Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006703

ASUNTO : LP01-P-2006-006703

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

PUNTO PREVIO.

Este Tribunal no puede pasar por alto el escrito que fue consignado por el abogado C.M.M., quien se denomina defensor del acusado H.H.O.M., escrito consignado en fecha 9 de marzo del año 2.007, (folios 179 al 192) olvidando en dicho escrito que en la audiencia del juicio oral y público en el que el acusado admitió los hechos, quedó abandonada su defensa por él ejercida, en razón de no haber hecho acto de presencia a pesar de que tal como consta en el acta levantada en fecha 15 de febrero del año 2.007 (folio 168) estaba en conocimiento que la audiencia del juicio oral estaba fijada para el día 6 de marzo del año 2.007, efecto este que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 332 en su último aparte, y así se declara formalmente por este tribunal, y ciertamente solo hizo acto de presencia el abogado S.A., defensor del acusado quien asumió la defensa y aceptó el cargo tal como consta en el folio 130, de tal manera que con la asistencia del defensor S.A. quien suscribió el acta de la audiencia oral y pública, se aseguró el derecho a la defensa del acusado, además esa admisión de los hechos le fue explicada al acusado suficientemente por el Tribunal y así consta en el acta que se levantó a tal efecto, y lo hizo en forma voluntaria, renunciando así tácitamente a la apertura del debate oral y público, por lo que todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas por el tribunal quedaron con todo su valor probatorio y así se declara, por lo que sin entrar a analizar el escrito presentado por el abogado C.M.M., en razón a que debe tenerse como no presentado por la arriba indicado, ya que al quedar fuera de la defensa perdió el carácter de defensor, por lo que no entiende esta Juzgadora como es que el citado profesional del derecho, manifiesta en dicho escrito falta de motivación y que las pruebas contra el acusado no son contundentes, olvidándose que en la audiencia de juicio oral y público hubo una admisión de hechos por parte del acusado, y además el Tribunal en esa oportunidad dictó solo la parte dispositiva y es hoy cuando se está publicando la motivación de la sentencia, dejándose expresa constancia que al analizar las actas no existe ninguna causal de nulidad ni absoluta, ni relativa, que pueda dar lugar a la nulidad el acto de la audiencia oral y pública en la cual el acusado admitió los hechos, y así se declara. Por otra parte se deja constancia que por error involuntario material de la secretaria de sala CLAYDY DAVILA allí en el acta de la audiencia oral y pública esta nombró al abogado C.M.M., folio 171 penúltima línea, cuando ciertamente este no asistió a la audiencia tal como se dijo antes, quedando así corregido o salvado dicho error material , ya que solo acudió a la audiencia oral y pública el abogado S.A., tal como consta de la propia firma que en original éste estampó en la referida acta, de allí que tampoco esto puede nunca ser catalogado como una causal de nulidad: ni absoluta ni relativa y así se declara.****************************************************************************************

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

H.H.O.M., venezolano, nacido en Mérida el día 07-06-86, de ocupación obrero de la construcción, domiciliado en casa de la familia Márquez, casa de color blanca y azul, ubicada en el Sector Chama Calle San Antonio, casa sin número, titular de la cédula de identidad 17.894.540, hijo de H.O. y S.M., manifestando el imputado: “admito los hechos y pido que se me imponga la pena.”*****************************************************

En fecha seis de marzo del dos mil siete (06-03-07), se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en contra del ciudadano H.H.O.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de H.J.R. y el Orden Público. El Tribunal procedió formalmente a admitir la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. *************************************

Se le concedió el derecho de palabra al investigado ciudadano H.H.O.M., quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que le imputa el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicando cada una de ellas, su significado y alcance expuso: “admito los hechos y pido que se me imponga la pena.” ********

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En los autos quedó plenamente comprobado que el acusado H.H.O.M., el día 7 de octubre del año 2.006, cometió en horas de la tarde los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 418 eiusdem, ya que el mismo procedió a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual quedaron con todo su valor probatorio todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fueron admitidas por el tribunal, motivo por el cual no se apertura el debate oral y público por cuando de acuerdo con el procedimiento de admisión de los hechos, el tribunal pasa de inmediato a dictar la pena al acusado. *

La comisión de los delitos por los cuales acusó la Fiscalía esto fue ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de H.J.R. y el Orden Público, se encuentran plenamente comprobados a través de los siguientes elementos de prueba:*****************************************************

  1. -Con el acta policial suscrita por los funcionarios L.V., N.E.M., D.Q., Y CARMONA REINALDO, de fecha 7 de octubre del año 2.006 en la cual dejaron constancia de que aproximadamente a las 6:45 minutos de al tarde estando en labores de patrullaje a bordo de la Unidad patrullera P-279, recibieron un llamado vía radio por parte del Jefe de los servicios de la Dirección General de la Policía para el momento sub. comisario S.C., quien les indicó que se trasladaran hasta el sector San A.C.P.d.C., donde se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego; que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro,, que se había evadido del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema novel sport, con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad número 17.894.540. ************

    Esta acta policial se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber tenido conocimiento de que en el sector San A.C.P.d.C., se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto (subrayado del tribunal) de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego, (subrayado del tribunal) que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro,, que se había evadido del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema novel sport, con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad 7.894.540. ******

