Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 4C-6194-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.A.G., de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.345.331, nacido el día 14-07-2005, de estado civil Divorciado, comerciante, hijo de G.G. (v) y padre desconocido, residenciado en la calle los Duques, casa numero 0-01, Sector Barrancas, Parte Alta de esta ciudad, del Estado Táchira. Seguidamente, el ciudadano Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano H.A.G., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a la una y cuarenta y cinco HORAS DE LA TARDE (01:45 P.M), del día de hoy según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo aprehendido el día miércoles trece (13) de este mismo año, por cuanto han transcurrido cuarenta y cuatro horas y quince minutos (44’15’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano H.A.G., se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, aun cuando manifiesta que fue maltratado brutalmente y públicamente y fue grabado por las cámaras de globo visión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor al Abg. J.N.P.C., con numero de IPSA 81.407, y con domicilio procesal en la Quinta Avenida, con calle 13, Edificio Platón, piso 2, oficina 4-CA, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6194/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.P., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, haciendo un resumen de los hechos acontecidos el día martes 13 de julio de 2005, los cuales han sido extraídos de las actuaciones que constan en actas, luego de haber sido precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem, dejándose constancia que el mismo solicitó que se califique como FLAGRANTE los hechos imputados, por cuanto llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue detenido portando un arma de fuego y dándose las lesiones en el lugar donde se realizo la aprehensión, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para ampliar las investigaciones y así garantizar el derecho a la defensa del imputado y Solicitó conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 250 que le impone al Ministerio Publico solicitar medidas en todos los casos que las penas superen a los diez (10) años y por cuanto se esta en presencia de un Concurso Real de Delitos, cuyas penas pudieran sumar diez años es por lo que existe para la presunción legal del peligro de fuga, y se esta ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en vista de que se cuenta con suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado cometió los hechos, es por lo que se puede presumir el peligro de fuga, aunado el hecho de que constan en autos los antecedentes del ciudadano H.A.G. por diversos delitos, por esto solicitó SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano H.A.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 en su primer parágrafo y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado H.A.G., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado, H.A.G., su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso, ( siendo las 06:00 pm de la tarde) : “ Primero, quiero dejar claro y anotado en este acto que estoy siendo beneficiado por una figura de protección personal emanada del despacho del Juez Segundo de Control, E.P., y solicitada por el Fiscal Superior del Estado Táchira, de manera de protegerme de las amenazas comprobadas por la Fiscalia, que existen de parte de los Cuerpos policiales que son; la Dirección de Seguridad y Orden Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , debido a mi colaboración abierta y publica, en la consecución de pruebas para la investigación del delito de Corrupción activa en que han participado funcionarios policiales de estos dos cuerpos, de la Fiscalia General de la Nación, y de la circunscripción judicial del Estado Táchira dígase Jueces, lo que ha llevado a la consecución de la condena, a un Juez de la Republica y un Fiscal del Ministerio Publico y la apertura a la investigación contra los diferentes funcionarios públicos que han participado de parte de la Fiscalia General de la Nación, ahora bien respecto al evento de mi detención, me niego a creer que existiera la figura de la flagrancia debido que me encuentro en compañía permanente de personal de escolta de mi persona, por orden directa del General Escalante Jefe del Core 1 atendiendo la solicitud del Juez Segundo de Control, y es de conocimiento del señor Fiscal Superior del Estado Táchira y del señor Fiscal del Ministerio Publico la presunción de autenticidad de mis Portes de Armas, ya que ante este mismo despacho de la Fiscalia Primera hice solicitud de la entrega de un arma de fuego, que por orden del Juez Octavo de Control, dada su legalidad, quedaba pendiente del cumplimiento de la norma de la Ley de Desarme, haciendo presentación física del Porte teniendo en consideración que el porte anterior a ese también era legal, ante el señor Fiscal Primero y esté inicio el tramite para dar respuesta a mi solicitud, y respecto al Porte Ilícito de Arma según mi experiencia propia y algún articulo que no me los sé, porque soy un simple Venezolano, adquirí uno ante el Darfa, previa presentación de la totalidad de los requisitos un permiso para portar armas, el amparo, de las demás armas que una persona posea quedan cobijadas por el debido cumplimiento de los requisitos, es con esto que quiero dejar claro, que si el señor Fiscal Primero del Ministerio Publico, tiene conocimiento de que yo en algún momento tuve un porte de arma legalmente adquirido, debería ser lógico, que él presumiera, que los otros portes de arma que yo tengo serian legales también, y no dejarse llevar por las afirmaciones de un Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que como también consta en las actuaciones ante su despacho, se ha equivocado antes esta apreciaciones, el Fiscal Superior sabe de mi arma, inclusive yo le hice presentación física en sus manos, debido que mi cercanía hacia él es por la colaboración que yo he prestado para que se llegue a la verdad real y la ejecución de la justicia, así como también, él es conocedor de que mi persona y a mi familia se le han efectuado atentados con el fin de segar la vida, y de parte de su despacho le fue solicitado precisamente la protección a mi persona, serian desvirtuadas, la versión del Fiscal Primero, de presumir, el peligro de fuga de mi persona también quiero aclarar que en el momento de mi detención, me encontraba con la línea telefónica abierta y en conversación directa con el Fiscal Superior del Estado, quien me exigía, que no permitiera que me movieran del sitio, hasta que no se hicieran

