Decisión nº 1212-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 14 de Agosto de 2.014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 7C-1212-14.-

Por cuanto por ROTACIÒN ANUAL DE JUECES, ordenada la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de recibir comunicación emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 en concordancia con el artículo 109 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe este auto, con el carácter de Jueza, ha sido designada para tutelar la labor jurisdiccional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01 DE AGOSTO DE 2014, con fundamento en la Resolución 024-14el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se aboca a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.

Así pues, y visto el escrito de fecha 11-07-2014, suscrito por el ABG. J.R.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual solicita: 1.- INMOVILIZACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS DE LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS, que posean los ciudadanos H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059, y C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.066.447, solicitando se oficie a la SUPERTINTENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); y 2.- PROHIBICION DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARIAS de los ciudadanos antes mencionados, solicitando se oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); en virtud de la investigación N° M.P.-112.973-2014, llevada por la referida Fiscalía, este Juzgado para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público funda su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación N° M.P.-112.973-2014, llevada por esa Fiscalía, la cual fue consignada ante este Tribunal, en la cual fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en los siguientes hechos:

En primer lugar, debo mencionar que la empresa que represento, TRANSPORTES VELASCO, C.A. (TRAVELCA) plenamente identificada con anterioridad, tiene como objeto social de conformidad con sus estatutos, el arrendamiento de equipos marítimos, la explotación del negocio de transporte marítimo, especialmente el transporte de personal de empresas petroleras, industriales o comerciales, transporte marítimo de equipos, alquiler do transporte, maquinarias y equipos marítimos y la realización de cualquier otra actividad conexa o relacionada con la transportación marítima; y en el ejercicio de dicho objeto, la compañía normalmente efectúa contratos de suministro y de diversa índole con proveedores a nivel nacional.

Siendo así las cosas, el 28 de Septiembre de 2011 mi representada fue demandada por Cobro de Bolívares (Intimación), por parte de la. Cooperativa SERVIMARSUB H & B 8622, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2004 bajo el No. 11, folios 89 al 98, tomo 18, representada en dicho acto por su representante legal, el ciudadano H.H.H.B., arriba identificado, basando so denuncio en el hecho que presuntamente la Cooperativa, era tenedora y beneficiarla legitima de una Factura, la cual se encuentra identificada con el N° 0334, de fecha 23 de Mayo de 2011, en donde supuestamente mi representada compra a la cooperativa unas piezas mecánicas, que en la factura se describen como PERNOS PARA ANCLAJE DE DEFENSAS DE MUELLES S.P.I", por la cantidad UN MILLON DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.017.340,39 Bs), los cuales aparentemente debían ser pagados en los cinco días siguientes a la recéptele la mercancía. Ahora bien, en su demanda, la Cooperativa manifiesta que a pesar de haber emitido la factura para que fuese pagada en el plazo Indicado, y que la factura para que fuese pagada en el plazo indicado, y que la factura fue "aceptada" por la empresa TRAVELCA, la cantidad de dinero para la fecha de la demanda no había sido pagada por la obligada; por lo tanto según la empresa demandante la misma se encontraba de plazo vencido, por lo cual reclamó su pago más los intereses moratorios, ¡a indexación respectiva, honorarios profesionales y las costas que canse el procedimiento.

