Decisión nº 2007-019 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006703

ASUNTO : LP01-R-2006-000366

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del Imputado H.H.O.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y decretó en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, lesiones calificadas leves y resistencia a la autoridad.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, discutiendo que:

  1. - Que la privación de libertad fue decretada sin que el juez valorara que el vehículo (moto) que conducía su representado, no era de la pretendida víctima, sino de una prima de éste (imputado), y por tal razón el robo no podía configurarse.

  2. - Que el juez no valoró la declaración de su representado que narraban la realidad de los hechos, dándole solo valor a la declaración de la víctima.

  3. - Que existe duda en cuanto a la presunta incautación de las armas a su representado. Que dichas armas son de fabricación casera, y por ello no están definidas en el artículo 277 del Código Penal.

  4. - Que aparece como imposible el pretendido hecho de que su representado haya disparado contra la comisión policial, circunstancia por la que se le atribuyó el delito de resistencia a la autoridad, cuando se dejó constancia que antes de su aprehensión sufrió una aparatosa caída de la moto que conducía.

    Pide que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión recurrida, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su representado.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13-10-2006, el Tribunal de Control N° 01, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado H.H.O.M., y decreta en su contra privación de libertad. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

    De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano H.H.O.M., plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a pocos momentos de que éste presuntamente bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, le robara a la victima de la presente causa ciudadano H.J.R., una moto marca Yamaha, de color verde, modelo Nextzone, causándole una herida en la cabeza con el arma de fuego que para ese momento cargaba al agente, así mismo, al ser interceptado por la Comisión Policial éste (investigado) trató de evadirla intentando darse a la fuga y accionando el arma de fuego en contra de los funcionarios policiales. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

    De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con lo establecido en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal.

    En cuanto a lo alegado por al defensa, en relación a que no se consuma el delito de Robo Agravado por cuanto hay evidencia en la causa que la moto no es propiedad de la victima sino de una prima del investigado; este Juzgador observa que la doctrina al respecto ha sido pacífica al determinar que en el delito de Robo que nos ocupa, “...El sujeto activo puede ser cualquiera. Los sujetos pasivos pueden ser el detentador de la cosa u otra persona presente en el lugar del delito, sin que el Legislador haga distinción; por tanto, son todos los amenazados o violentados...”(Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial”. TROCONIS, M.J.R..).

    De la prosecución del Proceso: Este Tribunal acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, al imputado H.H.O.M., se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con lo establecido en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal, el cual sólo para el primero de ellos, establece una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años; calificación jurídica que comparte éste Tribunal, por desprenderse de las actuaciones, que durante la ejecución del robo que nos ocupa, existió una evidente amenaza a la vida de la Víctima, ya que ésta presuntamente fue constreñida con un arma de fuego que tenía en su poder el investigado de autos, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor o partícipe en el hecho punible antes descrito, cuya existencia a su vez también acreditan, son los siguientes:

    1) Acta Policial, de fecha 07-10-2006, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del investigado de autos, participando los funcionarios policiales Sargento Segundo L.V., Cabo Primero N.E.M. y Cabo Segundo D.Q.. Se evidencia de la prenombrada acta, que la actuación policial se inicia por la comunicación vía radio de la central de emergencia 171 por parte del Jefe de los Servicios de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, quien reportó que en el Sector San A. delC., estado Mérida, un ciudadano presuntamente había sido victima de un robo con arma de fuego. (Folio 07 y su vto.).

    2) Entrevistas practicada al ciudadano: RIVERA H.J., (victima), de fecha 07-10-2006; en la que se deja constancia entre otras cosas: “...me dirigía a poca velocidad cuando observé a un ciudadano, ha quien le apodan EL TARA, quien se me atravesó en la vía observándole entre sus manos una Escopeta, y en la pretina del pantalón otra arma de fuego pequeña, diciéndome que me detuviera y le entregara mi moto, de lo contrario me mataría, golpeándome fuertemente en la cabeza con la escopeta...” (Folio 10 y su vuelto).

    3) Entrevista practicada a la ciudadana: RIVERA ARAUJO M.C., de fecha 07-10-2006, quien manifestó entre otras cosas: “...cuando de repente observé el desespero de los vecinos y a funcionarios de la Policía quines venían persiguiendo al joven TARA, en ese momento me di cuenta que este llevaba la moto de mi hijo...”. (Folio 11 y su vto.).

    4) Denuncia, de fecha 07-10-2006, practicada a la adolescente V.Y.S.L., que manifestó: “...siendo las 6:30 de la tarde, me encontraba en la entrada del sector San Antonio, cuando el ciudadano de nombre H.H.O.M., el cual apodan La Tara se acercó a donde me encontraba con mi madre, ofendiéndome y posteriormente agredió con un armamento de fabricación casera a mi señora madre y a su vez nos amenazó de muerte...”. (Folio 12 y su vto).

