Decisión nº 1.176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

I.

BREVE RELACION DE LAS ACTAS

Conoce este Órgano de la presente Querella de A.C., por virtud de la Distribución hecha por la Unidad correspondiente, dada la inhibición formulada por la Dra. E.U., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha solicitud fue interpuesta por el Profesional del Derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.677, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de marzo de 1983, anotada bajo el No. 36, Tomo 9-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Habiendo asumido este Tribunal la competencia del asunto, conforme Resolución No. 958, del 26 de Septiembre de 2008, se ordenó la corrección de las omisiones que fueran advertidas en el escrito inicial, determinando en la parte quejosa la producción del escrito del 29 de Septiembre de 2008, en tal sentido. Dada esta actividad procesal de la accionante, este Tribunal emitió Resolución No. 979 del 30 de Septiembre de 2008, mediante la cual admitió la acción, se negó el decreto de la medida cautelar peticionada y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la de la supuesta agraviante, a fin de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral. Cumplidas las anotadas notificaciones, el día 8 de octubre de 2008 la de la parte supuestamente agraviante y el 27 de octubre de 2008 la del Ministerio Público, se procedió el día 31 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en estos momentos publicarse la indicada decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.

DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Ocurrió el prenombrado profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.A., y denunció mediante la vía de A.C. la eventual violación de los Derechos Constitucionales al libre ejercicio de la profesión; a la defensa y al debido proceso, y al buen nombre, a la reputación y al prestigio o propia imagen, consagrados en los artículos 112, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. argumentando: “Que su representado es médico cirujano, con especialidad en proctología, quien tiene desde hace más de 15 años ejerciendo la profesión y realizando intervenciones quirúrgicas en la sede de la Policlínica Amado, siendo accionista de la misma desde el año 1997 e incluso teniendo su consultorio privado en dicha clínica; que es el caso que desde el mes de junio del año en curso cada vez que solicita el pabellón de la institución médica para efectuar las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, ha obtenido como respuesta que no está disponible; que siendo reiterativa la situación trató de entrar en conversación con los miembros directivos de la clínica, no teniendo respuesta; que de allí que acude a la contratación de servicios profesionales legales, generando que se le remitiera a la indicada Junta Directiva dos comunicaciones fechadas 30/06/2008 y 15/07/2008, operando un silencio absoluto; que la actitud de negativa de acceso al pabellón de la clínica responde a instrucciones dadas por la Junta Directiva como órgano rector, decisión que desconoce por haber sido tomada en forma unilateral, inconsulta u solapada, constituyendo un veto o sanción, sin que exista un motivo valedero para ello; que los actos de suspensión de médicos debe estar sometido a un procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio previo, que le garantice su derecho de defensa; que igualmente tiene conocimiento que cuando un paciente llega a la policlínica como paciente de emergencia y solicita la atención del Dr. Azuaje le dicen que ya no trabaja allí, atentando de esta forma contra su prestigio profesional lo que lo somete al hazme reír de la colectividad por los comentarios de pasillo que se han producido entre médicos y pacientes, en detrimento de su buen nombre y prestigio social y profesional; que siendo que las conductas de los órganos institucionales de la clínica atentan contra sus derechos individuales constitucionales y no siendo posible la reparación directa por el trasgresor, entonces deben ser tutelados por el Estado restableciendo la situación jurídica infringida y haciendo cesar los actos violatorios por lo que ejercita conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de Amparo y solicita mientras se sustancia la misma se decrete como medida cautelar innominada la autorización del uso del pabellón de la Policlínica Amado.”

III.

