplicaba lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que los actos que dice el demandante haber realizado por ante el INPSASEL no son medios de interrupción de la prescripción. Además reconoce la demandada como cierto que el demandante prestó sus servicios desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 07 de junio de 2004, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad, que sus funciones eran la inducción y adiestramiento del personal que ingresa a trabajar en áreas operativas, que la empresa implementaba medidas estrictas de seguridad, que se efectúo un examen post-empleo que no arrojó ningún tipo de enfermedad profesional y que el salario normal diario devengado por el actor ascendía a la cantidad de Bs. 36.111,10. Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado sus funciones en un sistema de guardias o por turno y que el salario mensual devengado haya sido de Bs. 1.083.000, oo, pues lo cierto es que el demandante laboró una jornada de ocho (08) horas diarias variables y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 748.791,90, que por lo tanto nada se le adeuda por horas extras ni otros conceptos pues no fueron causados. Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios en las instalaciones petroleras operadas por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, aduciendo que el mismo laboró para PRIDE INTERNACIONAL. Niega que el demandante como obligación inherente a sus funciones, haya tenido que cargar extintores de incendio, ni bajarlos del sitio donde se encontraban y volver a colocarlos, negando así mismo, que para las mudanzas de taladro haya tenido que desmontar extintores, guardarlos para su traslado, montarlos en camiones o unidades de transporte y desmontarlos e instalarlos en las nuevas instalaciones. Rechaza y contradice que el demandante haya tenido que realizar esfuerzos físicos en sus funciones y que el mismo estuviese sometido a una situación de riesgo constante capaz de producirle una enfermedad profesional; es decir, no solo niega la supuesta enfermedad que padece el actor, sino que la misma se haya causado con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa. Niega que el actor haya sido cambiado temporalmente de taladro y que la empresa lo haya despedido cuando éste padecía de dolores en la ingle y en la región sacro lumbar, dado que nunca manifestó a la empresa que tuviese algún tipo de dolencia y por lo tanto niega que la empresa se haya mostrado evasiva. Niega que el demandante haya asistido a una consulta privada y luego que el Departamento de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo procediera a levantar en fecha 08 de diciembre de 2004 un acta de reclamo y que la empresa haya sido notificada en fecha 08 y 23 de diciembre de 2004, por cuanto la notificación se materializó en fecha 15 de diciembre de 2004. Niega que la empresa deba reconocer la existencia de la mencionada enfermedad profesional, dado que resulta curioso como, quien afirma ser un supervisor de seguridad industrial y quien además estaba a cargo de adiestrar al resto de los trabajadores sobre las actividades que debían desarrollarse para evitar o disminuir los riesgos capaces de generar accidentes o enfermedades ocupacionales, haya adquirido una enfermedad profesional por una actividad prácticamente docente; dado que el mismo no solo estaba obligado a cumplir con todas las normas de seguridad industrial, sino a comunicar a la empresa sobre cualquier falla que pudiera haber detectado en las actividades desplegadas en el área de trabajo. Niega que la empresa haya cancelado al demandante la cantidad de Bs. 17.615.752,47, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que le canceló al actor la cantidad de Bs. 25.839.518,85, menos las deducciones legales, los anticipos y las cantidades depositadas en fideicomiso. Niega que el demandante padezca de una Hernia Inguinal Izquierda Operada, Discopatía Lumbar Multisegmentaria, Profusiones L3 – L4, L4 – L5y L5 – S1, Radiculopatía L4 – L5, y que por lo tanto esté en la obligación de indemnizar al demandante por la cantidad de Bs. 77.976.000,00, según lo establece el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, ni la cantidad de Bs. 27.075.000,00 como indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Negó igualmente que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 155.051.000,00, por todas las indemnizaciones antes mencionadas y por cualquier daño material o lucro cesante que pretenda tener.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente adujo que el presente Recurso de Apelación tiene por finalidad determinar que la apreciación de la ciudadana Juez de Juicio se basó en declarar prescrita la acción en una operación aritmética que le permitió determinar los días transcurridos desde la última actuación que consta en actas, tal como la reclamación de la parte actora ante la Inspectoria del Trabajo de su enfermedad profesional y la fecha que se interpuso la demanda; que la prescripción en el caso de autos está regulada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe criterio del Tribunal Supremo de Justicia en función de la aplicación temporal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su aplicación con aquellos casos ocurridos o detectados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, que por lo tanto no quiere agotar esfuerzos innecesarios sino señalando que la acción de prescripción en la Ley Orgánica del Trabajo es la que se debe de aplicar, pero que existen otros mecanismos establecidos en el Código Civil, sobre la interrupción de la prescripción donde hay una amplitud de criterios y una ratificación de muchísimas decisiones en función de lo que es poner en mora al deudor, y son capaces de interrumpir la prescripción. Que de las actas procesales se puede desprender que el actor al momento que sintió su padecimiento, lo primero que hizo fue reclamar, poner en conocimiento a la empresa a través del órgano administrativo competente, que es la Inspectoria del Trabajo, se notificó en tiempo hábil, antes de haber prescrito la acción, y fue la actitud irreverente de la compañía al no asistir al acto para el cual habia sido notificado que se abrió un procedimiento de multa. Que empezó a sentir la enfermedad en octubre de 2004, que tuvo conocimiento exacto de la enfermedad en mayo de 2006, que existe harta jurisprudencia que establece que hay muchísimos grados de la presente enfermedad profesional, que el Código Civil establece cualquier elemento que sea capaz de poner en mora al deudor, que la prescripción castiga la negligencia o tranquilidad del actor que no ejerza su derecho, que ha sido una constante y permanente reclamación, por lo tanto no se le puede imputar al trabajador la negligencia de algunos entes, que sería un castigo al trabajador las habilidades del patrono en evadir su responsabilidad, que el actor fungía como jefe de seguridad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, argumentó la forma como quedó trabada la litis, que pretende la parte actora en esta segunda instancia alegar hechos nuevos que no fueron invocados en el libelo de demanda, que si el trabajador acude a un órgano administrativo, por que según su decir, tuvo padecimientos en su humanidad, y que el 24 de mayo de 2004 fue evaluado en la columna Lumbo Sacra, e instó reclamaciones administrativas, no puede ser que ahora se diga que no está prescrita la demanda judicial, porque el no tenía conocimiento de cuál era su padecimiento, cuando él mismo está reclamando por una enfermedad profesional y que esto lleva a la interpretación que es a partir de la certificación de INSAPSEL donde empieza a correr el lapso de la prescripción, pues este conflicto se resuelve matemáticamente, por lo que en mayo de 2004 ya el demandante sabía que tenía padecimiento en la columna vertebral y es en mayo de 2007 que se admite la demanda y por lo tanto está prescrita.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional intentó el ciudadano H.G.S.U. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y el último salario básico diario devengado por el trabajador. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar lo siguiente: a) La prescripción de la acción; b) si la enfermedad que padece el accionante deviene en forma directa por el peso que según debía levantar a diario, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad; c) la procedencia de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La procedencia de la indemnización prevista en el ordinal 3º, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) La procedencia de la reclamación por lucro cesante y daño moral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba documental:

