Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2006-000056

I

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.125.058, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 060314-0041, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 304 de fecha 4 de mayo de 2006.

En fecha 29 de mayo de 2006, esta Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 08 de junio de 2006, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 12 de junio de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el recurso. Igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Presidencia del C.N.E..

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró abierto el lapso probatorio, sin que fuera promovida alguna prueba por las partes.

En fecha 27 de julio de 2006, la Sala Electoral, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

El 15 de noviembre de 2006, por cuanto el proyecto de sentencia presentado no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado que suscribe este fallo en calidad de ponente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que interpuso recurso jerárquico por ante el C.N.E. en fecha 02 de septiembre de 2005, impugnando el proceso electoral para la elección del cargo de Concejal Nominal del Municipio B. delE.S., denunciando el vicio de inconsistencia numérica en dos (2) Actas de Escrutinio.

Manifiesta el recurrente que en el Acta de Escrutinio N° 171401012-01-1-0468-X, correspondiente a la Mesa N° 1 del Centro de Votación N° 171401012, ubicado en la Escuela Mixta Carenero de la Parroquia Marigüitar, del Municipio B. delE.S., existe inconsistencia numérica, en razón de que el Acta no reflejó ochenta y cuatro (84) votos, los cuales identifica el recurrente de la siguiente manera: Los votantes según el Cuaderno de Votación fueron setenta y uno (71) y el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio, entre válidos y nulos fue de doscientos (200). Señala el recurrente que cada elector tenía derecho a sufragar cuatro (4) votos para candidatos a Concejal Nominal, y que al haber concurrido setenta y un (71) electores al Centro de Votación, el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio debía ser de doscientos ochenta y cuatro (284) votos, pero lo que reflejó el Acta de Escrutinio entre válidos y nulos fue solamente doscientos (200). Por ende, al decir del recurrente, en dicha Acta existe una inconsistencia numérica en ochenta y cuatro (84) votos.

Igualmente señala el recurrente que en el Acta de Escrutinio número 171401012-02-1-0468-X, correspondiente a la Mesa número 2 del Centro de Votación número 171401012, ubicado en la Escuela Mixta Carenero de la Parroquia Marigüitar, del Municipio B. delE.S., existe inconsistencia numérica, porque el Acta no reflejó ciento ocho (108) votos, los cuales identifica el recurrente de la siguiente manera: Los votantes según el Cuaderno de Votación fueron sesenta y ocho (68) y el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio, entre válidos y nulos, fue de ciento sesenta y cuatro (164). Señala el recurrente que cada elector tenía derecho a sufragar cuatro (4) votos para candidatos a Concejal Nominal y que al haber concurrido sesenta y ocho (68) electores al Centro de Votación, el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio debía ser de doscientos ochenta y cuatro (284) votos, pero lo que reflejó el Acta de Escrutinio entre válidos y nulos fue solamente ciento sesenta y cuatro votos (164). Por consiguiente, según el recurrente en dicha Acta existe una inconsistencia numérica de ciento ocho (108) votos.

Denuncia el recurrente que, adicionalmente a la inconsistencia numérica anteriormente señalada, en este Centro de Votación, existieron otras irregularidades, como es el caso de que en la Mesa número 1 del Centro de Votación número 171401012, ubicado en la Escuela Mixta Carenero de la Parroquia Marigüitar, del Municipio B. delE.S., aparecen setenta y un (71) votantes, pero, sin embargo, en el Cuaderno de Votación a tres (3) de ellos se les colocó el sello: “no asistió”; y en la Mesa número 2, del Centro de Votación número 171401012, ubicado en la Escuela Mixta Carenero de la Parroquia Marigüitar, del Municipio B. delE.S., aparecen sesenta y ocho (68) votantes, pero en el Cuaderno de Votación a ocho (8) de ellos se les colocó el sello: “no asistió”.

Expresa el recurrente que todos estos vicios fueron denunciados en su recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., y que a los fines de demostrar la existencia de dichos vicios consignó símiles de las Actas de Escrutinio de las mesas de votación impugnadas, pero que el órgano electoral declaró improcedente dicho recurso jerárquico bajo el argumento de que no fueron presentados los originales de las Actas de Escrutinio impugnadas, sino símiles de las mismas, obviando el C.N.E. pronunciarse sobre la solicitud por él planteada, ante la Consultoría Jurídica del órgano electoral, en el sentido de que se certificaran los originales de las actas impugnadas y se agregaran al expediente administrativo, siendo el caso que la Consultoría Jurídica no consignó las Actas originales en el expediente administrativo.