presente el Fiscal Auxiliar Tercero y la Fiscal XXII, porque se trataba de una privación ilegitima de la libertad, y que sobre mí no pesaba ninguna orden de captura emanada de su despacho, y fue él quien me insito, a que exhortara al Guardia Nacional W.D., a que ejerciera su obligación constitucional de protegerme puesto que él no debía hacer caso a las exigencias del Coronel Oviedo, de que se retirara de mi presencia y me dejara solo, ya que la orden hablando militarmente que le habían dado de mi custodia era de un oficial superior del Coronel Oviedo, dígase el General Escalante debido a que el motivo preciso de mi protección era la amenaza de los Cuerpos policiales que estaban interviniendo en mi detención y precisamente los funcionarios contra los que he iniciado denuncia estaban presentes en ese acto, dígase el Coronel Oviedo de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y el funcionario conocido como el morocho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encuentra de quien he aportado pruebas, en las diversas investigaciones que se han iniciado en su contra, debido a esto y en presencia de bastantes testigos, y la prensa dígase Globo visión, todas las actuaciones irregulares, ilícitas que se realizaron, que fueron filmadas y aparte de esto, avalada por el testimonio de las personas que allí se encontraban, como lo es el hecho de que intervengan 12 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y me golpearon brutalmente para lograr mi sumisión, habiendo sido advertidos, de que solo estaba esperando la presencia del los Fiscales del Ministerio Publico porque el Fiscal Superior llamo al Coronel Oviedo y le dijo que se trasladaran a ese sitio dos Fiscales del Ministerio Publico, esto pues fue el motivo de mi alteración y que no permitieran que me sacaran del sitio, porque las investigaciones que cursan ante la Fiscalia, hablan precisamente de que los funcionarios del grupo U.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, pretenden capturarme ilícitamente para ejecutarme y simular el hecho de un enfrentamiento de un delincuente que no lo soy, también quiero aclarar de que el funcionario que se encontraba escoltándome en ese momento ante mis exigencias de que cumplía con su sagrado deber, eran demasiados hombres y todos nos apuntaban con sus armas, también hago referencia de que el señor Juez se sirva solicitar la presentación de dicho video ya que esto fue un hecho notorio, publico, que causó gran alteración en el Estado Táchira y a nivel Nacional, esto es evidente un claro abuso de autoridad, y una privación ilegitima de la libertad según palabras del mismo señor Fiscal Superior del Estado, también le solicito al señor Juez se sirva a aportar como pruebas a mis afirmaciones las grabaciones del equipo de audio que con conocimiento del señor Fiscal Superior del Estado Táchira, portaba adherido a mi cuerpo, y esto debido a la figura de protección con la que yo estaba gozando de saber que, cuando y con quienes yo converso, esto debido a que al ser un denunciador de los atropellos cometidos por las cuerpos de seguridad del Estado muchas personas intervienen ante mi libremente en la calle y muchos funcionarios policiales me interceptan en la calle, para hacerme saber ciertas cosas irregulares que ellos ven y que funcionan mal en el Estado, de todo esto tiene conocimiento el Fiscal Superior y el General Escalante, es por eso que solicito que esas grabaciones sean escuchadas por el señor Juez debido a que en el momento del atropello brutal de estos cuerpos de seguridad a mi persona, se encontraba encendida , quiero aclarar también que si agredí a algún funcionario fue en una reacción natural al sentirme golpeado por 12 hombres , y ante la mirada cómplice o como que no podían creer nada los testigos y mi escolta, que como puede ser posible de que 12 hombres de contextura robusta arremetan a golpes contra mi persona y tengan el descaro de decir que yo también los golpee, y respecto a la presunción de que mi porte era falso es ilógico puesto que yo he hecho saber en declaraciones publicas de que yo porto esa arma y he mostrado ante los medios de comunicación de que yo porto un arma y he hecho presentación de ese porte para que sea visto públicamente esta presentación la hice