EXCEPCIONES DE LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Llegada la oportunidad en la celebración de la audiencia constitucional, a la parte supuestamente agraviante Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A., para presentar el fundamento de su defensa, respecto de las reclamaciones del supuestamente agraviado, tomó el derecho de palabra el Profesional del Derecho L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8304, en su condición de apoderado judicial de la misma, y arguyó: “Que niega categóricamente que la institución asistencial que representa en ningún momento haya girado instrucciones a personal administrativo o médico para aplicar una sanción contra el Dr. Azuaje, no se han tomado vías de acción u omisión; que la situación de que se le haya hecho negativas de uso del pabellón a dicho médico radica en las circunstancias ciertas que la clínica posee una capacidad de 84 camas dentro de una población de mas de mil profesionales de la medicina que también operan dentro de la institución, que se trata de la crisis hospitalaria del país, máxime cuando médicos del Hospital Coromoto que fue intervenido acuden a esta institución a solicitar cupo de pabellón; que la cualidad de accionista del accionante le da posibilidad mas no derecho a ingresar pacientes para ser operados en el quirófano de la clínica, debiendo dicho profesional médico esperar que se le asigne al igual que como lo hacen los demás profesionales, que no es obligante, no es derecho, se trata de una posibilidad que le ofrece la clínica de operar allí; que en el acto produce emanada de la Dirección de la Clínica que representa constancia de acreditación que el Dr. Azuaje es accionista de la misma por 80 acciones, más ello no implica que esta condición arroja poderío para que opere dentro de la misma; que no se le violenta el derecho a la profesión puesto el Dr. Azuaje a su vez trata pacientes en las clínicas Paraíso, Clínico y Falcón, donde desarrolla sus actividades; que no hay violación del debido proceso, puesto la norma que invoca del artículo 49 de la Ley especial va referida a instituciones administrativas o autoridades públicas y dado que su representada se trata de una empresa de índole privada tal norma le resulta inaplicable; que la acción de a.c. no se encuentra fundada en pruebas que demuestren fehacientemente las violaciones denunciadas; que niega categóricamente que el Dr. Azuaje tenga consultorio dentro de la Policlínica Amado, ya que dentro de tales instalaciones no existe consultorio privado de ningún médico, que estando en presencia de una acción de amparo temeraria ausente de pruebas de los hechos reclamados, el querellante debe soportar las sanciones que prescribe la ley especial en tales casos, y más aún debe ser condenado al pago de las costas.”

Conformado así el límite de las defensas de la parte accionada, en contraposición a los planteamientos del accionante, el Tribunal recesó para analizar la situación traída a su conocimiento, y reanudando la Audiencia a la hora prefijada, emitió el dispositivo del fallo.

IV.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL.

ANUNCIO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 2 de Audiencias Constitucionales, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto, el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.677, accionante en amparo; el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su condición de apoderado judicial del quejoso, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el profesional del derecho L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8304, en su condición de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A., y el Abogado F.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se impuso a cada uno de los intervinientes del tiempo para que expusieran sus argumentos, otorgándoseles igualmente oportunidad para la réplica. En el mismo acto se otorgó derecho de participación al representante del Ministerio Público, quien luego de discernir sobre los hechos denunciados y los derechos reclamados, emitió su opinión, solicitando la declaratoria de la improcedencia de la acción, acogiéndose al lapso que le da la ley para producir posteriormente su informe en forma escrita. Realizadas estas intervenciones, seguidamente este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Llegada la hora, este Sentenciador reanudo la audiencia y profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

