Decisión nº 1265 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000760

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal Superior admitió, en apelación, juicio por divorcio , seguido por el ciudadano H.I.C.P., quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 826. 575, debidamente asistido por la abogada MARIELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.694, contra la ciudadana Y.C.V., quien es mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nº. 11.416.790, ocasión de la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2006, por la abogada en ejercicio M.C.C. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró SIN LUGAR la acción propuesta y CON LUGAR la reconvención , fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y acuerda disolver , en consecuencia , el vínculo del matrimonio que unía a las partes; e igualmente se pronuncia sobre la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, y obligación alimentaria para los niños habidos durante la relación matrimonial.

En el auto de admisión, este Tribunal fijó, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad para la formalización de la apelación. En fecha 06 de octubre de 2006, tuvo lugar dicha oportunidad , a la que asistió la apoderada actora, abogada M.C., quien indicó el punto de la sentencia recurrida con el cual no está conforme, es decir el relativo al considerando cuarto, mediante el cual el a-quo acordó fijar al demandante- reconvenido , como monto de obligación alimentaria, la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000,00) mensuales; por lo que el pronunciamiento de esta Alzada sólo abarcará el punto antes reseñado.

I

En efecto, alega la parte demandante- reconvenida, en el acto de formalización de su apelación alegó lo siguiente:

(..)en fecha 22 de septiembre de 2006, ejercí recurso de apelación contra Decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, sólo en lo que respecta al considerando Cuarto (IV), mediante el cual se fija el monto por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00), cada una, para cubrir gastos escolares y decembrinos, con lo cual no estoy de acuerdo. En efecto, ciudadano Juez, cursa al folio 126 de este expediente constancia de trabajo emitida por la empresa ELEORIENTE, donde presta sus servicios el demandante, ciudadano H.C., donde se deja expresa constancia de que su sueldo mensual es de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (755.779,82), más la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00), por auxilio de transporte, más la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), para un total de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 812.279,82), a lo que hay que deducirle, por los conceptos especificados en dicha constancia, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 161.713,73), quedándole a mi representado un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 650.466,09); si a esta cantidad le restamos el monto fijado como obligación alimentaria, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), sólo le quedarían a mi poderdante para sobrevivir mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS(Bs. 210.566,09), lo cual es irrisorio, por ser el monto superior a lo estipulado en la ley, por lo que solicito a este Tribunal que tome en consideración la constancia de trabajo a la que he hecho referencia, inserta al folio 126 de estas actuaciones y se reajuste la obligación alimentaria fijada por el A-quo, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente que establece la capacidad económica del obligado, aparte de la necesidad obligatoria del Niño; concatenado con el artículo 294 del Código Civil, que establece: “Si después de hecha la asignación de los alimentos sobreviene alteración en la condición del que lo suministra o del que lo recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos, según las circunstancias”. Igualmente pido al Tribunal que al momento de hacer el reajuste solicitado tome en consideración el hecho de que la madre de los niños también trabaja y conforme al artículo 366, ejusdem, la obligación alimentaria "corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad". Es por lo que pido se reconsidere el monto asignado como obligación alimentaria, según sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, tomando en consideración las cargas de mi representado, ya que todo ser humano necesita lo necesario para subsistir(…)”.

Planteada así la situación, este Tribunal observa, cursa a los folios ciento veinticinco (125), comunicación de fecha 15 de marzo de 2006, emanada de la empresa ELEORIENTE , C.A., Electricidad de Oriente, filial de Cadafe, dirigida al Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual , en atención al oficio Nº. 2006- 520, de fecha 22 de febrero de 2006, emanado de dicho Tribunal, remite constancia de trabajo del ciudadano H.I.C.P., titular de la cédula de identidad Nº. 11. 826. 575, e informa que entre los beneficios para los hijos de los trabajadores se encuentran: “Útiles y textos escolares cuando el trabajador devenga hasta seis (6) salarios mínimos nacional por cada hijo menor de veinticinco (25) años que este cursando estudios. Becas para los hijos se otorgarán para estudios de Educación Básica , Media, diversificada y Superior, no le corresponderá este Beneficio si es beneficiario de los útiles y Textos Escolares. Servicios Médicos Asistenciales y Exámenes Médicos. Seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad. Guardería Infantil y Preescolar- Regalo Navideño. El menor H.R. es beneficiario de la Beca, el menor J.F.C., su representante legal no ha tramitado lo correspondiente a la guardería, ambos menores son acreedores de los demás beneficiarios . Cabe destacar, que estos beneficios son efectivamente entregados al trabajador, tal como lo estipula nuestra Convención Colectiva (fdo) M.V.L. rosa. Accesoria Legal” .

