Decisión nº PJ0082014000148 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000148.

ASUNTO: AP41-U-2014-000084.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurrente: H.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.968, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº 06286968-9.

Representación de la recurrente: Abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O. y N.C.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689, V- 9.881.843, V- 9.879.873 y 11.309.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 09 de diciembre de 2013, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre La Renta (ISLR).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O. y N.C.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689, V- 9.881.843, V- 9.879.873 y 11.309.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.553, 57.999, 57.512 y 91.295, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 09 de diciembre de 2013, emanada Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000081 del 07 de junio de 2010. Diferencia de impuesto, multa e intereses por trece mil tres con veintiún unidades tributarias (13.003,21 UT).

El 07 de marzo de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2014-000084, ordenó notificar a la Procurador, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de marzo de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada a la Fiscal General de la República.

El 21 de marzo de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de abril de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las libradas en la entrada.

El 10 de abril de 2014 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de abril de 2014 la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 16 de mayo de 2014 visto el escrito de oposición antes identificado, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, el Tribunal libró oficio Nº 211/2014 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 21 de enero de 2014 hasta el 26 de febrero del mismo año.

El 21 de mayo de 2014 se recibió oficio Nº 216/2014 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho.

Vista la anterior relación cronológica, este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional precisa realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación de la Procuraduría suscribió diligencia el 29 de abril del presente año, mediante la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:

Afirmó la representación del Fisco Nacional que la resolución impugnada fue debidamente notificada el 21 de enero de 2014, y que a partir del día siguiente se dio inicio al lapso de veinticinco (25) días de despacho para recurrir de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Agregó textualmente lo siguiente: “…el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD), en fecha 26 de febrero de 2014, es decir, un (01) día después de haber vencido el referido plazo…”.

Por último, manifestó que la contribuyente incurrió en la causal de inadmisibilidad, referente a la caducidad, prevista en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, y solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso.

Visto el alegato antes expuesto, quien aquí decide considera importante señalar en primer término que la representación del Fisco Nacional presentó el mencionado escrito de oposición antes de iniciar el correspondiente lapso -artículo 267 del Código Orgánico Tributario- ante tal circunstancia, es pertinente indicar que ha sido pacifico y reiterado el criterio expuesto por la Máxima instancia sobre el exceso de diligencia -no sancionando dicho actuar-, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará de seguidas la solicitud contenida en el aludido escrito. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal.

Así como también, el artículo 261 eiusdem, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:

Artículo 261.: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.

De los dispositivos normativos anteriormente trascritos, es importante destacar que el legislador condicionó la admisibilidad del recurso contencioso tributario a la verificación por parte del Juez contencioso tributario de las causales de indadmisibilidad señaladas taxativamente en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; así, en el numeral 1º de la mencionada previsión legal se puede observar un elemento de carácter temporal constituido por la caducidad del plazo para ejercer el aludido recurso, el cual debe ser necesariamente concatenado, por su naturaleza, con lo dispuesto en el artículo 261 eiusdem.

Circunscribiendo en análisis de lo anteriormente expuesto al caso de autos, corresponde a este Tribunal determinar si de las actuaciones que conforman el presente expediente la contribuyente -H.I.- con la interposición del recurso contencioso tributario incurrió causal supra analizada, en tal sentido, quien aquí decide precisa realizar los siguientes señalamiento.

En primer término, es importante destacar la aseveración efectuada en el escrito recursivo por los apoderados judiciales del ciudadano H.I., plenamente identificado, específicamente en relación a la fecha cierta de la notificación del acto por ellos impugnados, los cuales señalaron textualmente lo siguiente:

…nos dirigimos a Usted con el objeto de interponer el recurso contencioso tributario establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813, dictada por el Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 09 de diciembre de 2013, notificada el 21 de enero 2014…

. Resaltado del Tribunal.

Considerando lo expuesto por los apoderados judiciales del sujeto activo, es evidente para esta sentenciadora que el recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0813 del 09 de diciembre de 2013, la cual fue consignada en original y anexo al recurso, y conjuntamente con otro acto administrativo signado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-5271 del 09 de diciembre de 2013, denominado “Notificación Resolución Nº -0813”.

Ahora bien, este Tribunal pudo observar claramente del contenido de dichos actos, que el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad 9.879.873, fue notificado por la Administración Tributaria del acto administrativo objeto del presente recurso, y se identificó como “apoderado” (folios 25 y 43).

Sobre el carácter con que actuó el referido ciudadano, este Tribunal pudo constatar de las actuaciones que comprenden el presente asunto que mediante poder debidamente autenticado el 12 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 41, Tomo 18 (folio 23 y 24), el ciudadano H.B.I., otorgó poder, entre otros, al abogado J.A.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.873, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.512.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal destaca que de las actuaciones que conforman el presente expediente, como del computo de los días de despacho remitido por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 216/2014, se desprende que la contribuyente fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido el 21 de enero de 2014 (folio 43), y que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2014 (folio 44), constatándose de esa manera que dicha acción se presentó fuera del lapso de veinticinco (25) días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo así extemporánea por caducidad la interposición del mencionado recurso, por tal motivo este Tribunal declara procedente la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional, en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Nacional.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

Una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República comenzará el lapso de los ocho (08) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento iniciará el lapso a que se contrae el parágrafo único del artículo del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO No. AP41-U-2014-000084.

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