hace mas de dos meses, y ellos no se preocuparon de verificar la veracidad de ese porte y si no lo hicieron asumirían de que ese porte es legal, porque según creo al ellos conocer que yo porto esa arma y porto ese documento debían haberse avocado, a tener el conocimiento de si era legal o no, mucho tiempo antes, esto respecto al porte de arma y a la lesión de los policías, de todos modos quiero aclarar con respecto al porte de arma que lo recibí de mano propia del señor mayor del ejercito de Venezuela de nombre J.A., quien es el jefe del Darfa, y ante la notoriedad de mi situación públicamente pidió al Teniente de nombre A.G. que acelerara la realización de las debidas pruebas y los debidos exámenes a mi persona para cumplir con los requisitos de dicho porte también quiero aclarar de que el día martes 12 de este mismo mes, estas dos mismas personas, igualmente de mano propia me hicieron entrega de el porte que anteriormente hice referencia le entregue al Fiscal Primero del Ministerio Publico para su debida experticia y entrega de mi arma, a parte de esto quiero aclarar y que sean solicitados como testigos, el Licenciado Porto Carrero quien es el instructor del club Polígono de Tiro de la ciudad de San Cristóbal y del señor Y.V., propietario del Almacén ByB quienes solicitaron mi conocimiento de los tramites y mi acercamiento al Darfa, y se trasladaron con mi persona, para que interviniera ante el Mayor Arvelo para darle agilidad al tramite de sus portes también esto quiero aclararlo debido a que la intensidad de mis denuncias y a la posibilidad de que afecte a alguien del Estado pudiesen ocurrirse las desaparición de los archivos ante el Darfa, y hacer ver que mis portes son ilegales, segundo la afirmación que hacen que soy de origen Colombiano es de anotar que muy pocos Tachirenses, podrían decir que en su ascendencia familiar no hubiera un Colombiano, también quiero aclarar que ante las pruebas ficticias presentadas por los organismos policiales hacen reseña de un cedula Colombiana pero no la hacen en su totalidad física del documento debido que este documento precisamente no es una cedula de identidad Colombiana sino un tarjeta de identificación Colombiana que es el documento previo a la entrega de la cedula de ciudadanía que yo solicite al cumplir 18 años de edad ante la republica de Colombia cedula que nunca se expidió porque después de esta solicitud no volví a Colombia , cedula que me otorgaría la nacionalidad la cual nunca obtuve, y también quiero aclarar en ese sentido de que como esta aprobado claramente yo soy un Venezolano por nacimiento que alguna vez trate nacionalizarme Colombiano pero no lo consume, eso respecto a mi nacionalidad claramente si soy Venezolano, también quiero aclarar de que públicamente fue declarado por los cuerpos de seguridad del Estado, de que yo fui detenido por ser un colombiano, solicitado en Colombia, que ese fue el motivo de mi detención y no lo que argumentan de que fue producto de mi porte de arma, también quisiera consignar a este despacho al señor Juez los periódicos donde consta que el motivo de mi detención, no fue el porte de arma, sino que el motivo de mi detención fue mi traslado a Colombia, consigno al señor Juez el periódico, tratando así de desvirtuar la imagen de un Venezolano, valiente, que se atrevió a denunciar la corrupción, y todo esto fue solamente un intento desesperado de estos funcionarios de callarme, también quiero aclarar que en el año 1999 la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y el comisario Tarazona de la Dirección de Seguridad y Orden Público practicaron mi detención por la Comisión de un hecho punible de lesiones personales gravísimas en la humanidad de Nengle Alvares, hecho punible por el cual fui puesto a derecho ante el Tribunal Octavo de Control, y en medio de esta actuaciones la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, L.R. hizo referencia al señor Juez, a estas mismas acusaciones publicas que hizo la PTJ, de que yo era un Colombiano terrorista solicitado en Colombia y el señor Juez al realizar las debidas diligencias desestime esta acusación, es por esto solicito que el señor Juez primero tenga conocimiento de estos acontecimiento en el Juzgado Octavo, a parte de esto le pido al señor Juez que le preste especial atención