    - Consignó marcado con la letra “A”, hoja de liquidación contentiva de los cálculos y cantidades de dinero canceladas al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.

    - Consignó marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, debidamente suscrita por la asistente de Recursos Humanos del Distrito Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2004.

    - Consignó marcado con la letra “C”, Informe Médico emitido en el mes de octubre de 2004 por la Dra. E.B..

    - Consignó marcada con la letra “D”, copia certificada del expediente N° 042-04-03-2430, contentivo de la reclamación administrativa tramitada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

    - Marcado con la letra “E”, consignó en original el Informe Abierto de Evaluación del puesto de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia – Falcón (INPSASEL).

    - Marcado con la letra “F”, consignó original de la certificación de Enfermedad Profesional practicada al ciudadano demandante ante el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL.

    - Marcado con la letra “F1”, Notificación librada a la empresa demandada con ocasión de la certificación de Enfermedad Profesional practicada al ciudadano demandante ante el Departamento de Medicina Ocupacional del INPSASEL.

  2. - Prueba informativa:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informara y expidiera copia certificada, para ser agregada al expediente, de la reclamación presentada por el Trabajador H.S. contra la empresa Pride Internacional, Expediente No. 042-04-03-2430“.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, a los fines de que informara la fecha en la que se inició el procedimiento de Evaluación de Puesto de Trabajo por H.S.U. y la Certificación de Enfermedad Profesional, según Orden de trabajo No. 000057-2006, así como el resultado de dicha evaluación, a tales efectos solicitó copia certificada de todo el expediente… la fecha en la que se inició el procedimiento de Certificación de la Enfermedad profesional padecida según Historia Médica No. 3595”.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  4. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcado con los alfanuméricos “A1, A2, A3 y A4”, constancias médicas suscritas por el Dr. KALED RICHANI, a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor.

