Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Marzo de 2009

198° y 150°

EXP Nº: C-16.374-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.692.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.55.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.H., (Sin Identificación) DEFENSOR AD-LITEM: ABG. M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873 y G.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.541. APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.A.L. y ABG. C.F.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.101 y 37.978, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Recurso de regulación Competencia planteado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 03 de Marzo de 2009, contentivas de una (01) pieza, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas constante de un (01) folio útil; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al (folio 100). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere al juicio que por Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito; interpusieron en fecha 13 de Marzo de 2008, por el ciudadano H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.692, debidamente asistido por el ABG. J.R.Z.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.555, en contra de los ciudadanos E.H., (Sin Identificación), y G.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.541, tal como se evidencia del folios uno (01) de las presentes actuaciones.

    En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 58 al 65).

    Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.978, presentó diligencia mediante la cual impugno la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado de la causa, y asimismo solicitó la Regulación de la competencia. (Folio 96)

  2. DE LA SENTENCIA DECLARANDO LA COMPETENCIA

    En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 58 al 65), mediante el cual declaró lo siguiente:

    …El abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, G.J.S.G., ambos identificados, en el escrito donde las cuestiones previas, señala en el primer lugar, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción intentada, alegando ser materia de orden laboral, ya que fue un accidente Laboral, y en consecuencia debe declinar su competencia ante un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo (…) En este sentido observa este Juzgador que la acción intentada deriva de un supuesto accidente de tránsito acorrida en fecha 09 de Noviembre de 2005, en el que se demanda al conductor del vehículo que supuestamente arrolló al demandante y al propietario del mismo, más en ningún momento se interpone demanda contra el patrono del demandante, a pesar que ciertamente hace referencia el mismo a que se encontraba realizando labores y a tal efecto señala para quien laboraba, no evidenciándose de los autos que entre la persona del actor y la de los demandados se alegue o pruebe una relación de dependencia que amerite que el conocimiento de la presente causa corresponda a un tribunal con competencia en materia del trabajo, motivo por el cual la cuestión previa alegada y prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar declarándose este Tribunal competente para conocer de la demanda. Y así se decide (…) DISPOSITIVA. (…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano G.J.S.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.A.L. relativa a la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN PROPUESTA. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa consistente en el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 9° ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado ciudadano G.J.S.G., por intermedio de su de su apoderado judicial, abogado M.A.L., consiste en el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la subsanación de la cuestión previa opuesta, mediante la presentación de un nuevo libelo de demanda que reúna el requisito indicado en el particular tercero, el referido escrito deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil….

    (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto positivo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una acción de Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.692, debidamente asistido por el ABG. J.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.555, en contra de los ciudadanos E.H., (Sin Identificación), y G.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.541, tal como se evidencia del folios uno (01) de las presentes actuaciones.

    Dicha acción de Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante, fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictando sentencia en fecha 28 de Octubre de 2008, (Folios 58 al 65), declarando lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano G.J.S.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.A.L. relativa a la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN PROPUESTA. SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa consistente en el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 9° ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado ciudadano G.J.S.G., por intermedio de su de su apoderado judicial, abogado M.A.L., consiste en el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la subsanación de la cuestión previa opuesta, mediante la presentación de un nuevo libelo de demanda que reúna el requisito indicado en el particular tercero, el referido escrito deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil….

    (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En virtud de esto, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y solicitó la Regulación de la Competencia siendo remitido a su vez el expediente a esta Superioridad, para que resolviera lo conducente a la regulación de competencia propuesta.

    Pues bien, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que en el presente caso, el Tribunal A quo, se declaró competente para conocer de la causa en razón de la materia, en virtud de que el juicio en cuestión se refiere a una acción por Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante.

    Al respecto, el artículo 641 de la norma civil adjetiva prevé: “…sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…” (Sic)

    La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    (Subrayado y negritas nuestras el Tribunal).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:

    “Como consta de certificado del instituto de Previsión, salud, Seguridad Laboral, que acompaño marcada “A”, además de otros recaudos, el día 09 de noviembre de 2005, como a las 10 p.m, cuando me encontraba prestando servicios como obrero en la granja El Piache…fui brutamente atropellado por un camión de carga Marca: Ford 600, identificado con la placa: 244-UAK, propiedad del ciudadano: G.J.S.G., …conducido por E.H., empleado del propietario del camión…en vista de los graves daños acudí tanto al patrono como al propietario del camión que me arrollo y ninguno de los dos a (sic) querido resarcirme los daños los daños sufridos y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de t.t., El conductor, el propietario y la empresa seguradora son co-responsables de daños causados a terceros por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como a tal efecto demando al ciudadano: E.H. (Conductor del camión que reside en el barrio Las F.S.M., conjuntamente con el ciudadano: G.J.S.G., en su condición de propietario del vehículo que me causo como ya descritos y de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 54 de la Ley de T.T.”.