del hecho de que yo soy Venezolano, solcito que se realicen las debidas diligencias del porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican diligencias extrajudiciales, de buscar ordenes de captura de mis persona en otros países, cuando para mi conocimiento es que son diligencias que le correspondería al Ministerio de Relaciones Exteriores o algún organismo superior y esto simplemente hace ver, la persecución atroz de estos funcionarios hacia mi persona, eso es todo, ( Se deja constancia que la declaración del imputado termino a las 06:55 pm ). En este estado se le concede el derecho a preguntar que tienen las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Aclare en que oficina tramitó por primera vez su cedula de identidad y si tiene conocimiento donde fue asentada su partida de nacimiento? La partida de nacimiento en la Prefectura de Táriba, con numero 1329 del año 1970, de fecha 30-09-1970 y la cedula de identidad, fue tramitada en la oficina de San Antonio, del Táchira, es todo. En este estado se le cede el derecho a la defensa de preguntar, se deja constancia de que el mismo no pregunta. Acto seguido se le Concedió el derecho de palabra al Abogado J.N.P.C., en su carácter de Defensor Privado, y alegó: “ Rechazo niego y contradigo las imputaciones que se le hacen a mi defendido por ser falso los hechos e incierto en el derecho, y al efecto me permito afirmar, que no incurrió, en porte ilícito de arma de fuego, de la declaración dada por el imputado fácilmente queda demostrada la cual fue amplia, y desvirtuado ese porte ilícito aunado a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presenta solo un documento de una experticia dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en forma oral manifestó que su fundamento de calificarlo como falso es que tiene características discrepantes, a los que ellos es decir los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene en sus archivos, pero es que esos permisos constantemente varían en su conformación y en sus características, por lo tanto no hay suficiente prueba de esas experticias para considerar ese porte de arma como falso y en su debida oportunidad presentare las respectivas pruebas que obtendré en la dirección de armamento de las fuerza armadas para demostrar la total legalidad de dicho porte, lo que conlleva a desvirtuar también el delito de uso de Documento Publico Falso, en cuanto al delito imputado de Resistencia a la Autoridad, invocó el articulo 220 de que exime de responsabilidad penal a mi defendido si el funcionario publico ha provocado el hecho exigiéndose los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios, eso queda evidenciado cuando mi defendido en el momento en que los funcionarios le ordena que debe acompañarlos hasta las oficinas del Centro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , hace varias llamadas telefónicas al Fiscal Superior quien le dice que permanezca allí hasta tanto llegue un representante del Ministerio Publico y a estas aseveraciones hay que darle credibilidad por cuanto se hizo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, pero en horas posterior a que mi defendido había sido detenido, entonces mi defendido en ninguna oportunidad se resistió a la autoridad y no incurrió en los supuestos de hechos que tipifican dicho tipo penal pues siempre le manifestó a los funcionarios que pretendían llevárselo detenido que esas eran las instrucciones del Fiscal Superior, (En este estado el Fiscal interrumpe a la defensa agregando que por igualdad de las partes, la defensa no debe ser dictada ni copiada, lo que debe ser copiado textualmente debe ser la declaración del imputado, a lo cual el Juez contestó que en aras de garantizar el derecho a la defensa se dejara constancia de todo lo que diga en este acto el abogado privado) Acto seguido continuo con sus alegatos, y por lo tanto los funcionarios actuantes respondían que ellos no eran órganos de la Fiscalia Superior, en razón de ello solicito la aplicación de cualquiera de las medidas