    5) Acta de Inspección Ocular N° H-319-017, de fecha 08-10-2006, practicada en: Chamita, Sector Caserío San Antonio, Parroquia J.P., Municipio Libertador, estado Mérida; sitio este en el que se produce la aprehensión del investigado de autos. (Folio 27 y su vto).

    6) Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-10-2006, practicada en: Inmediaciones de la calle seis con diagonal de la calle exactamente frente a la prefectura D.P., ubicada en el Barrio Santa Elena de la Parroquia D.P. de la Jurisdicción del estado Mérida. (Folio 27 y su vto).

    7) Experticia Médica N° 9700-154-2604, de fecha 08-10-2006, practicada al ciudadano RIVERA H.J., (victima), en la que se concluye que las lesiones sufridas por el ciudadano antes citadazo, son susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones secundarias. (Folio 29).

    8) Experticia Química N° 9700-067-DC-1691, de fecha 08-10-2006, sobre muestra tomada a ambas manos del investigado de autos, en la que se concluye POSITIVO para la presencia de Iones Nitratos. (Folio 32).

    9) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1693, de fecha 09-10-2006, realizada sobre las armas incautadas, en la que se concluye que tales armas de fuego de fabricación casera, se les efectuó un disparo de prueba, constatándose que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento. (Folio 35 y su vto).

    10) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2006, y en la que se deja constancia que: “...se determinó que el ciudadano O.M.H.H. (...) se encuentra investigado en las causas H-123.744, de fecha 09-12-2005, por el delito de Homicidio Intencional, conoce la Fiscalía Tercera, G-928.190, de fecha 21-04-2005, por los delitos de Robo y Lesiones, conoce la Fiscalía Segunda, G-928.441, de fecha 09-05-2005, por el delito de Robo, conoce la Fiscalía Primera, G-926.452, de fecha 01-01-2005, por el delito de Lesiones, conoce la Fiscalía Segunda, G-818.209, de fecha 03-07-2004, por el delito de Violación, conoce la Fiscalía Décima, G-404.040, de fecha 27-05-2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, conoce la Fiscalía Décima...”. (Folio 60).

    SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado H.H.O.M., se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; (entre otros de menor gravedad) por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que oscila alrededor de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo éste un hecho punible de carácter pluriofensivo, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos, previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, ya que en el presente caso, se ofendieron varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues no sólo se atentó contra el derecho a la propiedad, sino también se puso en riesgo la integridad física y hasta la vida de la Víctima, la que se amenazó y lesionó con un arma de fuego, que de haber sido utilizada, podía ocasionar su muerte, siendo que la amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la Víctima una intimidación o temor serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes. (Magnitud del daño causado).

    Así mismo, se estima la existencia de un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en las actuaciones constan la dirección de la víctima y de ciertos testigos, por lo que de estar en libertad, muy probablemente, éste trataría de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, en tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso, que éste sea puesto en libertad, pues muy probablemente evadirá el proceso y no se someterá a un posible juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO H.H.O.M., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina.

    En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano H.H.O.M., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con lo establecido en el artículo 418 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal.

    TERCERO: Se Acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

    CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO H.H.O.M., ello por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código y ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  5. - No consta en autos, aparte del alegato hecho por el imputado, que la propietaria del vehículo (moto) presuntamente robado, sea prima de éste (imputado) y que dicha propietaria haya autorizado a H.O. (imputado), a quitarle dicho vehículo a H.R. (víctima), en razón a que ella se lo había prestado y no quería devolvérselo. Evidentemente de ser probado este hecho, la razón asistiría al imputado, más sin embargo tal alegato no fue soportado, siendo –por el contrario- destruido con la afirmación de la pretendida víctima, de la testigo, y de los funcionarios aprehensores. En tal sentido, las denuncias expuestas a los numerales 1° y 2° deben ser declaradas sin lugar.

  6. - En cuanto a la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, vale destacar, que se trata de un arma de fabricación casera, la cual conforme a la Ley de Armas y Explosivos es de prohibido porte. Así vemos como establece la ley:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición (…)

    Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

    Así las cosas, siendo que el imputado presuntamente portaba el arma de fuego (escopeta), dicha conducta puede ser soportada en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal como fue apreciado en la recurrida. En razón de ello, la presente denuncia debe se declarada sin lugar.

  7. - En cuanto a la materialización del delito de resistencia a la autoridad, debe destacarse que la discusión sobre si el imputado disparó o no a la comisión policial, constituye un argumento de fondo que deberá ser debatido en el juicio oral, razón por la que esta alzada declara sin lugar dicha denuncia.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del Imputado H.H.O.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y decretó en su contra medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, lesiones calificadas leves y resistencia a la autoridad, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libró Boleta de traslado N° ______-07.

    O.R. …SRIA.

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