Denuncia el recurrente que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige, para el ejercicio del recurso jerárquico, que se presenten originales de las Actas de Escrutinio que se impugnen, sino sencillamente que se identifiquen las mismas y se señalen los vicios que ellas contienen. Igualmente denuncia el recurrente que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige que las copias, que ha de solicitar quien vaya a impugnar un proceso electoral, sean certificadas, ya que esta norma sólo hace referencia a las “copias correspondientes” y que como tal deben entenderse, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, aquellas que tienen correspondencia con el original.

Manifiesta el recurrente que existen sentencias de la Sala Electoral que permiten la interposición de impugnaciones en vía administrativa, así como de recursos contenciosos electorales sin que se presenten los originales de las Actas impugnadas, sino tan sólo símiles de las mismas, y a tal efecto invoca las sentencias número 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 y número 143 de fecha 18 de octubre de 2001.

En razón de lo anterior, denuncia el recurrente que no ha debido el C.N.E. abstenerse de conocer y decidir los vicios por él denunciados, señalando además que por el hecho de encontrarse los originales en poder del órgano electoral, el mismo debía proceder a revisarlas y emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de las denuncias planteadas y no limitarse a señalar que “…el órgano comicial se encuentra impedido de efectuar una revisión de oficio de los instrumentos de votación, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso en los términos planteados”.

Sostiene el recurrente que, al no haber decidido el C.N.E. sobre el fondo de la denuncia planteada, debe entenderse que aún no ha sido resuelto el recurso jerárquico interpuesto y por ende solicita a esta Sala Electoral que ordene al C.N.E. que, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a decidir el recurso jerárquico interpuesto.

Con base en lo anteriormente denunciado, solicita el recurrente que se declare que los símiles de las Actas de Escrutinio que él presentó junto con su recurso jerárquico son constancias certificadas de los originales y por tanto reflejan los datos contenidos en las Actas de Escrutinio originales; y, en segundo lugar, que se declare la nulidad de la Resolución número 060314-0041, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 304 de fecha 4 de mayo de 2006 y que, en consecuencia, “…se ordene al C.N.E. tomar como válidos los símiles de Acta de Escrutinio presentados con el Recurso Jerárquico y proceda a sustanciarlo en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles a partir de su notificación” para que dicte su decisión.

III

INFORME DEL C.N.E.

Sostiene la representación del C.N.E. que, efectivamente, el recurrente interpuso recurso jerárquico denunciando el vicio de inconsistencia numérica en dos Actas de Escrutinio. Agrega que los vicios denunciados fueron derivados, no de las Actas de Escrutinio originales que se impugnaron, sino de símiles de las mismas, los cuales no recogen de manera veraz y oficial la información del acto de votación. De allí que puede existir diferencia entre los valores contenidos en ellos y los que se reflejan en las Actas originales, situación que llevó al órgano electoral, en aplicación de su doctrina, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral, a declarar improcedente el recurso interpuesto.

Alega el representante del C.N.E., en cuanto a la denuncia referida a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige en su artículo 230, para el ejercicio del recurso jerárquico, que se presenten originales de las Actas de Escrutinio que se impugnen, sino sencillamente que se identifiquen las mismas y se señalen los vicios que ellas contienen que, efectivamente, esta norma establece los requisitos de admisibilidad de los recursos jerárquicos y que, en el presente caso, el C.N.E. aplicó debidamente la misma, ya que procedió a admitir oportunamente el recurso jerárquico interpuesto.

Agrega el representante del C.N.E. que las sentencias de la Sala Electoral número 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 y número 143 de fecha 18 de octubre de 2001, las cuales invocó el recurrente a su favor, indicando que las mismas permiten la interposición de impugnaciones en vía administrativa, así como de recursos contenciosos electorales sin que se presenten los originales de las Actas impugnadas, sino tan sólo símiles de ellas, sostienen lo contrario a lo aducido por el recurrente, ya que ellas no otorgan validez a los símiles o a cualquier otro instrumento a los efectos de impugnar Actas de Escrutinio, sino que exigen la presentación de los originales.

Expresa el representante del C.N.E. que es ilógica la pretensión del recurrente en el sentido de que se ordene al órgano electoral que en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación proceda a decidir el recurso jerárquico interpuesto, ya que la decisión emitida por el órgano electoral declarando la improcedencia del recurso jerárquico implica un pronunciamiento respecto a la materia objeto de impugnación.

En razón de todo lo antes señalado, el representante del C.N.E. solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte accionante en el presente recurso contencioso electoral es, en primer lugar, que esta Sala Electoral declare que los símiles de las Actas de Escrutinio, que fueron presentados por el recurrente conjuntamente con el recurso jerárquico, son constancias certificadas de los originales y por tanto reflejan los datos contenidos de las Actas de Escrutinio originales. En segundo lugar, que se declare la nulidad de la Resolución número 060314-0041, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, y, en tercer lugar, que se ordene al C.N.E. tomar como válidos los símiles de Acta de Escrutinio presentados con el Recurso Jerárquico y proceda a substanciarlo en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles a partir de su notificación, a fin de dictar su decisión.

