Decisión nº PJ064200900195 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de octubre del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000500.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: H.H.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.771.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G., D.V., J.R., OSALIDA FANEITE, M.R., G.G., N.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, 47.847, 60.597, 115.120, 115.620 respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano H.H.S.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Fundamentos de la parte actora: Que prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Que ingresó a la empresa el 14 de febrero de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Contratos adscrito a la Gerencia Contratación Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs.1.235.500,oo más un bono compensatorio de Bs.3.600,oo más una ayuda de ciudad de Bs.72.000,oo, siendo despedido injustificadamente el 13 de febrero de 2003. Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes: Antigüedad: La cantidad de Bs.22.944.250,oo según se explica en tabla anexa. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Reclama la cantidad de Bs.1.311.100,oo. Bono vacacional vencido: Reclama la cantidad de Bs. 1.966.650,oo Vacaciones Fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 1.201.841,67 Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la cantidad de Bs. 1.802.762,50 Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de Bs. 437.033,33 Preaviso. Reclama la cantidad de Bs.15.296.166,67. Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante. Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditado a favor del accionante.

Fundamentos de la Parte demandada: Opuso la prescripción de la acción. Que en base a lo anterior alega la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por: Antigüedad La cantidad de Bs.22.944.250,oo

Vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.1.311.100,oo. Bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.966.650,oo Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.201.841,67 Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.802.762,50 Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 437.033,33

Preaviso la cantidad de Bs.15.296.166,67. Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.F 42.402,36. Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F. 21.201,18. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En éste sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria señalada ut supra, este Tribunal en virtud de los alegatos de apelación de la parte demandada, corresponde determinar si existe la prescripción del fondo de ahorro y del fondo de capitalización de jubilación, en virtud que fueron los únicos conceptos otorgados por la recurrida. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad, considerando este Tribunal que la misma debe ser opuesta en la contestación de la demanda, por cuanto de hacerlo se estaría violentando uno de los principios fundamentales como es el Principio de igualdad de las partes, porque de ser asi el accionante no tendría oportunidad para su defensa.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, debido a que su defensa se centra en que “no es la responsable de cancelar los fondos de ahorro y los fondos de capitalización individual, por cuanto a su decir, es el instituto de ahorro, como organismo autónomo, el que debe ser el responsable de cancelar a los demandantes, las cantidades que reclaman y que al efecto fueron evidenciadas en las inspecciones judiciales”.

Ahora bien; esta Alzada verificó en primer lugar los argumentos de hechos por parte de la actora y al efectuar la reclamación de los fondos antes referidos, menciona lo siguiente: Sic Por concepto de las contribuciones efectuadas por mi representado durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la Institución Fondo de Ahorro, solicito que sean puestas a disposición de mi representado los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa, y en tal sentido demando la cantidad de …”

Por su parte; verificado que en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la recurrida, se observa que en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, se comprobaron los saldos del demandante así como la cuenta individual del mismo, con los siguientes renglones: Fondo Filial Ult. Movim.-Monto Empelado-Monto Compañía-Saldo-Bloqueo-Ap.Empl-Ap.Extra-Limite reintegro-Intereses acum., así como la demostración de las cantidades que por dichos conceptos reclama el actor.

No obstante, la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

    Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

    Dado lo anteriormente expuesto, se considera que quien tiene la potestad de otorgar los fondos reclamados por el demandante, es la empresa demandada, porque si fuese el caso que tenga que ser un instituto autónomo con personalidad jurídica propia como lo manifiesta la accionada, en principio, se debió alegar en el ínterin del proceso, la Intervención del Tercero, a los fines de que en el supuesto caso de que sea comprobado su autoría en el juicio, se demuestre quien es la persona encargada del otorgamiento de las cantidades reclamadas.

    En caso de que la accionada no tuviese vinculación alguna con respecto a estos conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, no se evidenciarían los montos en el Sistema Administrativo del Personal (SAP), entonces no tendrían sentido o valor jurídico las inspecciones realizadas en el presente juicio, que es por medio de ellas donde se reflejan los montos, pero sin embargo, es suficiente para esta Alzada, considerar que es la demandada (por los argumentos expuestos con anterioridad) la encargada de entregar dichas cantidades de dinero como se reflejan de las inspecciones judiciales practicadas las cuales se encuentran insertas en actas, en el sentido que es por medio de la administración de la empresa la que debe colocar a disposición las cantidades de los fondos reclamados, que al efecto fueron valoradas las pruebas donde se verifican los hechos del actor.

    Finalmente; la demandada PDVSA, se convirtió en parte y, al convertirse en parte, tiene cualidad, y como cumplió con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual esta inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    LA PRESCRIPCIÓN

    La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción del accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

    Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

      En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

      Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

      En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

      En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

      En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

      Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

      En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

      .

      De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

      …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

      En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

      Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

      Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

      En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

      Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

      No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

      Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

      Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

      Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

      (Negrilla y Subrayado nuestro).