…En derivación de todo el análisis exhaustivo que este Juzgador Constitucional vertió sobre los hechos reclamados en el escrito inicial de esta solicitud y que quedaron fijados por este Operador tanto en la P.N.. 958 del 26 de septiembre de 2008, como en la No. 979 del 30 de septiembre de 2008; así como tratando de hacer verosimilitud entre lo narrado por el accionante en su demanda y en el acto de la Audiencia Oral y Pública, que se desarrolló precedentemente, con todos los elementos probatorios documentales proporcionados, sobre los cuales advierte ya este Sentenciador hará pronunciamiento razonado para la oportunidad cuando se haga publicación del texto íntegro de este fallo, encuentra que desde el mismo momento de incoarse la acción se erigió la necesidad de prueba absoluta sobre la condición societal del quejoso dentro de la empresa mercantil Policlínica Amado, C.A. y de la relación contractual de éste como profesional de la medicina con la institución asistencial, para desgajar su derecho al uso del pabellón de la misma, y no obstante que en el caso en concreto, la querellada aportó constancia dimanada de ella misma por intermedio de la Dirección de la Policlínica Amado, C.A., sobre la adquisición del quejoso de acciones nominativas dentro de esa institución, este Sentenciador considera que la misma no puede ser sopesada para comprobar la omisión probática de la condición societal advertida, toda vez que el medio de prueba de la adquisición de acciones dentro de una empresa mercantil lo constituye el Libro de Accionistas que dicha empresa lleva y no otro medio, quedando de esta forma sentado que esta circunstancia no fue cubierta por la quejosa. En cuanto al vínculo contractual entre las partes que determine la obligación de la institución asistencial asignar o autorizar el uso del quirófano al profesional de la medicina quejoso, tampoco quedó fehacientemente comprobado, máxime cuando ambas partes reconocieron el hecho que los accionistas de la clínica solo le generan dentro de ella dividendos y le confieren una posibilidad de operar en esa institución más no una obligación, un deber o un compromiso ineludible. Producto de lo razonado, se observa que los hechos que fueron deducidos en la demanda como en Audiencia Oral Constitucional el quejoso siente que se le ha hecho la aplicación de una sanción por los directivos de la clínica al no permitirse el uso del quirófano, sin que se le haya oído u otorgado oportunidad de defensa en un proceso administrativo, lo que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que prescribe la norma constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual tiene derecho por su condición de accionista, situación que fue categóricamente adversada por la presuntamente agraviante, este Juzgador deriva que la propia parte accionante ha hecho referencia y reconocimiento que los hechos endilgados a la accionada no se encuentran soportados por pruebas fundamentales. Invoca el quejoso o apela al sentido común de este Jurisdicente para que haga raciocinio de la situación que denuncia y la sopese y la declare gravosa en la esfera de sus derechos primordiales, pero ausente todo tipo de prueba, siendo precisamente por aplicar el simple sentido común que no puede este Juzgador habilitar la vía extraordinaria del a.c. para declarar la acción con lugar cuando precisamente no hay elementos probáticos elementales que lo induzcan a llegar a la convicción que todos los hechos meramente alegados son reales o ciertos. Por omisión de prueba de que se esté aplicando una decisión sancionatoria irracional y arbitraria al accionante, no se puede declarar la violación a un procedimiento del cual no se tiene conocimiento que se haya abierto y se haya alterado en sus trámites debidos y por consiguiente menos desgajarse que exista constricción al derecho de defensa (Artículo 49 CRBV), y dado que no hay pruebas de tales hechos no puede haber prueba de los efectos que tales hechos supuestamente han causado al quejoso como el truncamiento al ejercicio de su profesión (Artículo 112 CRBV) y menos a aún a que se esté colocando al escarnio o burla pública con detrimento de su buen nombre o reputación. (Artículo CRBV) En razón de estas apreciaciones hechas por este Órgano Jurisdiccional, y considerando que las deficiencias de pruebas que fueron advertidas en el fallo del 26 de septiembre de 2008, ratificadas en el de fecha 30 de septiembre de 2008, tampoco satisfechas por la parte querellante en el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional, ello genera la declaratoria de Sin Lugar de la presente acción de amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta el 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.677, representado judicialmente por el profesional del derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A.. Se condena en costas al quejoso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 4 de Noviembre de 2008, compareció al Tribunal el ciudadano Abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó opinión de la institución, condensada en los siguientes puntos:

La conclusión que ha de recaer en la acción de a.c. que nos ocupa, se hace necesario señalar que la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho al libre ejercicio de la profesión, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 ejusdem, como consecuencia de que se le ha impedido el acceso al Pabellón de la Policlínica Amado a fin de practicar intervenciones quirúrgicas a sus pacientes y que tal actuación obedece a una decisión silente por parte de la Junta Directiva de la referida Clínica, imposibilitándole de ese modo su derecho a la defensa.

