Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos H.G.T.B. y M.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.188.912 y 3.668.821, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio N.E.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.022, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“En fecha veinte (20) de Marzo de 1976 contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del denominado Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Los Uveros, Quinta “Milka”, Sector San Luis de esta ciudad de Cumaná. De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre KORINA y H.A., quienes en la actualidad cuentan con veintinueve (29) y veintidós (22) años de edad respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C” respectivamente. Pues bien, ciudadano Juez, a partir del día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Los hechos aquí descritos se subsumen dentro de los parámetros contemplados en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra unión por el tiempo pautado en el mencionado dispositivo legal, es decir, un tiempo superior a cinco (5) años. En consecuencia, por las razones antes expuestas y, con fundamento en las facultades conferidas por el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une. En cuanto a la comunidad de gananciales manifestamos que, durante el curso de nuestra unión matrimonial adquirimos diversos bienes muebles e inmuebles, que serán objeto de posterior liquidación…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 30 de Marzo 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 14) y en fecha 19-05-2006, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos H.G.T.B. y M.M.R.S., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 20 de Marzo de 1.976, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes Mayo del año 1997; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que procrearon Dos (02) hijos de nombre KORINA y H.A., quienes en la actualidad cuentan con veintinueve (29) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos inserta a los folios 05 y 06. -

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos H.G.T.B. y M.M.R.S., por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Peñalver del Estado Anzoátegui, según acta Nº 07. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Seis (06) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.562

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