  2. -Con la entrevista realizada al ciudadano RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, en su carácter de víctima, quien en fecha 7 de octubre del año 2.006 expuso que: “…me trasladaba a bordo de una moto la cual es de mi propiedad, por la entrada al sector San Antonio vía Camita, a eso de las seis y cuarenta y cinco minuto del día de hoy, aproximadamente. Me dirigía a poca velocidad cuando observe a un ciudadano a quien apodan la TARA, quien se me atravesó en la vía observándole entre sus manos una escopeta y en la pretina del pantalón otra arma de fuego, pequeña, diciéndome que me detuviera y le entregara mi moto, de lo contrario me mataría, golpeándome fuertemente la cabeza con la escopeta, por lo que caí en el piso y este señor abordo mi moto, y se retiro del lugar en ese momento transito por el lugar una unidad de la policía a quienes les comente lo sucedido donde uno de ellos me traslado hasta el ambulatorio de la urbanización Carabobo, y los otros le comenté como era físicamente el ciudadano y el lugar hacia donde se había retirado, fui atendido por el medico de guardia del mencionado centro asistencial y los funcionarios me dijeron que tenían que venir hasta este lugar para una entrevista. Esta declaración de la victima, se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haber sido robado su moto por parte de una persona en el sector San A.C.P.d.C., causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego con la cual lo golpeó, informándolos que el hecho lo cometió un ciudadano apodado “EL Tara”, a quien además le visualizó otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro, siendo llevado al ambulatorio.*********************************

  3. -Con el acta de investigación penal de fecha 8 de octubre del año 2.06, en la cual el funcionario A.D. , dejó constancia que estando de guardia se hizo presente comisión de la policía al mando del sargento L.V., con oficio numero 0568 de fecha 08-10-2006, y por instrucciones del Fiscal Auxiliar A.G., remitieron en calidad de detenido al ciudadano O.M.H., quien según el referido oficio le fue decomisado una moto Yamaha, color verde, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de color negro, con cañón doble, tipo morocha, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, percutido de color rojo, con emblema novel sport, y un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola (chopo) envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de un proyectil, calibre 38 Mm. Marca S W-R-F, sin percutir, un pantalón de blue jeans, marca Sport jeans y una camisa de vestir de color blanco, marca RAM, con manchas de color pardo rojizas.****************************************************************************

    Esta acta de investigación penal se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haber sido puesto a la orden del CICPC de la Subdelegación de Mérida una persona junto a las evidencias (una moto y dos armas de fuego), así como las prendas de vestir antes descritas, las cuales son las mismas a las cuales se refirieron los funcionarios policiales en el acta policial arriba señalada con el número 1.****************************

  4. -Con el acta de inspección Técnica de fecha 8 de octubre del año 2.006, en la cual los funcionarios EVER SULBARAN Y PARRA Y.J., dejaron constancia de haberse trasladado al Camita, sector caserío San Antonio, vía pública, Parroquia J.P., Municipio Libertador M.E.M., siendo este un sitio de suceso público, abierto, de libre acceso, con iluminación natural y artificial, correspondiente a Camita, sector San Antonio, calle principal, donde se apreció calzada de asfalto, para libre transito vehicular en ambos sentidos, con postes de energía eléctrica que alimentan los inmuebles del sector.****

    Esta acta de inspección se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS ….de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado al Camita, sector caserío San Antonio, vía pública, Parroquia J.P., Municipio Libertador M.E.M., siendo este un sitio de suceso publico, abierto de libre acceso, con iluminación natural y artificial, correspondiente a Camita, sector San Antonio, calle principal, donde se apreció calzada de asfalto, para libre transito vehicular en ambos sentidos, con postes de energía eléctrica que alimentan los inmuebles del sector, lo cual prueba el sitio del suceso, es decir el lugar en el cual el ciudadano RIVERA H.J. fue victima del delito de robo del vehículo motocicleta que conducía para ese momento.**************************************************************************************

  5. -Con el examen medico legal practicado al ciudadano RIVERA H.J., en el cual el médico Forense dejó constancia de haberlo examinado, manifestándole que un chamo conocido en el sector Camita, lo golpeó con una escopeta para robarle la moto, observándole una herida contusa suturada de cuatro centímetros de longitud, localizada en la región parietal derecha, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole para realizar sus labores habituales.*************************************

    Este dictamen pericial se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS en perjuicio de RIVERA H.J., de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el médico Forense hace constar haber examinado a la víctima, quien para el momento del examen le manifestó como referencia que fue agredido en el sector Chamita por una persona para robarle la moto. Presentando lesiones de nueve días de curación, incapacitándole para realizar sus labores habituales. Prueba esta que demuestran las lesiones sufridas por la victima y que le merece fe al tribunal por cuanto fue practicado por un medico con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, quien además ocupa el cargo de Medico Forense al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida.*****************************************************

  6. -Así mismo consta al folio 30 examen médico legal practicado por el médico Forense Arcadio payares al ciudadano M.O.J. en el cual dejó constancia de haberlo examinado, manifestándole que funcionarios policiales lo golpearon porque nos e les quiso parar observándole contusiones edematosas, en el cuero cabelludo en la región pario occipital, contusiones equimóticas varias, y escoriativas localizadas en el parpado superior, región malar, y codo izquierdo, mas edema post contusional en dorso de la mano derecha, lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole parcialmente para realizar sus labores habituales.******

