Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000018

ASUNTO : SP11-P-2004-000018

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: H.I.S.V..

DEFENSOR: ABG. H.H.

VICTIMA: E.J.D.V. Y J.E.V..

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En relación con el expediente D-548.535, se inicia procedimiento mediante la detención que efectivo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, realizare en fecha 10 de Diciembre de 1992, al ciudadano J.A.V.M., en compañía de un menor, por cuanto los mismos, hurtaron el local comercial Creaciones Á.B. prendas de vestir.

Así mismo en fecha 24 de Mayo de 1998, denuncian al ciudadano H.I.S.V., quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor E.J.D.V.. Expediente E-747.834

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. Denuncia del Ciudadano F.A.D.V., interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 24 de Mayo de 1998, en la cual expuso que denunciaba al ciudadano H.I.S.V., quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor E.J.D.V.. Expediente E-747.834

  2. En la relación con el expediente E- 747.835, se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano J.E.V., interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña. en fecha 25-05-1998, en la cual expuso que denunciaba al señor H.V. , quien el día 24-05-1998, como a las ocho de la noche cuando subía por la carrera 4 de Ureña, le Salio ofreciendo un pistola y al contestarle que no quería, le dijo que le diera el reloj porque si no le daba un tiro y se lo quito

  3. Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21 de Noviembre de 1998, practicado por lo expertos E.G.D. y E.S., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en Pirineos II , entrada Colinas de Pirineos II frente al inmueble N° 31, vía Pública (folio 07)

  4. Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92, practicado por los expertos R.U.S. y H.G.C., adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)

  5. Avaluó Prudencial N° 386 de fecha 13 de Diciembre del 1992, practicado U.S. y H.G.C. adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)

  6. En fecha veintiséis (26) de junio de 1998, (folios 256 al 261, el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decretó la detención del ciudadano H.I.S., por delito de Robo Generito, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del menor E.J.D.V. y del ciudadano J.E.V..

  7. En fecha 01 de octubre de 1.998, le fue decretado el beneficio de L.P. bajo Fianza, al imputado de autos.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día viernes 23 de abril de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por alguaciles adscritos a esta extensión judicial del Estado Táchira al imputado H.I.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido el día 24-02-1973, de 32 años de edad, hijo de J.A.S.V. (f) y A.Y.V. (v), titular de la cédula de identidad N° v- 10. 194.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calles 5 y6 casa N° 5-67 Barrio El Centro, detrás del Banco Sofitasa, Ureña, P.M.U., Estado Táchira, acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.D.V. y J.E.V. y se encuentra, solicitado por este Tribunal. El imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este cato como mi defensor al Abg. H.H., para que me defienda en la causa llevada en mi contra, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. H.H. quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la secretaria Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía para el Régimen procesal Transitorio, el imputado y su defensor privado Penal Abg. H.H.. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado H.I.S.V., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 15 de noviembre de 2008. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se realice en este acto la audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Yo no sabia que estaba solicitado, estoy dispuesto a colaborar con el proceso, y a presentarme las veces que sea requerido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. H.H., Defensor Privado del imputado quien expuso: “Mi defendido es ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, y no tiene antecedentes y solicito al Tribunal le amplíe la suspensión condicional del proceso esta dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal acuerde, es todo.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas y las sustituya por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes en el Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancias a este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado H.I.S.V., de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 15 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE AMPLIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR UN (01) AÑO, H.I.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido el día 24-02-1973, de 32 años de edad, hijo de J.A.S.V. (f) y A.Y.V. (v), titular de la cédula de identidad N° v- 10. 194.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calles 5 y6 casa N° 5-67 Barrio El Centro, detrás del Banco Sofitasa, Ureña, P.M.U., Estado Táchira, acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.J.D.V. y J.E.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de abril de 2010, hasta el 23 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes en el Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancias a este Tribunal.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado H.I.S.V..

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARI O (A)

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