Esta demanda fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, asignándole el numero de expediente 13.374, y la misma es admitida en fecha 13 de Octubre de 2011, ordenando el Tribunal la. Intimación del ciudadano L.V.D.A., presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES VELASCO C.A., para que pague al actor, apercibido de ejecución, en mi plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la ultima intimación, la cantidad de UN MILLLON DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.017.340,39 Bs.) que adeuda por concepto de Capital vencido, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (40,693,61 Bs) por concepto de intereses moratorios generados, calculados prudentemente por el tribunal al doce por ciento (12%) del capital, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (211.606,08 Bs.) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) por concepto de costas procesales, alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (1.269.740,8 Bs). Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2011, la cooperativa demandante solicitó ante el mencionado organismo jurisdiccional, la imposición de las medidas preventiva de EMBARGO, hasta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.539.481,60 Bs) a objeto de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo; solicitando además corno medida cautelar innominada la PROHIBICIÓN DE ZARPE de dos embarcaciones propiedad de mi representada las cuales se encontraban atracadas en el muelle de la refinería El Palito, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo. De tal modo, la medida de Embargo fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Z. en fecha 08 de Noviembre de 2011, comisionándose al juzgado distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de esta misma circunscripción judicial, destacando asi mismo que el Tribunal no hizo mención de la medida innominada requerida por la demandante. El embargo preventivo fue efectivamente ejecutado en fecha 12 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, sobre una embarcación naviera, una grúa tipo telescópica, una grúa sobre ruedas, y la cantidad de UN MILLON VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (1.027,134,00 Bs) correspondientes o una acreencia con ocasión a un contrato de servicio celebrado con la sociedad mercantil "INGENIERÍA DE CONSULTAS (INCOSTAS). Durante el transcurso del proceso, tales medidas evidentemente causaron un inmenso gravamen a la empresa a. la cual represento, por cuanto sus actividades comerciales se vieron impedidas por la cautela, decretada en contra de sus bienes…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° M.P.-112.973-2014, que ha remitido el Ministerio Público a este Juzgado, se puede constatar, entre otras, las actuaciones siguientes: 1.- Denuncia presentada por el abogado V.R.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía TRANSPORTE VELASCO, C.A., (TRAVELCA). 2.- Copia Certificada de la totalidad del expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- Copia Simple de varias Facturas recibidas por la empresa que representa, en donde se puede observar el sello utilizado en serial de aprobación, constante de cuatro (4) Folios Útiles. 4.-Copia Simple del Poder otorgado por la empresa TRANSPORTES VELASCO, C,A, (TRAVELCA), autenticado por ante la Notarla Pública Octava de Maracaibo, en donde se acredita la cualidad con la que actúa el apoderado judicial, constante de cuatro (4) Folios Útiles. 5.- Ratificación de denuncia realizada por la ciudadana A.L.V., de fecha 31-03-2014. 6.- Declaración del ciudadano L.R.V.D.A., de fecha 31 de marzo de 2014. 7.- Declaración de la ciudadana DARKIS K.T.U., de fecha 01 de Abril de 2014.

Así las cosas, solicita el Ministerio Público, lo siguiente1.- INMOVILIZACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS DE LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS, que posean los ciudadanos H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059, y C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.066.447, solicitando se oficie a la SUPERTINTENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); y 2.- PROHIBICION DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARIAS de los ciudadanos antes mencionados, solicitando se oficie al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Ahora bien considera esta juzgadora procedente en derecho el requerimiento del Ministerio Publico, ya que establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el Aseguramiento de Bienes muebles e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal

. (Resaltado nuestro).

En tal sentido los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, indican:

Art. 585…

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las Decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama

.

Art. 600

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de Tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertado en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”.

Así las cosas con referencia a la solicitud de Inmovilización de cuentas, establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece.

Artículo 586

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Artículo 588

… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. “

En tal sentido el artículo 271 de la Constitucional Nacional de Venezuela, establece:

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Por lo que este Tribunal analizado exhaustivamente los elementos traídos por el Ministerio Público, y observando la naturaleza de los tipos penales como son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, DEFRAUDACION MEDIANTE CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el Artículo 463 en concordancia con el Artículo 462 ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando como coautores de los mismos a los ciudadanos H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059, y C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.066.447, y OTRO SUJETO AUN POR IDENTIFICAR, es por lo que este tribunal ACUERDA DECRETAR: 1.- INMOVILIZACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS DE LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS, que posean los ciudadanos H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059, y C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.066.447, y 2.- PROHIBICION DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARIAS de los ciudadanos antes mencionados, evidenciándose fundamentos razonables que permiten deducir a esta Instancia que el dinero que reposa en dichas cuentas puede guardar íntima relación con los hechos investigados; tal como lo establece el mandato legal del primer aparte del artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 587, 588, del Código Procesal Civil, todo esto bajo la dirección de la Fiscalía solicitante, con fundamento a la búsqueda de elementos que contribuyan a esclarecer los hechos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SE PTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA: 1.- INMOVILIZACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS DE LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL PAIS, que posean los ciudadanos H.H.H.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.327.059, y C.J.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.066.447, y 2.- PROHIBICION DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARIAS de los ciudadanos antes mencionados, evidenciándose fundamentos razonables que permiten deducir a esta Instancia que el dinero que reposa en dichas cuentas puede guardar íntima relación con los hechos investigados; tal como lo establece el mandato legal del primer aparte del artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 587, 588, del Código Procesal Civil, todo esto bajo la dirección de la Fiscalía solicitante, con fundamento a la búsqueda de elementos que contribuyan a esclarecer los hechos investigados. Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, publíquese y compúlsese copia al Archivo.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 7C-1212-14.

LA SECRETARIA,

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