Decisión nº 2E017-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

GUARENAS, 13 DE DICIEMBRE DEL 2.004

190º Y 142º

CAUSA: 2E-017-04

JUEZ: I.D.O.

SECRETARIA: Abg. J.P.

PENADOS: H.J. HERRERA Y M.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Número 15.199.253 y 13.066.476, respectivamente.

DEFENSA Abg. M.M., Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de Septiembre de 2004; mediante la cual condenó a los ciudadanos H.J. HERRERA Y M.P.C., anteriormente identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que los penados H.J. HERRERA Y M.P.C., antes identificados, fueron condenado en fecha 06 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Que los penados H.J. HERRERA Y M.P.C., permanecieron detenidos desde el día 02 de Mayo del año 2002 hasta el día 17 de Septiembre del año 2002, lo que arroja un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que les faltaría por cumplir de la pena que le fue impuesta el tiempo de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS.

Este Tribunal observa, que

en fecha 17 de Septiembre del presente año 2004, quedo firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, al transcurrir el lapso legal de Diez (10) días sin que se hubiere intentado recurso alguno en su contra

Desde el día 17-09-2004, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia dictada en contra de los mencionados penados de autos, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

El articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben así:

1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”

En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”,.

En el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un tiempo superior a la pena que le faltaba por cumplir a los ciudadanos H.J. HERRERA Y M.P.C., más la mitad de la misma, que en su totalidad serian DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, el cual se cumplió el día 10-12 -2004 a las 12:45 horas de la madrugada. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que le faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita la pena que le faltaba por cumplir, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal y declararse su extinción Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Igualmente observa este Tribunal que las penas accesorias de de Interdicción Civil e inhabilitación política, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a las cuales fueron igualmente condenados los penados de autos, se extinguieron al prescribir la pena principal. Quedándole solo por cumplir la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, desde que esta termine es decir, es decir cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se den por notificados de la presente decisión, en que se declaro prescrita la pena principal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-.

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°).- DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, que les faltaba por cumplir a los ciudadanos H.J. HERRERA Y M.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Número 15.199.253 y 13.066.476, respectivamente, por haber prescrito, de conformidad con en el articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, de interdicción Civil e Inhabilitación Política, impuestas a los penados, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber prescrito la pena principal, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° Ejusdem.

3°) Declara sometidos a los penados a la Vigilancia de la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Guarenas, por un lapso de Cuarenta y Cinco días (45) contados desde la fecha que se den por notificados de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia y notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensora Pública. Líbrese boletas de citación a los penados de autos. Líbrese oficios a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Guarenas.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Dra. I.D.O.

La Secretaria,

Abg. J.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria,

Abg. J.P.

Nº 2E017-99

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