Decisión nº IG012012000058 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000070

ASUNTO : IP01-O-2011-000070

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se admitió en esta Corte de Apelaciones la acción de a.C. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle F.C.C.P.S.M., piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico - San J.B. en S.A.d.C.M.M.d.E.F., en su condición de Defensor privado del acusado, H.G.S.Z., titular de la cédula numero 14.735.298, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido para ese entonces por la Abogada E.R., con domicilio en la Avenida B.V.. Edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal De Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de AGRAVIANTE.

En fecha 13 de Enero de 2012 se fijó el día 16 de enero de 2012 para la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto.

Llegada la oportunidad de celebrarse la referida audiencia constitucional no comparecieron las partes intervinientes.

En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Estableció el Defensor Privado del ciudadano H.G.S.Z., los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:

• Que en fecha 21 de Diciembre de 2004 se dio inicio a la investigación Penal.

• Que en fecha 24 de marzo de 2006 el Ministerio Público Imputó al ciudadano H.G.S.Z., (folio ciento ochenta y cinco, pieza n° 1).

• Que en fecha 01 de abril de 2007 el Ministerio Público Presentó Acusación Fiscal en contra del ciudadano H.G.S.Z., (folio doscientos cincuenta y cinco, pieza n° 1).

• Que en fecha 03 de abril de 2007 se fijo la Audiencia Preliminar para el día 08 de mayo de 2007, (folio doscientos setenta y cinco, pieza n° 1).

• Que en fecha 30 de abril de 2007 la Defensa Pública descarga la Acusación Fiscal, (folio doscientos setenta y siete, pieza n°1).

• Que en fecha 08de mayo de 2007 el Ciudadano H.G.S.Z. no compareció a la Audiencia Preliminar por no estar notificado.

• Que en esa misma fecha, el Co-Imputado A.S. solicita diferimiento de la Audiencia ya que fue notificado el mismo el día 05 de mayo.

• Que en fecha 10 de mayo de 2007 A.S. solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón copias del expediente.

• Que en fecha 28 de mayo de 2007 no se celebra la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y los Imputados por no estar notificados.

• Que en el folio trescientos uno (301) de la primera pieza del expediente consta Boleta Negativa de notificación de H.G.S.Z..

• Que el 28 de junio de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fija la Audiencia Preliminar para el día 01 de Agosto de 2007.

• Que el día 10 de agosto de 2007 el Tribunal dicta auto para reprogramar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2007.

• Que el día 08 de Octubre de 2007 H.G.S.Z. introduce escrito solicitando al Tribunal que se le notifique de la celebración de la Audiencia Preliminar; también solicitó copias para descargar la acusación ya que la Audiencia se celebraría en los próximos días y no tenía conocimiento de la fecha por no estar notificado.

• Que en fecha 23 de octubre de 2007 la Audiencia preliminar se difirió para el 03 de diciembre por incomparecencia de todas las partes. No constando la Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de H.G.S.Z..

• Que en fecha 03 de diciembre de 2007, se levantó Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar porque no asistieron los Imputados (no consta Boleta de Notificación), y el Tribunal la fija para el día 30 de Enero de 2008.

• Que en fecha 30 de Enero de 2008 el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y del Ciudadano H.G.S.Z., quien no fue notificado. La Audiencia fue Fijada para el 05 de Marzo de 2008 (folios treinta y siente y treinta y ocho, pieza n° 2). La Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de H.G.S.Z. fue negativa.

• Que el día 05 de marzo de 2008 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes y se fija para el día 15 de abril de 2008.

• Que el día 15 de abril de 2008 fue diferida la Audiencia por incomparecencia de las partes, (folios cincuenta y uno y cincuenta y dos de la segunda pieza del expediente). Boleta negativa para e! Ciudadano H.S., la Audiencia fue fijada para el día 28 de abril de 2008.

• Que el día 28 de abril de 2008 la Audiencia Preliminar fue diferida y se fija para el 23 de mayo de de 2008.

• Que en fecha 23 de mayo de 2008 negativa la Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de H.S.. (Folios sesenta y siete y sesenta y ocho de la pieza N° dos)

• Que el 27 de junio de 2008 el Tribunal dicta auto y fija la Audiencia para el 18 de julio de 2008; Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) de H.S., (Folios setenta y cuatro y setenta y cinco de la pieza N° dos)

• Que en fecha 21 de julio de 2008 fijan la Audiencia para el 19 de septiembre de 2008. Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) de H.S.)

• Que en fecha 19 de septiembre de 2008 difieren la Audiencia Preliminar por la inasistencia de las partes. El Tribunal oficia a la Fiscalía Superior para que el representante de la fiscalía Décima Séptima asista a las Audiencias, (no hubo despacho) folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco de la pieza n° dos. Y se fija por auto para el día 14 de octubre de 2008.

• Que en fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Fija la Audiencia para el 5 de noviembre de 2008 por la incomparecencia del Imputado por no estar notificado y el Fiscal no asistió. Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) folio noventa y ocho, segunda pieza.

• Que el día 5 de noviembre 2008 no se realiza por no haber electricidad tal y como consta en el folio 98 de la segunda pieza. Y se fija para el día 11 de noviembre de 2008.

• Que el 11 de noviembre difieren la audiencia ya que no asistieron ninguna de las partes. Y se fija para el día 03 de diciembre de 2009, siendo que el ciudadano H.S. no fue notificado para esta audiencia.

• Que el 3 de diciembre difieren la audiencia puesto que no asistió H.S. ya que el mismo no fue notificado y la fijan para el 14 de enero 2010 para esta audiencia tampoco fue notificado el ciudadano H.S. y la fijan para el día 28 de enero de 2010.

• Que el día 28 de enero de 2010 difieren la Audiencia para el 11 de febrero de 2010 por la incomparecencia de las partes; el ciudadano H.S. no fue notificado.

• Que el día 11 de febrero de 2010 difieren la Audiencia para el día 26 de febrero de 2010.

• Que para la Audiencia que se celebraría el día 26 de febrero de 2010 el ciudadano H.S. no fue notificado y fijan la Audiencia para el 12 de marzo de 2010.

• Que el día 12 de marzo de 2010 Difieren la Audiencia Preliminar, no Notifican a H.G.S.Z. por lo tanto no asiste, la Fiscalía Décima Séptima solicita orden de aprehensión (en una línea la solicitud) y el Tribunal la acuerda en la misma Audiencia sin publicar la motivación de la misma (en 2 líneas). Esta audiencia se difiere para el día 25 de marzo de.2010.

• Que en fecha 25 de marzo de 2010 no se realizó la Audiencia Preliminar, la difieren por auto y la fijan para el día 08 de marzo de 2010.

• Que el día 08 de abril de 2010 difieren la audiencia porque A.S. presentó problemas de Salud mental (Psiquiátricos).

• Que el día 18 de octubre de 2011 aprehendieron al ciudadano H.G.S.Z..

• Que en fecha 19 de octubre de 2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coloca a disposición del Tribunal Segundo en funciones de Control al ciudadano H.G.S.Z..

• Que posteriormente el 20 de octubre de 2011 el Tribunal Agraviante emite un auto de hoja y cuarto donde le da entrada al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el ciudadano H.G.S.Z. no compareció a las Audiencias (porque nunca fue notificado), fijando la Audiencia Preliminar para el 10 de noviembre de 20ll, a las 10a.m.

• Que el lunes 24 de octubre de 2011, fue juramentado como defensor privado del agraviado por un tribunal distinto al juez natural por la emergencia del caso.

Una vez que el accionante efectuó el recorrido procesal de la causa, señaló que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados).-

Denunció como derechos y garantías constitucionales violados por actos u omisiones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Punto Fijo, los contenidos en los artículos 49.1.3 de la Carta Magna, concatenado con el Articulo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de los hechos señalados, OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO del Tribunal accionado, no garantizando una tutela judicial efectiva y el debido proceso, atribuidas solo al órgano agraviante, estimando el defensor indicar que el tribunal no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. .“ ....2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, retardo u omisión injustificados.-

Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tu tela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

Así mismo el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra:”El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…” (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Expresó, que es el caso que el ciudadano H.S.Z. fue aprehendido y hasta el día 27/10/2011, fecha de la presentación del a.c., el tribunal no ha celebrado la audiencia respectiva violando la norma constitucional.

Invocó la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos - Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-

Con base en esos argumentos de hecho y de derecho, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que el tribunal segundo de control del circuito judicial del estado Falcón, jefaturado por la abogada E.R., transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de venezuela) de su defendido H.G.S.R., constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal alteró el orden público procesal, y para complicar la situación la juez no esta dando despacho.