    Este dictamen pericial se aprecia y valora probatoriamente como prueba de que el acusado también sufrió lesiones leves que encuadran en el artículo 418 del código penal, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el médico Forense hace constar haberlo examinado quien para el momento del examen le manifestó como referencia que fue lesionado por funcionarios policiales por no haberse parado cuando lo mandaron a parar, presentando lesiones de siete (7) días de curación, incapacitándole para realizar sus labores habituales. Prueba esta que demuestra las lesiones sufridas por el acusado y que le merece fe al tribunal por cuanto fue practicado por un médico con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, quien además ocupa el cargo de Médico Forense al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, lesiones estas sobre las cuales el tribunal se pronunciará mas adelante, ya que en relación con ellas debe sobreseerse la causa, y así se declara.**************************

  7. -Con la experticia química practicada por la experto del CICPC de la subdelegación de M.S.G.S., a un segmento de gasa producto del macerado realizado por el departamento de criminalística del CICPC de la subdelegación de Mérida, en la REGIÒN DORSAL DE LA MANO DERECHA del ciudadano O.M.H.H., así como a un segmento de gasa, de la muestra tomada en la región dorsal de la mano izquierda, del mismo ciudadano, a fin de buscar IONES NITRATOS, siendo el resultado de tal examen POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS.***************************

    Prueba esta que se valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el experto hace constar haber hecho análisis químico a través del método de orientación las muestras descritas en el expositivo del informe pericial con el reactivo de lunge siendo su resultado positivo. Prueba esta que demuestra que el acusado disparó un arma de fuego que ilícitamente ese día detentaba, disparo que hizo en contra de los funcionarios policiales al oponer resistencia cuando trataba de ser detenido en virtud de la denuncia verbal hecha por la victima, y con la cual golpeó a la victima por la cabeza lesionándolo, y que le merece fe al tribunal por cuanto fue practicado por un experto del CICPC, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.******************************

  8. -Con la experticia practicada por la experto del CICPC de la subdelegación de M.S.G.S., (experto técnico I) a unas prendas de vestir pantalón de blue jeans , una camisa, a la cual se le observaron manchas de naturaleza hematina del grupo sanguíneo B presentes en las prendas de vestir pantalón y camisa,.***************************************************************************

    Prueba esta que se valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el experto hace constar haber hecho análisis a través del método de orientación para la determinación de material de naturaleza hemática, utilizando la reacción de ortolidina, siendo positiva la reacción y con el método de TEICHMANN apreciándose cristales de clorhidrato de hematina y prueba inmunológica, observándose la presencia de hemoglobina humana.********************

    Prueba esta que demuestra que las manchas observadas en las piezas o prendas de vestir, eran de naturaleza humana del grupo sanguíneo B, y que le merecen fe al tribunal por cuanto fue practicado por una experto del CICPC, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, quien en el dictamen dejó constancia del método científico utilizado para llegar a las conclusiones arriba indicadas, y que tal como mas adelante se indicará se corresponden con el mismo grupo sanguíneo de la victima a quien se le tomó muestra de sangre y resultó ser del Grupo B factor RH positivo..**************************************************************************************

  9. -Con la experticia practicada por la experto del CICPC de la subdelegación de M.S.G.S., (experto técnico I) a un arma de fuego de fabricación casera, tipo portátil, corta, sin marcas ni inscripciones identificativas aparentes, sin calibre, de 12 CMS de longitud, y como empuñadura exhibe una pieza de color negro, unidas sus piezas metálicas con un teipe de color negro, con un habla para arma de fuego calibre 38 de la marca R-P, y un arma de fabricación casera, tipo portátil, corta por su manipulación, sin marcas ni inscripciones aparentes, con una concha de los utilizados era escopeta, marca N.S., el cual exhibe en la cápsula de su fulminante una huella de percusión.*************************************************************************************

    Esta experticia se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella la experto dejó constancia de haber examinado dos armas de fuego, las cuales describió en su informe siendo ambas de fabricación casera, y que sirven para amedrentar para someter a una persona, las cuales pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos, en forma perforante o rasante.*************************************************************************

    Prueba esta que se valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el experto hace constar haber examinado dos armas de fuego cuyas características se corresponden con las indicadas por los funcionarios policiales en el acta señalada en el numeral 1.*********************************************

  10. -Con la experticia practicada por el experto del CICPC de la subdelegación de M.C.J.L., experto adscrito a la brigada de vehículos en el cual consta que fue inspeccionado un VEHÍCULO MOTOCICLETA, PASEO, YAMAHA, MODELO JOGNEXTZONE, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2961610 VALORADA EN DOS MILLONES DE BLIVARES, al cual no se le hizo activación de seriales con reactivo de FREE, por estar los seriales en estado original.***************************************************

    Esta experticia se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella la experto dejó constancia de haber examinado el VEHÍCULO MOTOCICLETA, PASEO, YAMAHA, MODELO JOGNEXTZONE, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2961610, valorada en dos millones de Bs. Experticia esta con la cual quedó comprobada la existencia material del vehículo objeto del robo y así se declara.*************************************