    De la transcripción de la demanda se aprecia, que el demandado, presenta demanda, por Daño Moral, en razón a la imprudencia y negligencia del conductor y también reclama el daño emergente y el lucro cesante, observándose que la acción se incoa, en razón al resarcimiento que demanda el actor, por los daños sufridos, debido al arrollamiento del cual fue objeto, por parte de un vehículo, dirigida ésta acción, en contra el propietario del referido camión y al conductor del mismo, fundamentando la responsabilidad de ambos a la supuesta responsabilidad solidaria (iuris tantum), establecida en el artículo 54 de la Ley de T.T., concatenando este dispositivo de la ley especial, con el artículo 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito.

    Ahora bien, se puede evidenciar de las actas, que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, sede Cagua, se declaró competente por la materia para conocer de la demandada, en base al siguiente razonamiento.

    …En este sentido observa este Juzgador que la acción intentada deriva de un supuesto accidente de tránsito acorrida en fecha 09 de Noviembre de 2005, en el que se demanda al conductor del vehículo que supuestamente arrolló al demandante y al propietario del mismo, más en ningún momento se interpone demanda contra el patrono del demandante, a pesar que ciertamente hace referencia el mismo a que se encontraba realizando labores y a tal efecto señala para quien laboraba, no evidenciándose de los autos que entre la persona del actor y la de los demandados se alegue o pruebe una relación de dependencia que amerite que el conocimiento de la presente causa corresponda a un tribunal con competencia en materia del trabajo, motivo por el cual la cuestión previa alegada y prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar declarándose este Tribunal competente para conocer de la demanda. Y así se decide…

    (Sic) (subrayado por esta Alzada).

    Se observa, que la acción interpuesta por el actor, para hacer valer su derecho, nace a causa de un arrollamiento de un vehículo, invocándose la responsabilidad solidara establecida en la Ley de T.T. y el hecho ilícito extracontractual, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En este orden de ideas, es claro que si bien el actor se encontraba en su lugar de trabajo, el hecho acaecido sobrevino, por un arrollamiento de un vehículo, donde no existía ningún tipo de vinculación contractual entre el conductor del referido vehículo, el propietario del mismo y la víctima, es decir, que los daños ocasionados, emergen hacia el hecho ilícito extracontractual, (artículo 1.185 del Código Civil) y de esa forma lo demanda el actor y si bien es cierto, que el demandante señala en el libelo, que supuestamente estaba laborando al momento del accidente, en la Granja “El Piache”, “la naturaleza de la cuestión que se discute” (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), no es relativa a aspectos laborales que se hayan generados de esa relación laboral, inmersas en un contrato individual de trabajo, (hecho ilícito contractual), no obstante haber participado en relación al accidente, el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, ya que del análisis que hace esta Juzgadora del Libelo, aprecia, que la naturaleza de la acción incoada por el demandante, está dirigida a la consecuencia que da lugar al hecho ilícito civil extracontractual, consagrado en la Ley de T.T. y el Código Civil.

    Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.

    La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

    Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “daño moral, lucro cesante y daño emergente”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, en razón al arrollamiento de un vehículo y las disposiciones legales que la regulan, es el artículo 54 de la ley de T.t. y artículo 1.185 del Código Civil, acción esta, que no está restringida por la Ley, más cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Cuarto, establece lo siguiente:

    Las disposiciones del este artículo, no impide al Trabajador, o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común

    En relación a este parágrafo, el tratadista laboral J.G., en su libro legislación Laboral Practica, pág. 29, en lo que respecta a la acotación de este Parágrafo, señala al margen de este artículo “Acción Civil”.

    Por consiguiente, de acuerdo a los análisis precedentes, concluye éste Tribunal, que el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, considerando, que la sentencia dictada por ese Juzgado donde se declaró competente para conocer la acción interpuesta, está ajustada a derecho y así se decide.

    Sin embargo, éste Tribunal observa que el Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena decidir con preferencia las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1°, las cuales tienen un tramite distinto a las otras cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito, ya que apreció esta Alzada que en la sentencia analizada el Juez A quo, se pronunció con relación a todas las cuestiones previas planteadas, pero sin cumplir con el tramite y el lapso que ordena el mencionado artículo 349 ut supra señalado en relación a la cuestión previa del ordinal 1°, por lo que, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al DR. E.P.T., Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, de conformidad con lo que establece nuestras normas, para así evitar transgredir derechos de las partes, lo cual atenta contra los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así que esta conducta reiterada que ha venido observando esta Alzada, perjudica de manera ostensible al justiciable. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Tribunal de la causa para conocer de la acción de Daño Moral, Emergente y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.692, asistido por el abogado J.R.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.55, en contra de los ciudadanos E.H., (Sin Identificación) y G.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.541, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.

TERCERO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/laar

Exp N° C-16.374-09

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