Así las cosas, en cuanto a la primera pretensión, relativa a que “…se declare que los símiles de Acta de Escrutinio emitidas por la Junta Electoral Municipal del Municipio B. delE.S., son constancias certificadas y por tanto reflejan los datos contenidos en la respectiva Acta de Escrutinio que certifica”, debe esta Sala acotar que es de imposible ejecución para este órgano judicial, ya que se pretende que esta Sala declare la conformidad de unas copias con los originales, sin siquiera haber tenido ante sí las referidas Actas de Escrutinio originales, además de ser el C.N.E. y no esta Sala, el órgano idóneo para tal certificación. En virtud de lo anterior esta Sala declara improcedente el pedimento antes descrito. Así se declara

En otro orden de ideas, manifestó el recurrente que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige en su artículo 230, para el ejercicio del recurso jerárquico, que se presenten originales de las Actas de Escrutinio que se impugnen, sino sencillamente que se identifiquen las mismas y se señalen los vicios que ellas contienen. Igualmente denuncia el recurrente, que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige que las copias que ha de solicitar quien vaya a impugnar un proceso electoral sean certificadas, ya que esta norma sólo hace referencia a las “copias correspondientes” y que como tal deben entenderse, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, aquellas que tienen correspondencia con el original.

Sobre la base de los señalamientos antes expuestos, considera el recurrente que se ha debido conceder pleno valor probatorio a las copias de las Actas de Escrutinio impugnadas y, en consecuencia, han debido ser analizados y decididos los vicios de inconsistencia numérica invocados.

Observa esta Sala Electoral que el recurrente invoca a su favor las sentencias N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 y N° 143 de fecha 18 de octubre de 2001, emanadas de esta Sala Electoral, manifestando que en dichas decisiones se fijó el criterio de que sí podían ser impugnadas Actas de Escrutinio con copias o símiles de las mismas, sin necesidad de consignar los originales, por poseer los símiles pleno valor probatorio.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Electoral que la inconsistencia numérica sólo puede ser determinada mediante el análisis del original del Acta de Escrutinio, ya que este es el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos. Así, se evidencia que en la sentencia N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 se señaló lo siguiente:

“...no puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba contener el Acta de Escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación de los datos del Acta con su símil, más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el Acta de Escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador” o proyecto de Acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto”.(negrillas añadidas)

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Electoral en la sentencia N° 143 de fecha 18 de octubre de 2001, añadiendo además la Sala en dicha oportunidad lo siguiente:

Del razonamiento antes citado se desprende que los referidos símiles no son más que la impresión de la transcripción de los datos del Acta de Escrutinio para incluirla en el sistema de automatización, a los fines de la totalización, que como tal pueden variar en cuanto a los datos por ellos contenidos respecto del producto final que ayudan a realizar. En tal orden de ideas, no es posible derivar de una diferencia entre un símil de Acta de Escrutinio y el Acta de Escrutinio en sí la nulidad de esta última, muy por el contrario, lo único que podría pensarse en ese caso es en la existencia de errores del bosquejo o proyecto de Acta de Escrutinio que fueron debidamente subsanados al tiempo de realizar el Acta electoral en cuestión, debiéndose en consecuencia desechar el referido alegato. Así se declara.

(negrillas añadidas).

Como puede observarse en las dos citas jurisprudenciales invocadas por el recurrente a su favor, lo establecido por esta Sala ha sido que el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos, a los fines de demostrar la inconsistencia numérica, es el Acta de Escrutinio.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige que el recurso jerárquico sea acompañado con los originales o las copias certificadas de las actas que se impugnen. Evidentemente esta afirmación es cierta. En el presente caso el recurrente introdujo en su escrito recursivo todas las exigencias contenidas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por tal razón el C.N.E. admitió el recurso.

Ahora bien, ha señalado esta Sala Electoral en sentencias anteriores que, en materia de impugnaciones electorales, los impugnantes tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los supuestos normativos correspondientes, y por ende tienen también la carga de presentar las pruebas adecuadas sobre las irregularidades denunciadas.

En el caso de autos la parte recurrente presentó, como medio probatorio en su recurso jerárquico ante el C.N.E., el símil de las Actas de Escrutinio impugnadas y solicitó que “…ese Organismo ordene la certificación de las Actas de Escrutinio originales y se consignen en el expediente…” (folio seis del Expediente Administrativo).

