Decisión nº 2016 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000499.

DEMANDANTE: H.H.P., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.699.

DEMANDADO: M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.331

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano H.H.P., contra, M.G.R.. Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, este Juzgado pasa hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto a esta norma, señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Asimismo resalta, que está proscrito ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

Al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, es evidente la desvirtualización del instrumento fundamental de la acción, por cuanto no se desprende del mismo su fuerza de exigibilidad para pretender el cumplimiento de un contrato por la vía de intimación, siendo que tal instrumento (contrato) está vinculada a prestaciones concertadas por las partes, por lo que mal podría ser exigible su cumplimiento por el procedimiento monitorio de intimación, en consecuencia la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, ya que el actor a través de la demanda planteada pretende el cumplimiento de un contrato cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, por lo anteriormente expuesto.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental:

Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde.

La Secretaria Accidental

PLRP/ig/gp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR