Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002484

ASUNTO : RP01-P-2010-002484

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de juLio de dos mil diez (2010), siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. F.B.Z., acompañada de la Abg. A.E.P.R., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil C.L.R.B., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2010-002484, seguida al imputado H.R.I.B., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-05.078.000, soltero, nacido en fecha 07/04/1957, de profesión u oficio Gerente Bancario, hijo de A.J.I., M.B.,, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 312, piso 1, apartamento N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto y sancionado en el Articulo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en perjuicio del Estado Venezolano.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 8° (Aux.) del Ministerio Público Abg. ALISON FREIRE ENDREIRA Y ABG. M.R., el imputado de autos y la Defensa Privada Abg. A.G.M., INPRE N° 44.239, con domicilio procesal calle petión, centro comercial s.T., planta alta, local 4 de esta ciudad, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha por el imputado de autos y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien “ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 19 de Julio de 2010, los funcionarios Sargento Segundo R.F.L.C. y el sargento Segundo VILLEGAS LOVERA C.E., adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, se trasladaron hasta la sede del hotel Cumanagoto ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad, donde funciona la Agencia del Banco Federal donde se les informó por medio de llamada telefónica realizada por la Junta interventora de esa entidad bancaria que se encontraba un ciudadano que presuntamente había sustraído de manera irregular la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (97.250.00) Bolívares Fuertes de esa sede y que a su vez el ciudadano era supervisor de Zona del Banco Federal, quedando identificado como H.R.I.B., así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto y sancionado en el Articulo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo expuso que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el ciudadano H.R.I.B., querer declarar, expresando: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones considera que aun a pesar de considerar que en la presente causa estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad por parte de los órganos policiales del estado, porque se considera de que no existiendo una orden de aprehensión y estando en flagrancia lo ajustado sería una libertad sin restricciones, a todo evento que este Tribunal no comparta el criterio de este defensor de acordar una libertad sin restricciones por lo anteriormente planteado, lo oportuno es manifestar que si bien es cierto que en el presente caso se da la circunstancia establecida en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que para los efectos del ordinal 2 aun faltan diligencias necesarias y pertinentes para poder procurar y determinar la participación directa o indirecta de mi representado en el tipo penal imputado, no es menos cierto que a criterio de este defensor no están llenos los extremos del ordinal 3. no se dan el presente caso las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización. Con respecto al peligro de fuga es oportuno manifestar que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no encuadra en las circunstancias del artículo 251 parágrafo primero, se evidencia que el hoy imputado, se encontraba en la jurisdicción del Municipio Sucre, Estado sucre, no denotó ninguna actitud de fuga lo que evidencia lo señalado por este defensor, aunado al hecho que mi representado no tiene conducta predelictual como se evidencia al folio 12 de las actuaciones. Y con respecto a las circunstancias de obstaculización, se evidencia que el mismo contrario al comportamiento común de las personas que infringen la n.p. colaborar con los órganos de investigación del estado para los efectos de la investigación. Por todo lo antes expuesto es oportuno señalar que a los efectos de garantizar los intereses del Estado Venezolano representado en este acto por los fiscales del Ministerio Público despacho noveno y los intereses de mi auspiciado en pro de su garantía establecido en el artículo 44 constitucional, lo oportuno es solicitar que se desestime la privación de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las señaladas en el artículo 256 ejusdem, copia simple del acta.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 19 de julio del 2009 oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado H.R.I.B., así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en donde dejan constar que en fecha 19/07/2010 siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde salió una comisión de efectivos militares de dicha unidad dirigidos al Hotel Cumanagoto específicamente a la sede del Banco Federal que opera en dicho hotel, por cuanto se recibió información de la junta interventora de esa entidad bancaria se encontraba un ciudadano que sustrajo de manera irregular la cantidad de noventa y siete mil bolívares fuertes (97.000,00). Al folio 06 cursa denuncia común formulada por la ciudadana R.C.N. ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se desprende que el día 17/07/2010 la junta interventora del Banco Federal solicitó los soportes del dinero existente en los cajeros automáticos de las taquillas de la ciudad de Cumaná, en donde se constató que en la taquilla externa del Hotel Cumanagoto no había consignado ningún soporte y el supervisor se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por lo que se procedió ubicarlo, y siendo el 19/07/10, este manifestó que por cuanto estaba recibiendo amenazas de muerte en varias oportunidades, contra él y sus hijos, motivo por el cual tomo la determinación de sacar el dinero del cajero automático para entregárselos a los sujetos que lo amenazaban. Hechos estos que no se encuentran prescritos; materializándose de esta forma, el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos estos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: al folio 4 cursa acta policial N° SIP 160 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la guardia Nacional. Al folio 07 consta hoja de cuadre de cajero automático. Al folio 08 cursa copia de recibo de extracción de efectivo por la cantidad de 92.250,00. al folio 11 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar la identificación del imputado y de la apertura de l investigación por parte del CICPC. Al folio 14 cursa memorando 9700-174- SDC-1745, donde se deja constar que no presenta registro policial. Al folio 16 cursa denuncia común formulada por la ciudadana R.C.; con todo ello se observa que están llenos los extremos del funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la guardia Nacional, configurándose entonces el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien para que se configure el numeral 3 de dicho artículo debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales, si bien es cierto se toma en cuenta la relación con la gravedad del delito, no es menos cierto que deberán tomarse en cuenta las circunstancias de la realización del hecho y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Y el Código Orgánico Procesal Penal expresa en su Artículo 251. Referente al Peligro de Fuga que para decidir acerca mismo deberá tenerse en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Y en su Parágrafo Primero establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos pero, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el precitado imputado tiene su arraigo en el país, el mismo se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal, que de las actas no se evidencia que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación, siendo consecuencia de ello la consideración de negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y continuar el proceso acordando en favor del imputado de autos una medida menos gravosa; apartándose entonces del criterio fiscal en cuanto a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que dicha solicitud puede ser satisfecha con una medida de las Contempladas en el Artículo 256 específicamente en su numeral 8 de la misma ley, tomando en cuenta que aún faltan diligencias de investigación que practicar por parte de la representación del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos; apartándose entonces de la solicitud fiscal y acordando lo solicitado por la defensa de una medida cautelar de posible cumplimiento, por todas las razones antes expuestas. Y así se decide. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado H.R.I.B., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-05.078.000, soltero, nacido en fecha 07/04/1957, de profesión u oficio Gerente Bancario, hijo de A.J.I., M.B.,, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 312, piso 1, apartamento N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación o Distracción de Recursos, previsto y sancionado en el Articulo 432, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en perjuicio del Estado Venezolano,.- Medida esta consistente en: la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada uno. Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana informando de la presente decisión. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de informar que el ciudadano imputado deberá permanecer recluido en dicho centro en calidad de depósito y que se encuentra a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la constitución de la fianza previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON

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