  11. -Con el acta de entrevista policial obrante al folio 43 en la cual la ciudadana R.E.C. manifestó: “Yo me encontraba ese sábado a las seis y treinta minutos de la tarde por el sector San Antonio, en compañía de unas amigas que se llaman Mireya, Viveana, Coromoto, …llegaron dos muchachos en una moto, y el muchacho que iba en la parte de atrás se bajó y comenzó a golpear a Viveana y en eso se metió a defenderla su mamá MIREYA, entonces VIVEAVA salió corriendo luego el muchacho se fue y al rato volvió pero manejando la moto, y persiguió a Viveana, después Viveana se montó en una buseta de Santa Catalina…” ***********************************************************************************

    Esta declaración el Tribunal no la valora ni para comprobar el delito, ni para comprobar la culpabilidad de acusado por cuanto en ella la declarante se refiere a hechos distintos por los cuáles fue acusado el ciudadano O.M.H.H., mas no se refiere a los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo ocurre con el acta de reconocimiento médico obrante al folio 53 en el cual el médico Forense dejó constancia de haber examinado a la ciudadana LOBO M.D.C. a quien se le observó lesiones de ocho días de curación, esto fue una contusión equimótica rojiza a nivel del tercio medio y distal de la cara ventro cubital del antebrazo izquierdo. Lesiones a las cuales se hará referencia mas adelante.****************************************************

    12-Con el acta de inspección Técnica de fecha 9 de octubre del año 2.006, en la cual los funcionarios ALARCON PEÑA JOSE Y G.Y., dejaron constancia de haberse trasladado al estacionamiento posterior de la subdelegación Mérida ubicado en la avenida las Américas M.e.M., siendo este un sitio de suceso mixto no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural, sitio en e cual estaban aparcados varios vehículos entre estos un VEHÍCULO MOTOCICLETA, PASEO, YAMAHA, MODELO JOGNEXTZONE, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 3YJ, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2961610, al cual se le apreció fractura en la mica de cruce delantera el laso izquierdo y estrías en ambos laterales derecho e izquierdo, fricción en la parte delantera y parte media, ausencia de su parrilla delantera, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, por mecanismos de formación de contacto y arrastre, al cual se les tomaron muestras, sin sus espejos retrovisores de la parte delantera.*****************

    Esta acta de inspección se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión deL delito de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado al estacionamiento posterior de la subdelegación Mérida ubicado en la avenida las Américas M.E.M., siendo este un sitio de suceso mixto no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie con iluminación natural, sitio en el cual estaban aparcados varios vehículos entre estos un VEHÍCULO MOTOCICLETA, PASEO, YAMAHA, MODELO JOGNEXTZONE, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 3YJ, SERIAL DE CARROCERIA 3YJ-2961610, vehículo este que fue objeto del delito de robo, el cual presentó signos de haber perdido algunas de sus piezas como se señaló anteriormente, siendo importante resaltar que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta que el acusado trató de huir de la comisión policial estrellándose con el vehículo motocicleta que antes le había sido robado a la victima.**********************************

  12. - Con la experticia química practicada por el experto del CICPC de la subdelegación de M.Y.J.V. a una muestra de sangre tomada a O.M.H.H., así como a dos segmentos de gasa, de la muestra tomada a macerados tomados al vehículo motocicleta Yamaha, siendo el resultado del examen de sangre del grupo B factor RH positivo, ara la muestra tomada a O.M.H.H., y grupo B en las muestras tomadas al vehículo motocicleta. La primera prueba se hizo con el método de aglutinogenos, y la segunda también.**************************************************

    Prueba esta que se valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, para demostrar el delito de lesiones sufridas por el acusado siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el experto hace constar haber hecho análisis a través del método de investigación de aglutinogenos, por el método directo y por el método de elusión, habiéndose demostrado que el grupo sanguíneo del ciudadano O.M.H.H. es B factor RH positivo, asi como las muestras de sangre tomadas al vehículo motocicleta, y también las encontradas en la ropa examinada (camisa y pantalón) indicadas en el numeral 8, lo cual prueba que el mismo ciertamente resultó lesionado al chocar su vehículo motocicleta al tratar de huir al ver la comisión policial a la que por cierto le opuso resistencia para no ser detenido, haciendo uso para ello de un arma de fuego.**********************************************

  13. -Con el acta de Inspección obrante al folio 55 de fecha 9 de octubre del año 2.006, en la cual los funcionarios ERNESTO DIAZ Y G.G. dejaron constancia de haberse trasladado a la vía principal del sector caserío San Antonio, vía a s.C.d.C.P.J.P., siendo este un sitio de suceso público, abierto, de libre acceso, con iluminación natural y artificial, correspondiente a las inmediaciones del sector San Antonio, vía que conduce a s.C.d.C., donde se apreció calzada de asfalto, casas familiares en sus alrededores, con postes de luz artificial , con movimiento de personas y vehículos automotores, sitio en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalístico.**********************************************************************************