En un capítulo del escrito libelar que el accionante denominó: “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO”, advirtió que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge a los criterios jurisprudenciales que han establecido que aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativos (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deI 15 de febrero de 2000 - sentencia N2 29, expediente N9 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N9 1089, expediente N9 0l-0892-).Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutelo judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que los normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Ídem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N2 29, Expediente N2 0052-)

Señaló, que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del debido proceso enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal, podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor SA, Barcelona, España, 1995, p. 242,’ “... el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual). etc. pero también abarca, por ejemplo, el jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes; ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso....

Estimó destacar que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada; en conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

(Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 2001-0317, sentencia N° 00042)

Luego de establecer el accionante la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, indicó que el fundamento de la pretensión está en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, promoviendo copias simples de todo el asunto penal de donde derivan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, culminando con la solicitud de que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que celebre la audiencia oral de presentación para oír al imputado y resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ante esta Corte de Apelaciones que consignó copias simples de las actuaciones principales contenidas en el aludido asunto, en virtud de que las mismas fueron reproducidas en fecha 25 de Octubre de 2011, acordadas por un Tribunal distinto al agraviante, luego de la juramentación como Defensor del presunto quejoso, las cuales no se han podido certificar por estar el Tribunal Segundo de Control sin despacho y el tribunal de Control que las acordó tiene una agenda extremadamente complicada, por ser el único Tribunal que está dando despacho en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada E.R., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano H.G.S.Z., por haber incurrido presuntamente en retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar y omisión de hacer comparecer a su representado ante el Tribunal para ser oído, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Noviembre de 2011 esta Corte de Apelaciones admitió la acción de a.c. interpuesta por el Abogado S.J.G.C., contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no efectuar la audiencia oral preliminar en el expediente penal seguido contra su representado, H.S.Z. y por la presunta privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por error de juzgamiento, lo que presuntamente lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, verificándose por información remitida a este Tribunal Superior por la Jueza del juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional, que el aludido asunto penal le fue redistribuido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, declarando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra el quejoso de autos, ordenando su libertad inmediata, motivo por el cual procedió esta Sala a notificar al señalado tribunal de la acción de amparo propuesta, visto que una de las denuncias que hacía el accionante era el retardo judicial injustificado que había operado en dicha causa penal, ante la no celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de enero de 2012 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 16 del mismo mes y año; no obstante, en la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:

… , se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, y se deja constancia de la incomparecencia de las partes debidamente notificadas por esta Sala de la decisión que admitió la acción de amparo propuesta. Por tal motivo, considera pertinente esta Sala establecer que a la presente acción de amparo, se le dio entrada en fecha 27 de Octubre de 2011, luego de que fuera presentada en esa misma por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, e igualmente recibida por Secretaría el mismo día, mes y año, admitiéndose a trámite mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2011, ordenándose las notificaciones al accionante, a la Jueza presunta agraviante, a la representación fiscal y a la víctima del asunto principal, por tal motivo, visto que en día de hoy, se constituyeron las Juezas que integran la Sala a fin de realizar la audiencia constitucional en el presente asunto sin que hayan comparecido las partes intervinientes, y mucho menos el accionante de autos, lo procedente es declarar terminado el procedimiento por el desistimiento de la acción, por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de a.c. fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M.B. dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso; atinentes en primer término, a la presunta privación ilegitima de la libertad a la que fue sometido el agraviado de autos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, extensión Punto Fijo, agravio que ceso luego de que el Juzgado Tercero de Control de la misma extensión jurisdiccional, asumiera el conocimiento del asunto por redistribución de la causa, que le efectuara la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró la nulidad de la orden de aprehensión librada y ejecutada en contra del quejoso, según informe que remitió a esta Sala en fecha 05-12-2011, y en segundo termino, en lo que respecta al presunto retardo procesal en la causa con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, esta última circunstancia que afectaría únicamente la esfera individual del imputado de autos, a favor de quien se interpuso la acción de amparo, por lo que conlleva entonces a declarar terminado el procedimiento…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales, de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante fue restablecida parcialmente a la parte accionante por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; al haberse decretado la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra el quejoso de autos y estar pendiente de celebrarse la audiencia preliminar en el señalado asunto, luego de que le fuese redistribuido a dicho Tribunal por Resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. sustanciado por esta Corte de Apelaciones, luego de que fuera admitida la acción de amparo propuesta por el Abogado S.J.G.C., anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano H.G.S.Z., arriba identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de a.c., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M.B., por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 16/01/2012.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 17 días del mes de Enero Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES

JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000058

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