No obstante lo anterior, el C.N.E. declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente sobre la base de que “…las denuncias se han fundamentado en símiles”, por lo que el órgano comicial se encontraba “…impedido de efectuar una revisión de oficio de los instrumentos de votación”

La afirmación del C.N.E. no resulta válida, ya que era imposible para la parte recurrente presentar las Actas de Escrutinio, toda vez que éstas deben estar bajo resguardo del órgano electoral, por lo que la presentación de símiles resulta una prueba idónea a los fines de permitir la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, y lo ha debido ser para que, ante la interposición del recurso jerárquico, el C.N.E. procediera a su admisión y ulterior tramitación, incluyendo la emanación del acto resolutorio del recurso sobre la base de la revisión de las Actas de Escrutinio que deben estar en poder del C.N.E..

En efecto, si bien la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé en su artículo 228, último aparte, la prórroga de los plazos de impugnación en el caso de que el C.N.E. no entregue oportunamente las copias de las Actas Electorales, también existe la posibilidad para el recurrente de intentar el recurso sobre la base de los instrumentos electorales de que disponga, siempre y cuando, tanto los datos precisos aportados en el recurso como los soportes que acompañen al mismo, permitan a la Administración Electoral desplegar la actividad necesaria para determinar la existencia o no de los vicios que se denuncien, toda vez que es ésta la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y exigir el cumplimiento de formalidades adicionales significaría restringir injustificamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además de que resultaría contrario al principio pro actione, el cual debe informar la actividad administrativa de los órganos del Poder Público y la interpretación del ordenamiento jurídico.

De allí que, en el caso de autos, ha debido el C.N.E. contrastar los datos de estos símiles con los originales, de modo de corroborar o desestimar la afirmación hecha por el recurrente, habida cuenta de que precisamente será con la revisión de los instrumentos electorales que quedan en posesión del Poder Electoral, conforme lo ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que resultará posible determinar la existencia o no de los vicios que sean denunciados en vía administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se encuentra en ninguna pieza del expediente que cursen las Actas de Escrutinio originales en cuestión –y es oportuno aclarar que no se trata de una revisión de oficio, sino todo lo contrario, a instancia de parte-, por lo que cabe concluir que el órgano administrativo no agotó los mecanismos indispensables para verificar la procedencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente en vía administrativa, incurriendo en una omisión que no resulta justificada.

En vista de lo anterior, esta Sala Electoral observa que en la Resolución impugnada el C.N.E. incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que no se le había solicitado la revisión de las Actas de Escrutinio originales, además de incurrir en error al interpretar la jurisprudencia de este órgano judicial, ya que ciertamente los datos contenidos en un símil no son válidos para demostrar la nulidad de un Acta de Escrutinio original, en tanto que haya alguna discrepancia entra ambas, pero eso no significa que no pueda ser presentado por el recurrente como medio probatorio del contenido de un Acta de Escrutinio, desvirtuable con el simple cotejo de los resultados reflejados en el Acta Original, lo cual no se hizo en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al observar que la Resolución impugnada desestimó el recurso jerárquico interpuesto sobre la base de un falso supuesto, debe declarar Con Lugar esta pretensión del recurrente y anular la Resolución N°060314-0041 dictada por el C.N.E. el 14 de marzo de 2006. Así se decide.

Finalmente debe esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto al último petitorio del recurrente, relativo a que se ordene al órgano electoral que, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, proceda a decidir el recurso jerárquico interpuesto, tomando como válidos los símiles presentados.

Sobre ello, observa este órgano judicial que, una vez anulada la Resolución impugnada, debe el C.N.E. volver a emitir pronunciamiento en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece los lapsos para que el órgano comicial emita pronunciamiento. Así las cosas, el artículo 231 de la citada Ley establece:

Artículo 231.- Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso.

(resaltado del presente fallo)

De modo pues que, al ya haber sido sustanciado el expediente administrativo, debe considerarse que el lapso que tiene el C.N.E. para tomar la nueva decisión que le impone esta Sala, es el contenido en el artículo transcrito supra, es decir de veinte (20) días hábiles, por lo que es improcedente la solicitud de la parte recurrente de que se ordene al C.N.E. a tomar decisión en un lapso menor al previsto legalmente. Así se decide.

Con relación a que se tomen como válidos los símiles presentados, esta Sala Electoral evidencia la improcedencia de tal pretensión, por cuanto el C.N.E. deberá determinar si existen o no las denuncias de inconsistencia numérica planteadas sobre la base de la revisión de los instrumentos electorales que se encuentren en su poder, haciendo uso de sus potestades de subsanación y convalidación, de ser el caso, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este órgano judicial. En consecuencia, se desestima tal pretensión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.H.G.S., contra la Resolución N° 060314-0041, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006;

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA la referida Resolución y se ordena al C.N.E. volver a pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico que dio origen a tal resolución en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sobre la base de los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R.V.T.

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-000056

LMH-

En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 200.

El Secretario,

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