    Esta acta de inspección se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de haberse trasladado al Chamita, sector caserío San Antonio, vía pública, Parroquia J.P., Municipio Libertador M.E.M., siendo este un sitio de suceso publico, abierto de libre acceso, con iluminación natural y artificial, correspondiente a Chamita, sector San Antonio, calle principal, donde se apreció calzada de asfalto, para libre transito vehicular en ambos sentidos, con postes de energía eléctrica y viviendas familiares sin hallazgos de evidencia de interés criminalístico , lo cual prueba el sitio del suceso, en el cual se produjeron los hechos que dieron origen a este proceso judicial.**************************************************

  14. -Con el acta de entrevista al ciudadano ROZO D.J.E. (folio 57 y su vuelto) en la cual expuso: “ …En horas de la tarde Francisco me pide un favor que le presté 300 mil bolívares a él que era para comprar una moto, tipo paseo, modelo…serial…a una muchacha llamada YUSBEL…a los días FRANCISCO tenia la moto, mencionada ya que la había comprado…luego me entero que la moto era de Francisco y su hermano HECTOR…mientras que mi persona estaba descansando en la casa, me enteré que estaba metido en problema por medio de mis compañeros que JHONATHAN desconozco su apellido llamado LA TARA le había robado la moto ya mencionada a HECTR el hermano de FRANCISCO…en dicha discusión y robo de la moto el llamado el TARA agredió con una escopeta calibre 12 a HECTOR el otro dueño de la moto hermano de FRANCISCO con la culata de la misma por la cabeza dejándole gravemente herido, llegó la policía de Mérida y en vista de eso se lo llevaron detenido…” ***************************************

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haber sido robada la moto a Héctor por una persona en el sector San A.C.P.d.C., causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego, hecho cometido por un ciudadano apodado “EL Tara.*******************************************

  15. -Con el acta de entrevista de fecha 10 de octubre del año 2.006 en la cual se dejó constancia de haberle tomado declaración al ciudadano ZAMBRANO RICVERA F.J. (folio 58 y su vuelto) en la cual expuso: “ …EL día sábado 7 -10-06 me encontraba en la casa de Alejandro, ubicada en el Chama Sector San Antonio…escuchamos unos disparos…nosotros salimos a ver que era lo que estaba pasando…observe que el TARA bajaba en una moto JOP color verde… de repente él se estrelló en la entrada de san Antonio…el tara se vio acorralado e izo unos disparos en contra del funcionario……los policías lo esposaron…”***************

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia del hecho ocurrido en el sector San A.C.P.d.C., en el cual fue detenido el acusado quien era acusado de haberse robado una moto de color verde con la cual circulaba, con la cual se estrelló al tratar de huir de los funcionarios policiales a quienes opuso resistencia. ******************************************************************

  16. -Con el acta de entrevista policial (folio 59) en el cual de fecha 10 de octubre del año 2.006 en la cual se dejó constancia de haberle tomado declaración del ciudadano SERRANO NAVA JORFI JOSE (folio 58 y su vuelto) en la cual expuso: “…El día sábado 07-10-06, estaba el TARA con un chopo y empezó a pedir plata a la gente…él llegó y nos apuntó a todos y de ahí se fue…luego mas tarde pasó con la moto de Héctor, y nos volvió a apuntar…pero siguió hacia el barrio el cambio…al rato escuché unos disparos, y venía mucha gente, corriendo hacia abajo…ya arriba estaba la policía y a moto de HECTOR tirada en el piso… y luego vi cuando se lo llevaron preso…Es fue todo…” Asi mismo dijo que tuvo conocimiento que el TARA cargaba la moto de HECTOR porque se la había quitado bajo amenaza… y lo había golpeado por la cabeza…” ******************************************************************

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia del hecho ocurrido en el sector San A.C.P.d.C., en el cual fue detenido el acusado, ya que se trata de un testigo presencial quien de manera directa pudo observar que el acusado llevaba la moto de Héctor, que ese día tenía en su poder un chopo , que oyó unos disparos cuando el mismo era perseguido por la policía y luego vió la moto tirada en el piso, así mismo dijo haber tenido conocimiento que el Tara le había quitado la moto a Héctor y lo había golpeado por la cabeza.**********************************************************************

    La culpabilidad del acusado H.H.O.M., ya identificado en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran comprobados con:*******/*******************************************************

  17. -Con el acta policial suscrita por los funcionarios L.V., N.E.M., D.Q., Y CARMONA REINALDO, de fecha 7 de octubre del año 2.006 en la cual dejaron constancia de que aproximadamente a las 6:45 minutos de al tarde estando en labores de patrullaje a bordo de la Unidad patrullera P-279, recibieron un llamado vía radio por parte del Jefe de los servicios de la Dirección General de la Policía para el momento sub. comisario S.C., quien les indicó que se trasladaran hasta el sector San A.C.P.d.C., donde se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego; que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro,, que se había evadido del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema N.s., con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad número 17.894.540************************************************************************************

    Esta acta policial se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 418 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber tenido conocimiento que en el sector San A.C.P.d.C., se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego, que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón…que se había evadido del lugar con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema N.s., con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad 7.894.540. *************************************

    Esta acta policial se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber tenido conocimiento de que en el sector San A.C.P.d.C., se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto (subrayado del tribunal) de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego, (subrayado del tribunal) que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro,, que se había evadido del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema novel sport, con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad 7.894.540. ************************************************************************************

