Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENCION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Octubre del año 2004

194º y 145º

CAUSA N º MP21-P-2004-002177

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dra. N.C.D.R.

FISCAL 14º DEL M . P: Dra. M.T.D.R.

IMPUTADO: H.J.R.

DEF. PUB. PENAL: Dra. M.L.

SECRETARIA: ABOG. S.S.

En fecha 18 de Octubre de 2004, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: H.J.R. y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

H.J.R., de nacionalidad venezolana,

natural de Ocumare del Tuy, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.131.317, con fecha 08-10-1977, residenciado en el sector los Jabillos, casa Sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de C.M.R. (V) y J.E. HERRERA(D).

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de Octubre del año en curso, en v.d.A.P., suscrita por el funcionario Agente PUMERO SOTO A.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L., quien entre otras cosas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en los siguientes términos: “... Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me encontraba realizando el servicio de patrullaje automotor por el sector del 23 de Enero de esta localidad, en compañía del conductor de la unidad P-359, el detective M.W.A...El agente ABREU R.V.R....cuando se recibe una llamada radiofónica de la Central de Comunicación, en la cual me informa que en la sede del Comando se encuentra una señora madre con su menor hija de seis años de edad, la cual fue salvajemente golpeada en la cara y en el cuerpo y presuntamente se le había cometido abuso sexual, al llegar a la sede y con la urgencia del caso, se trasladó al Hospital General de los Valles del Tuy a la menor de edad B.J.U., en compañía de su madre la ciudadana O.A. ULLOA…la menor fue atendida por la doctora SUNLAY MORAN..presentando el siguiente diagnostico: Se valora paciente femenina de seis años de edad, con múltiples traumatismos, producto de violación por vía oral evidenciando “ Semen en la mucosa orla con sangre en mucosa y fosas nasales, producto de maltrato, la menor de edad, le informa a la madre que la persona que la había golpeado y abusado sexualmente es su vecino H.J.R., alias “ LUCAS”…a pocos minutos de haberse cometido este presunto delito, al transitar por las adyacencias de la residencia de la menor de edad, situada en el sector los Jabillos, por la escalera. Observamos al sujeto antes de citado apodado “ LUCAS”, le dimos la voz de alto y aprehendemos al sujeto…quien dijo ser y llamarse: H.J.R.…titular de la Cédula de Identidad N° 18.131.317...dicho sujeto tiene las siguientes características: contextura normal de aproximadamente de 1.70, de piel de color morena, cabello corto..vestido con un pantalón de color a.c., tipo jeans, franela de color blanca con logo “ Goleen”…es zurdo..” Teniendo conocimiento la superioridad del suceso acontecido, ordenó la remisión inmediata de la presente acta a la Fiscalía del Ministerio público competente, para las averiguaciones respectivas..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del imputado a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que el imputado no se sustraiga del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 114, de fecha 06/12/2001 (Caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.-

Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 16/10/2004, suscrita por el funcionario: Agente: PUMERO SOTO A.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio T.L., cursante al folio 03 y 04 del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-

  2. - CONSTANCIA DE FECHA 16-10-2004, suscrita por la g.S.M., en la cual se lee textualmente: “ Se valora paciente femenina de seis años de edad, con múltiples traumatismos producto de violación por vía oral, evidenciando “ semen “ en la mucosa oral, con sangre y mucosa oral y fosas nasales, producto del maltrato..”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/10/2004, tomada a la ciudadana: O.A.U., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio T.L., cursante al folio 07 al 08 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: ...” En el día de hoy, 16 de octubre de 2004,a eso de las 8:00 horas de la mañana, mi hija B.J.U., de seis años de edad, salió a jugar en la casa de su tía NANCY, luego como a las 08:30 horas de la mañana, llega mi vecino J.V., trayendo a mi menor hija con la cara ensangrentada y con muestras de haber sido golpeada, le digo a mi hija que me explique que le había sucedido y ella me informa que el vecino de nombre H.J.R., alias “ LUCAS” o “BOCA DE PALA”, de inmediato me dirigí a la Policía Municipal de Lander a presentar la denuncia, la Policía me prestó ayuda en forma inmediata y llevó a mi hija al Hospital General de los Valles del Tuy, donde la doctora SUNALY MORAN, remite el caso a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la Policía Municipal logró apresar en las adyacencias de mi residencia al presunto violador de mi menor hija, H.J.R.… A preguntas formuladas, entre otras cosas, contestó: ....” Diga usted, como llegó físicamente su hija B.J. a su casa? CONTESTO: Llegó toda ensangrentada y golpeada. Diga Usted que le sucedió a su menor hija BARABARA JOSEFINA? CONTESTO: Yo le pregunté a mi menor hija Bárbara que le había sucedido y ella me dice que nuestro vecino J.R. la había golpeado e intentado violarla por el matorral del puente...”.-

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: H.J.R., en el ilícito precalificado por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 16/10/2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio T.L., del Estado Miranda, encontrándose de servicio de patrullaje automotor, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicación en la que le s giraron instrucciones por la superioridad del Comando al cual se encuentran adscritos, donde se encontraba una ciudadana de nombre O.A., con su menor hija de seis años de edad, manifestando que la misma había sido objeto de Abuso Sexual, por parte de un vecino del sector adyacente a la residencia de dicha menor, donde fue aprehendido por los funcionarios, quedando identificado con el nombre de H.J.R.. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: H.J.R., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado; al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, se expuso a la victima a un daño no solamente físico, sino también psíquico, por el trauma psicológico que se le ha podido ocasionar a la menor BARABARA J.U.. Igualmente se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ilícito penal éste que establece una pena de prisión de CINCO (05) a DIEZ (10) años, asimismo puede el imputado de autos influir en la victima para que declare falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo establece el articulo 252 en su ordinal 2°; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: H.J.R., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: H.J.R., titular de la cédula de identidad número V-18.131.317, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser trasladado el mismo a la sede del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., lugar donde deberá ser recluido y permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal.-

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Funciones de Control, a los VEINTE (20) días del mes de Octubre del Año DOS MIL CUATRO (2004).-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. N.A.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. S.S..

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