    - Consignó marcado con los alfanuméricos “B1 y B2”, informes médicos suscritos por la Dra. D.M. DIAZ, a fin de demostrar que el ciudadano actor se encontraba apto para el retiro.

    - Consignó marcado con los alfanuméricos “C1 y C2”, informes médicos expedidos por el Centro Médico Familiar Ciudad Ojeda, a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor.

    - Consignó marcado con la letra “D”, informe médico expedido por el Centro médico Familiar Ciudad Ojeda, suscrito por la médica A.G. a fin de demostrar el perfecto estado físico del ciudadano actor.

    - Consignó marcados con los alfanuméricos “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7 y E8”, órdenes de asistencia médica y autorizaciones del demandante para que le practicaran exámenes médicos.

    - Consignó marcado con la letra “F”, la Inscripción que efectuara la empresa del ciudadano demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. - Prueba Informativa:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara si la empresa Pride Internacional Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada –por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas- ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, inscribió ante ese Instituto al ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846.

    - Solicitó se oficiara al Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda a los fines de que informara si entre los archivos que ese centro asistencial lleva, reposa la información que el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, se practicó una serie de exámenes médicos en ese centro asistencial durante los días 7 y 17 de junio de 2004, 25 de junio del mismo año y 13 de julio de 2004, o en cualquier otro día anterior o posterior a esas fechas. Asimismo para que informara si la realización de esos exámenes médicos (en caso de ser afirmativa la respuesta) fueron ordenados por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    - Solicitó se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio J.E.L., a los fines de que informara si entre los archivos que ese cuerpo de bomberos mantiene, reposa la información que el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, fue certificado por haber asistido y aprobado el Curso “Básico de Primeros Auxilios” que fuera dictado por ese cuerpo el día 18 de octubre de 2000. Asimismo, para que informara en qué consistió el referido curso, esto es, cuál fue la información impartida en el mismo.

    - Solicitó se oficiara a la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES y a la empresa JACWELS, a los fines de que informara si entre sus archivos, reposa la información de si el demandante, ciudadano H.S.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.017.846, fue certificado por haber asistido y aprobado el Curso “Básico de Primeros Auxilios” que fuera dictado por esas empresas el día 8 de marzo de 2002. Asimismo, para que informara en qué consistió el referido curso, esto es, cuál fue la información impartida en el mismo.

  6. - Exhibición de Documentos:

    - Solicitó la exhibición de las documentales signadas con los alfanuméricos “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8 y G9”.

  7. -Testimoniales:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KALED RICHANI, H.G., A.G. y D.D..-

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

    Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Apelación Oral y Pública del demandante, ciudadano H.G.S.U.; quien manifestó, que empezó a laborar para la empresa demandada en el año 2000, que padecía de hernia discal, que PRIDE le hizo una operación de hernia inguinal y que tuvo problemas con ellos, porque se le complicó y le dio un hidrocele, y ellos después le resolvieron el problema, pero que todavía para ese entonces seguía con los dolores, que se va a INSAPSEL, dicho instituto le ordena realizarse unos exámenes con sus médicos en unos hospitales públicos, pensando que le habían quedado secuelas, que por eso INSAPSEL le detectó por medio de una serie de exámenes una hernia discal, que él se enteró que tenía hernia discal en julio de 2005, que recurrió a la inspectoria de trabajo, y que el departamento de medicina de la inspectoria le detectó hernia discal en el año 2004, que la doctora L.R. le envió unos doctores y ellos le enviaron unos informes y lo remitieron al INSAPSEL, que él se enteró cuando tenía la hernia en julio de 2005, con el informe de INSAPSEL.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Vistos los alegatos de la empresa demandada que opone la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

    En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT, Ley vigente para la fecha del accidente).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma citada.

    Ahora bien, verifica esta Juzgadora que la parte demandante constató su enfermedad el día 19-10-2004 (así lo señaló ante esta Juez Superior); tomamos esta fecha como cierta por cuanto se evidencia en la prueba documental traída a las actas del presente asunto por la parte actora, inserto en los folios 47, 48, 49, que se notificó a la demandada de un reclamo por vía administrativa en fecha 15-12-2004, fecha en la cual le corre nuevamente al actor el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, la cual vencía el día 15-12-2006, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (06) consta que la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-01-2007 dio por recibida la demanda, es decir, dos (2) años y veintiséis (26) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA; recordemos que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (02) años constados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.G.S.U. en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., al demandante ciudadano H.G.S.U. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

    3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivas de enfermedad profesional, intentó el ciudadano H.G.S.U. en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:40 a.m.) de la mañana.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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