  18. -Con la entrevista realizada al ciudadano RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, quien en fecha 7 de octubre del año 2.006 expuso que: “ me trasladaba a bordo de una moto la cual es de mi propiedad, por la entrada al sector San Antonio vía Chamita, a eso de las seis y cuarenta y cinco minuto del DIA de hoy, aproximadamente. Me dirigía a poca velocidad cuando observe a un ciudadano a quien apodan la TARA, quien se me atravesó en la vía observándole entre sus manos una escopeta y en la pretina del pantalón otra arma de fuego, pequeña, diciéndome que me detuviera y le entregara mi moto, de lo contrario me mataría, golpeándome fuertemente la cabeza con la escopeta, por lo que caí en el piso y este señor abordo mi moto , y se retiró del lugar en ese momento transitó por el lugar una unidad de la policía a quienes les comenté lo sucedido donde uno de ellos me traslado hasta el ambulatorio de la urbanización Carabobo, y los otros le comenté como era físicamente el ciudadano y el lugar hacia donde se había retirado. fui atendido por el médico de guardia del mencionado centro asistencial y los funcionarios me dijeron que tenían que venir hasta este lugar para una entrevista.”************************************************************************************

    Esta declaración de la victima se aprecia y valora probatoriamente como prueba en contra del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haberle sido robado su moto por parte de un sujeto apodado “el tara”, quien luego fue identificado como H.H.O.M., hecho ocurrido en el sector San A.C.P.d.C., quien además le causó una herida en la cabeza, con un arma de fuego, informándolos que el hecho lo cometió un ciudadano apodado “EL Tara”, a quien además le visualizó otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro, lo cual además se encuentra corroborado en las actas con otras pruebas como son las declaraciones de ZAMBRANO RICVERA F.J. (folio 58 y su vuelto) SERRANO NAVA JORFI JOSE, ROZO D.J.E. (folio 57 y su vuelto), adminiculada esas al acta policial suscrita por los funcionarios L.V., N.E.M., D.Q., Y CARMONA REINALDO, de fecha 7 de octubre del año 2.006 en la cual dejaron constancia de que aproximadamente a las 6:45 minutos de al tarde estando en labores de patrullaje a bordo de la Unidad patrullera P-279, recibieron un llamado vía radio por parte del Jefe de los servicios de la Dirección General de la Policía para el momento sub. comisario S.C., quien les indicó que se trasladaran hasta el sector San A.C.P.d.C., donde se encontraba un ciudadano que requería la presencia policial ya que otro ciudadano le había robado una moto de su propiedad causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego; que se trasladaron al lugar y avistaron a un ciudadano que se encontraba herido en el pavimento quien se identificó como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, informándolos que un ciudadano apodado “EL Tara”, lo había interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida y que a su vez le había logrado visualizar otra arma de fuego pequeña en la pretina del pantalón, de color negro, que se había evadido del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, trasladando a la victima al ambulatorio, logrando esta comisión policial posteriormente visualizar un ciudadano a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado, de color rojo, con el emblema novel sport, con cañón doble, y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, pistola, (chopo) envuelta en teipe de color negro, con un proyectil calibre 38, sin percutar, siendo identificado como O.M.H.H., cedula de identidad número 17.894.540.***************************

  19. -Con el acta de investigación penal de fecha 8 de octubre del año 2.06, en la cual el funcionario A.D. , dejó constancia que estando de guardia se hizo presente comisión de la policía al mando del sargento L.V., con oficio número 0568 de fecha 08-10-2006, y por instrucciones del Fiscal Auxiliar A.G., remitieron en calidad de detenido al ciudadano O.M.H., quien según el referido oficio le fue decomisado una moto Yamaha, color verde, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de color negro, con cañón doble, tipo morocha, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, percutido de color rojo, con emblema N.s., y un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola (chopo) envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de un proyectil, calibre 38 Mm. Marca S W-R-F, sin percutir, un pantalón de blue jeans, marca Sport jeans y una camisa de vestir de color blanco, marca RAM, con manchas de color pardo rojizas.***************************************************************************

    Esta acta de investigación penal se aprecia y valora probatoriamente como prueba de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haber sido puesto a la orden del CICPC de la Subdelegación de Mérida una persona junto a las evidencias (una moto y dos armas de fuego), asi como las prendas de vestir antes descritas en esta sentencia, las cuales son las mismas a las cuales se refirieron los funcionarios policiales en el acta policial arriba señalada con el número 1, siendo identificado este como O.M.H.H..*******************************************

  20. -La experticia química practicada por la experto del CICPC de la subdelegación de M.S.G.S., a un segmento de gasa producto del macerado realizado por el departamento de criminalística del CICPC de la subdelegación de Mérida, en la REGIÒN DORSAL DE LA MANO DERECHA del ciudadano O.M.H.H., asi como a un segmento de gasa, de la muestra tomada en la región dorsal de la mano izquierda, del mismo ciudadano, a fin de buscar IONES NITRATOS, siendo el resultado de tal examen POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS.***************************

    Prueba esta que se valora probatoriamente en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia por cuanto en ella el experto hizo constar haber hecho análisis químico a través del método de orientación las muestras descritas en el expositivo del informe pericial con el reactivo de lunge siendo su resultado positivo. Prueba esta que demuestra que el acusado ciertamente disparó un arma de fuego, y que le merece fe al tribunal por cuanto fue practicado por un experto del CICPC, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.************************