Al folio ciento veintiséis (126) del expediente, cursa la constancia de trabajo, expedida por la mencionada empresa, en la que se deja expresa constancia en el ciudadano H.I.C.V., titular de la cédula de identidad Nº. 11. 826. 575, presta servicios para la expresada empresa desde el 15 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Analista Comercial “B”, adscrito a la Oficina Comercial Barcelona II, recibiendo los siguientes Beneficios: “ sueldo mensual Bs. 755. 779, 82, A. deT.B.. 16. 000,00, A. deV.B.. 40. 500,00. Entre sus Beneficios Contractuales tenemos: Utilidades, Vacaciones, Guardería, Becas Escolares, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, Regalo navideño, Cesta Ticket, Bonificación de Fin de Año. DEDUCCIONES: Aporte Caja de Ahorro Bs. 75.577,98, Seguro Social Cobertura Bs.31. 177, 63; Cuota a Fetraelec Bs. 755. 78, cuota Sindical Bs. 3. 023, 12, Aporte Póliza de H.C.M, Bs. 43. 621, 42, Ley Política Habitacional Bs. 7.557, 80”.

Es decir, con la constancia de trabajo cursante al folio ciento veintiséis (126) , se prueba que el obligado recibe un salario integral mensual de Bs. 812.279, 82 , menos las deducciones, las que alcanzan a la suma de Bs. 161. 713,73, le quedan al expresado ciudadano mensualmente la cantidad de Bs. 650. 566,09.

Ahora bien, ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades

.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte accionante, alegó lo siguiente:

En cuanto a la obligación alimentaria me permito decirle, que religiosamente y como buen padre de familia sufrago todos los gastos que ellos generan, suministrando mensualmente la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares, además de cubrir todos los gatos médicos, medicina, útiles escolares, uniformes escolares, vestimenta de las festividades decembrinas , seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, de igual modo el beneficio de Beca de Estudio, los cuales son beneficios que le ofrece la empresa donde labora

, el accionante.

En este sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, a saber:

 La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y

 La capacidad económica del obligado.

Con la constancia de trabajo cursante al folio ciento veintiséis (126) de estas actuaciones , la cual este Tribunal le otorga todo su valor , se prueba que el obligado recibe un salario integral mensual de Bs. 812.279, 82 , menos las deducciones, las que alcanzan a la suma de Bs. 161. 713,73, le quedan al expresado ciudadano mensualmente, la cantidad de Bs. 650. 566,09. En consecuencia, tomando la capacidad económica del obligado, este Tribunal acuerda fijar como monto por concepto de obligación alimentaria mensual ,para los niños CARACCIOLO- VASQUEZ, habidos de la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos H.I.C.P. y Y.C.V., un equivalente a un tercio (1/3) del Salario integral devengado por el accionante mensualmente, previa las deducciones. Actualmente ese equivalente de un tercio del salario mensual , es igual a doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 216. 855,00) , el cual se irá incrementando en la medida en que vaya aumentando el salario mensual del obligado . Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.C. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, de fecha 14 de agosto de 2006, en el juicio por Divorcio seguido por el ciudadano H.I.C.P. contra la ciudadana Y.C.V., la cual se modifica , únicamente , en lo que respecta al monto fijado por el A-quo por concepto de obligación alimentaria en el considerando Cuarto de dicho fallo, el cual fija este Tribunal Superior en un tercio(1/3) del Salario integral devengado por el accionante mensualmente, previa las deducciones. Actualmente ese equivalente de un tercio del salario mensual , es igual a doscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 216. 855,00) , cuya cantidad se irá incrementando en la medida en que vaya aumentando el salario mensual del obligado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos,

De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Federación y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11: 26 a.m previo el anuncio de Ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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