      En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

      En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante H.H.S.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 13 de FEBRERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nro. 118 hasta el folio 151, se verificó que el ciudadano H.H.S.P., interpuso en fecha 19 de febrero del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención, en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2006, por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha Diecisiete (17) de julio del año 2006, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

      Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano H.H.S.P., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha ONCE 11 de JUNIO del año 2007, (folio Nro. 12), así como la debida notificación de la empresa demandada en fecha 04 de Julio del año 2007, (logrando realizarlo en tiempo oportuno), en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales de la accionante de autos, se confirma en este sentido la sentencia de la recurrida. Así se decide.

      De las Pruebas

      Parte demandante

      Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

      Promovió las siguientes documentales

      Ejemplar del diario Panorama de fecha 13-02-2003, edición 29.684. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido del accionante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

      Original de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO”. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que esta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos que devengaba el accionante para la fecha del mencionado recibo. Así se establece.

      Copias certificadas de expediente signado bajo el No. 4.720 contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara el accionante contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, ante el Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Prueba de exhibición de documentos

      Detalle Sueldo/ Salario; La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

      Pruebas de Informes

      El Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de mayo de 2008, llegó oficio proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas, donde informa que por ante ese despacho cursa causa signada con el No. T8PJ-2008-1159, incoada por el ciudadano H.H.S.P. contra PDVSA PETROLEO, S.A. En razón de ello, a juicio de quien juzga las mismas debe ser valorado a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción. Así se establece.

      Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

      Promovió Inspección Judicial

      Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el edificio Miranda, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 22 de Septiembre 2008 se trasladó el tribunal y constituyó en la Sede de PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscan a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos por su promovente, aunado a ello en fecha 03 de abril de 2009, las partes consignaron documentales que a su decir son los datos que arrojarían las inspecciones judiciales solicitadas en las pruebas, en tal sentido de los documentos se puede verificar el monto que quedó pendiente lo relativo al FONDO DE AHORROS, al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

      Parte demandada

      Prueba de inspección judicial

      En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación. Observa este Tribunal que el mérito de la presente prueba fue señalada ut supra. Así se establece.

      Esta Alzada para decidir observa.

      Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que han sido resuelto el Punto Previo relacionado a la prescripción de la acción, así como el punto relacionado con la falta de cualidad alegados por la parte demandada, pasando al análisis del resto de los hechos controvertidos en este asunto.

      En la audiencia de apelación la parte demandada recurrente en este proceso apela de la prescripción de la acción, así como la alega que los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación se encuentran prescritos.

      Ahora bien, al no haber recurrido la parte actora, con relación a los conceptos de prestaciones sociales, en virtud de que los mismos resultaron improcedentes, pasa esta Alzada a confirmar en todos sus términos con relación a las prestaciones sociales, en virtud de principio a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, consonante a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

      En cuanto al PREAVISO, la parte demandante alega que le corresponde de conformidad con la cláusula 9 literal a de la Convención Colectiva Petrolera; la cantidad de Bs. 20.538.656,25; entonces tenemos que las cláusulas de la Convención, establece un régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

      La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Subrayado y resaltado nuestro.

      Como complemento, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

      Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs.22.944.250,00, sin embargo, de los datos arrojados por el sistema automatizado de nómina llevado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., que fuera consignado por las partes, se evidencia, que el accionante no tiene saldo disponible por este concepto, en razón de ello se declara sin lugar. Así se decide.

      Reclama el actor el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

      La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Negrilla y subrayado nuestro).

      Visto que la parte actora incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual previamente por esta Juzgadora declaró que el Despido es Justificado, es por lo que concatenando lo que establece la cláusula ut supra, tenemos que dichos conceptos se debe declarar improcedentes. Así se decide.

      Utilidades fraccionadas, al haber quedado establecido que el despido fue realizado con justa causa a consecuencia de la inasistencia del accionante a su puesto de labores y que dicho despido fue realizado en fecha 13 de febrero de 2003, el accionante efectivamente no laboró el tiempo reclamado. Así se decide.

      En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

      No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

      Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

      Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

      Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

      Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

      Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

      Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

      Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

      Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

      Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

      No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

      Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

      Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

      Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

      En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

      Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

      En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

      Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

      Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

      No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

      Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al término de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

      En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

      La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  2. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

    Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

    Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hace efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente ante la empresa, sin embargo, y conforme a las cláusulas anteriormente transcritas, se tiene que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “supuesta institución que está encargada de autorizar dichos pagos”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro.

    Ahora bien, del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor de la demandante: En la inspección realizada se arroja que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs.11.027,37 y el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.5.501,55.

    En lo que respecta a los conceptos de FONDO DE AHORRO Y FONDO DE CAPITALIZACIÓN, se exceptúan de aplicarles la corrección monetaria, por las siguientes razones: Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable únicamente a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, sin embargo, esta Alzada considera que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria ni intereses de mora, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que se constata en la Inspección Judicial, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria, ni intereses de mora. Así se decide.

    Por ultimo, y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, esta Alzada dolo modifica la decisión de la recurrida en el sentido de no indemnizar el fondo de ahorro y el fondo de jubilación. Así se establece.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.H.S.P. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo 02:23 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900195.-

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2009-0000500.-

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