  21. -Con el acta de entrevista al ciudadano ROZO D.J.E. (folio 57 y su vuelto) en la cual expuso: “ …En horas de la tarde Francisco me pide un favor que le presté 3000 mil bolívares a él que era para comprar una moto, tipo paseo, modelo,,, serial …. A una muchacha llamada YUSBEL…a los días FRANCISCO tenia la moto, mencionada ya que la había comprado…luego me entero que la moto era de Francisco y su hermano HECTOR…mientras que mi persona estaba descansando en la casa, me enteré que estaba metido en problema por medio de mis compañeros que JHONATHAN desconozco su apellido llamado LA TARA le había robado la moto ya mencionada a Héctor el hermano de FRANCISCO… en dicha discusión y robo de la moto el llamado el TARA agredió con una escopeta calibre 12 a HECTOR el Otro dueño de la moto hermano de FRANCISCO con la culata de la misma por la cabeza dejándole gravemente herido, llegó la policía de Mérida y en vista de eso se lo llevaron detenido…” **********

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba en contra del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia de haber sido robada la moto a Héctor por una persona en el sector San A.C.P.d.C., apodado el TARA causándole una herida en la cabeza, con un arma de fuego, hecho cometido por un ciudadano que fue identificado como: H.H.O.M..************************************************************

  22. -Con el acta de entrevista de fecha 10 de octubre del año 2.006 en la cual se dejó constancia de haberle tomado declaración al ciudadano ZAMBRANO RICVERA F.J. (folio 58 y su vuelto) en la cual expuso: “ …EL DIA sábado 7 -10-06 me encontraba en la casa de Alejandro, ubicada en el Chama Sector San Antonio…escuchamos unos disparos…nosotros salimos a ver que era lo que estaba pasando…observe que el TARA bajaba en una moto JOP color verde… de repente ele e estrelló en la entrad de san Antonio…el tara se vio acorralado e hizo unos disparos en contra del funcionario…los policías lo esposaron…”************************

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba en contra del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella el mismo dejó constancia del hecho ocurrido en el sector San A.C.P.d.C., en el cual fue detenido el acusado luego de robarle la moto a HECTOR, y asi mismo expresó que en ese hecho el hoy acusado portaba un arma con la cual opuso resistencia a la autoridad policial *****************************************************************************************

  23. -Con el acta de entrevista policial (folio 59) en el cual de fecha 10 de octubre del año 2.006 en la cual se dejó constancia de haberle tomado declaración al ciudadano SERRANO NAVA JORFI JOSE (folio 58 y su vuelto) en la cual expuso: “…El día sábado 07-10-06, estaba el TARA con un chopo y empezó a pedir plata a la gente…él llegó y nos apunto a todos y de ahí se fue…luego mas tarde pasó con la moto de Héctor, y nos volvió a apuntar…pero siguió hacia el barrio el cambio…al rato escuché unos disparos, y venía mucha gente, corriendo hacia abajo…ya arriba estaba la policía y a moto de HECTOR tirada en el piso… y luego vi cuando se lo llevaron preso…Es fue todo…” Asi mismo dijo que tuvo conocimiento que "EL TARA" cargaba la moto de HECTOR porque se la había quitado bajo amenaza, y lo había golpeado por la cabeza.**************************************************************

    Esta declaración se aprecia y valora probatoriamente como prueba en contra del acusado en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto en ella el mismo dejó constancia del hecho ocurrido en el sector San A.C.P.d.C., en el cual fue detenido el acusado por haberle robado la moto a Héctor, lesionó a H.J.R., con un arma de fuego (chopo) que portaba ese día , y opuso resistencia a la autoridad.*********************************************************************************