cautelares sustitutivas por cuanto la vida de mi defendido, corre peligro, así mismo solicito respetar el fuero de protección que actualmente goza el imputado y que en ningún momento ha sido suspendido ahora bien en cuanto a la calificación de flagrancia me opongo e invoco el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual nadie debe ser detenido sino en virtud de una orden judicial y en este caso no hay ninguna situación que induzca a pensar la comisión de algún hecho punible y por lo tanto no existe tal flagrancia, estoy conteste en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto ello me va a permitir aportar a la representación Fiscal todas las pruebas que puedan desvirtuar la comisión de algún hecho punible imputado a mi defendido, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano H.A.G., anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 13 de Julio de 2005 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde encontrándose en el perímetro de la ciudad practicando inspecciones oculares la brigada contra la propiedad, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada radiofónica del cuerpo al cual pertenecen, donde les informaron que se trasladaran a la panadería y pastelería Casa Vieja, ubicada en la carrera 24 de Barrio Obrero de esta ciudad, en donde se hallaba un ciudadano de nombre H.G., quien se encuentra requerido por las autoridades de la Republica de Colombia por el delito de terrorismo, estos funcionarios al llegar a dicha panadería observan que se encontraba una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público al mando del Coronel G.O., así mismo como también Funcionarios de la Guardia Nacional, además la Comisión del Grupo URI, en donde señalan al referido ciudadano a quien por tal motivo le solicitan su cedula de identidad quedando identificado como H.A.G., de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 10.345.331, nacido el día 14-07-2005, de estado civil Divorciado, comerciante, hijo de G.G. (v) y padre desconocido, residenciado en la calle los Duques, casa numero 0-01, Sector Barrancas, Parte Alta de esta ciudad, del Estado Táchira, una vez solicitada su cedula de identidad, fue retenida por la comisión, por presumir que la misma era falsa, se le pregunto si estaba armado por cuanto dentro de la camisa a la altura de la cintura se observaba un objeto o cosa prominente, informando que si y se le solcito que hiciera entrega del arma, haciendo caso omiso a tal petición, logrando que posteriormente entregara el arma de fuego, así como el respectivo porte, siendo dicha arma de fuego una pistola, Calibre 9mm, Marca Glock, Modelo 17, Serial GRF462, con su respectivo cargador contentivo de 16 balas sin percutir, poseyendo la misma un accesorio adicional denominado selector de tiros, la cual tiene la función de efectuar disparos en ráfagas, posteriormente se le dice que

acompañe a la comisión policial a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fines de explicarle los motivos por el cual se le investiga, negándose el mismo y tornándose agresivo contra la comisión, refiriendo que no se movería del lugar donde estaba, pues el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado le había girado tales instrucciones ya que el actualmente no se encuentra solicitado por ningún organismo policial o judicial, posteriormente el ciudadano en cuestión hizo llamadas continuas de su celular, donde a través de su conversación se escuchaba que llamaba de nombre Azocar al igual que F.M. al cual le refirió que acudiera al lugar con la cámara de Globovision también lo hizo con otra persona al que llamaba Romy y por ultimo al Fiscal del Ministerio Publico diciéndole a todas personas que la comisión policial lo quería agredir y privarlo de su libertad al transcurrir los minutos dicho ciudadano se ponía cada vez mas agresivo en contra de los Funcionarios , gritando constantemente llamando la atención de las personas y negándose a ser trasladado por la comisión en vista de ello los funcionarios del URI y los de la Dirección de Seguridad y Orden Público se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para inmovilizarlo, dicho ciudadano forcejeo con los mismos lanzándoles golpes y punta pies al igual que a las mesas y sillas de dicho local comercial, resultando lesionados varios funcionarios, seguidamente una vez sometido fue llevado hasta el interior de una unidad tipo jaula perteneciente a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad en donde fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.A.G., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público con la tipificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409

ibidem, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem, Delitos los cuales estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 en su parágrafo primero, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que los delitos precalificados por el representante Fiscal, tienen pena que en su limite superior exceden de diez años en Concurso Real de Delitos, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al imputado H.A.G., identificado en autos, el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. CUARTO: En cuanto al Fuero de protección de que goza el imputado que ha manifestado su defensor privado y por cuanto en el expediente no consta ninguna actuación al respecto, una vez conste en actas se hará pronunciamiento a fines de resolver tal pedimento de la defensa. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librese la correspondiente boleta de Privación del Libertad. Por los

razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.A.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.A.G., identificado supra, por presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con los artículos 418 en su primer aparte y el articulo 409 ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto al Fuero de protección de que goza el imputado que ha manifestado su defensor privado y por cuanto en el expediente no consta ninguna actuación al respecto, una vez conste en actas se hará pronunciamiento a fines de resolver tal pedimento de la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 pm,

ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

EL….

ABG. J.E.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.A.G.

IMPUTADO

ABG. J.N.P.C..

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

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