    Todas estas pruebas adminiculadas entre si, producen adminiculadas al la admisión de los hechos realizada por el acusado, la certeza judicial de que el mismo es autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, por lo cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, hecho ocurrido el día de fecha 7 de octubre del año 2.006 aproximadamente a las 6:45 minutos de la tarde, cuando la victima quien fue identificada como RIVERA H.J., cédula de identidad número 21.182.045, por un ciudadano apodado “EL Tara”, fue interceptado cuando se trasladaba en su moto marca YAMAHA, COLOR VERDE, MODELO MNEXTZONE, SERIAL DE CENSO 3531, golpeándolo con un arma de fuego escopeta, pequeña, de color negro, en la frente causándole una herida evadiéndose del lugar, con dirección a la urbanización Carabobo, siendo trasladando la victima al ambulatorio, y luego visualizado el acusado a bordo de una moto de las mismas características, por lo que le hicieron llamado de alto, haciendo caso omiso, evadiéndose rápidamente del lugar al notar la presencia policial, perdiendo el control de la moto, estrellándose metros mas adelante contra el pavimento donde se encontraba la unidad aparcada y que al acercarse al ciudadano lograron verle entre sus manos un arma escopeta color negro, efectuando una detonación a la comisión policial por lo que procedieron a someterlo mostrando fuerte resistencia física, agrediéndolos verbal y físicamente por lo que hubo de haberse uso de la fuerza física para controlarlo y así le fue incautada la escopeta calibre 12 de color negro, con un cartucho percutado; y esto a la admisión de los hechos realizada por el acusado lo cual es sinónimo de admisión de culpa motivo por el cual el Tribunal al dictar la parte dispositiva señaló: “ Este Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, procedió en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a dictar la PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA en la forma siguiente, la cual se transcribe en todas y cada una de sus partes a find e que forme parte integral de esta sentencia: “1.- El artículo 5 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, establece para este delito, pena de OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, rebajada esta al límite inferior esto es a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener el acusado buena conducta pre-delictual. Ahora bien el acusado al admitir los hechos se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, motivo por el cual se le rebaja la pena por este delito a (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y así se declara. 2.-En cuanto al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, establece para este delito pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION , rebajada esta al límite inferior que establece el tipo penal, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener este buena conducta pre-delictual, quedándole la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el acusado al admitir los hechos se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena por este delito en la mitad, quedándole la pena por este hecho en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se declara, que llevada a pena de PRESIDIO de acuerdo con el artículo 87 del código penal, equivale a NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO. 3.-En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, la pena es de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, rebajada esta al límite inferior que establece el tipo penal, de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener este buena conducta pre-delictual, quedándole la pena por este delito en TRES (3) MESES DE ARRESTO, AUMENTADA EN UN TERCIO de conformidad con el articulo 418 del codigo penal, ya que las mismos se cometieron durante el delito de robo, quedándole la pena por este delito en CUATRO (4) MESES DE ARRESTO, que equivalen de acuerdo con el artículo 86 en su único aparte del código penal en UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, ya que la citada norma establece que “la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto…” Ahora bien el acusado al admitir los hechos se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena por este delito en DIEZ (10) DIAS, quedándole la pena por el en definitiva en UN (1) MES DE PRESIDIO y así se declara. Ahora bien, cuando existe concurrencia real de delitos establece el artículo 87 del código penal que “Al culpable de uno o mas delitos que establecieren penas de presidio, y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otra penas de presidio en la que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”, de tal manera que el acusado deberá cumplir la pena por el delito mas grave, esto es por el delito de robo, el cual quedó en: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las 2/3 partes de los demás delitos, esto es por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, las 2/3 partes de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, que es igual a SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, las 2/3 partes de UN (1) MES DE PRESIDIO, que es igual a: VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, todo LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA A CUMPLIR DE: SIETE (7) AÑOS, Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal que se le asigne por el Tribunal de Ejecución y así se declara. Se le impone las penas accesorias a la pena de PRESIDIO establecidas en el artículo 13 del Código penal vigente, esto es: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. En cuanto al vehículo motocicleta identificado en autos, se niega la entrega de la misma a la persona que aparece como propietario en la factura de compra obrante al folio 61, esto es al acusado, toda vez que el Fiscal ha manifestado que con respecto a ella existe una averiguación por haber un tercero que también la reclama como propietario quien también acreditó en principio propiedad sobre la misma, por lo tanto dicho vehículo queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de las armas de fuego incautadas esto fue una escopeta de fabricación casera de color negro con cañón doble tipo morocha con su cartucho calibre 12, y un chopo de fabricación casera, envuelta de teipe de color negro, con un proyectil sin percutir calibre 38, y pasarla a la orden del Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), motivo por el cual ofíciese a la División de objetos recuperados del CICPC de la subdelegación Mérida para su remisión correspondiente. Se fija como tiempo en que el acusado ha de cumplir la pena el día 27 de noviembre del año 2.013, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al C.N.E.. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal…”******************************************

    En cuanto a las lesiones sufridas por el acusado a quien le fueron observadas contusiones edematosas en el cuero cabelludo en la región pario occipital, contusiones equimóticas violáceas y escoriativas localizadas en el parpado superior, región malar, y codo izquierdo, mas edema post contusional en dorso de la mano derecha, lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias incapacitándole parcialmente para realizar sus labores habituales, este tribunal considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa en cuanto a ellas se refiere de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal ya que las mismas se le causaron por él mismo cuando al tratar de huir de la comisión policial chocó el vehículo motocicleta que antes le había robado al ciudadano H.J.R..***************************************************************************************

    Por otra parte consta en acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2006, y en la que se dejó constancia que: “...se determinó que el ciudadano O.M.H.H. (...) se encuentra investigado en las causas H-123.744, de fecha 09-12-2005, por el delito de Homicidio Intencional, conoce la Fiscalía Tercera, G-928.190, de fecha 21-04-2005, por los delitos de Robo y Lesiones, conoce la Fiscalía Segunda, G-928.441, de fecha 09-05-2005, por el delito de Robo, conoce la Fiscalía Primera, G-926.452, de fecha 01-01-2005, por el delito de Lesiones, conoce la Fiscalía Segunda, G-818.209, de fecha 03-07-2004, por el delito de Violación, conoce la Fiscalía Décima, G-404.040, de fecha 27-05-2003, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, conoce la Fiscalía Décima...” (Folio 60), motivo por el cual se acuerda oficiar a cada una de las Fiscalías antes señaladas haciéndoles saber que el acusado arriba identificado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en el Centro Penitenciario de la Región Andina.***********************************************

    LA JUEZ

    ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

    LA SECRETARIA

    ABG. JANETH FERNANDEZ.

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