Ante tal argumento y escuchando lo manifestado por el representante legal de la accionada en cuanto, a que el ciudadano Dr. H.A. en ninguna (sic) momento se le ha impuesto alguna sanción con la que se le impidiera el acceso al Pabellón de la Policlínica Amado y que por el hecho de ser accionista de la misma, no le daba ningún derecho a utilizarlo porque su uso estaba sujeto a la disponibilidad del mismo y dependiendo de la urgencia del caso se destaca, que el los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, son garantías inherentes a la persona humana, entendiéndose además, que el derecho al debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De igual modo, sobre el derecho a la defensa la jurisprudencia patria ha establecido, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y que en consecuencia, existe violación de este derecho cuando el interesado desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole la participación o el ejercicio de su derechos, o bien se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, queda demostrado en el caso de marras, que tal y como fue manifestado en la audiencia oral y pública, al actor no se le ha impedido la utilización de la Sala de intervenciones quirúrgicas de la Policlínica Amado, solamente que en las oportunidades que la ha requerido, ésta se encuentra ocupada o bien, que con anterioridad ya ha sido solicitada y asignada a otro profesional de la medicina para practicar la que haya sido programada, situación que en todo momento se le ha informado al actor, situación ante la que no se configura la transgresión (sic) del derecho constitucional denunciando, porque quien acciona ha estado en conocimiento de la situación fáctica a través de la información suministrada una vez que ha solicitado la Sala de intervenciones quirúrgicas o Pabellón.

Por otra parte, frente a la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la profesión, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien suscribe puntualiza, que el solicitante en amparo manifestó en su acción, que posee en la Policlínica tantas veces mencionada, su consultorio para el ejercicio de la medicina privada y que "habida cuenta de que, por su alto profesionalismo y competencia, realiza intervenciones quirúrgicas no sólo en la Policlínica Amado, sino en el Hospital Clínico, en la Clínica D'Empaire y Policlínica Falcón

, argumento que también fue confirmado en la audiencia oral y pública.

Queda en evidencia, que el libre ejercicio de su profesión como médico, no ha sido resquebrajado, ni vulnerado, por cuanto el propio actor indicó, que no solamente realizaba tales operaciones en la institución de salud referida, sino que en la misma ejerce su profesión de forma privada, al igual que en otras clínicas.

Así mismo alegó, la supuesta transgresión (sic) del derecho al buen nombre, a la reputación y al prestigio o buena imagen, contenido en el artículo 60 del Texto Fundamental, denuncia frente a la que se resalta, que tales derechos se encuentran íntimamente relacionados con el derecho al honor, entendiéndose éste, como la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros y a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente conceptos más abstractos aún como la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse (Vid. sentencia No. 00444 de la Sala Político Administrativa del 12-03-2002, juicio José de la C.V.T., expediente No. 15074).

A tal efecto, no se evidencia que frente a las actuaciones denunciadas por el actor, se haya violentado el derecho constitucional esgrimido, porque en el caso bajo estudio con ocasión a la situación planteada, no se confronta la constancia de alusiones despectivas que de alguna manera pudiesen comportar una ofensa contra la seriedad y decoro de la persona afectada, atentando de ese modo su imagen y reputación, concluyéndose en tanto, que tal alegato debe desestimarse.

Por otra parte se indica, que el accionante fundamentó su solicitud en base a las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confrontándose tal sustento del escrito presentado ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J. del estado Zulia, en el que se lee textualmente lo que de seguida se transcribe: ". .. ocurra para interponer formal acción de a.c. en contra de la Junta Directiva de la Policlínica Amado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día (.. .), por las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso y al buen nombre, todo lo cual denuncio amparado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos". (El destacado es nuestro).

Se deduce de lo reproducido, que al presunto agraviado apoya la acción propuesta según lo proveído en la norma en comento; disposición legal en la que se establece lo siguiente: ''Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva" (el destacado es nuestro).

De la disposición normativa transcrita se infiere, que en la misma se dispone la figura del a.c. contra una decisión judicial la cual se hace procedente cuando en determinado órgano jurisdiccional haya dictado un fallo u ordene una actuación que menoscabe un derecho constitucional con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, en el caso de marras conforme a los hechos expuestos, denotan que estamos frente a una acción de amparo autónoma y no ante una acción de amparo contra una decisión dictada por un tribunal de la República, por lo que no procede la fundamentación sobre la cual se apoya la solicitud iniciada por el ciudadano H.A..

Por último se señala, que la pretensión del presunto agraviado con la acción de a.c. incoada, va más allá del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la transgresión (Sic) por parte de la Junta Directiva de la Policlínica Amado de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en razón de que éste requiere de la misma forma, que se le permita realizar en el Pabellón de ese centro de las ciencias de la salud, cirugías o intervenciones quirúrgicas a los pacientes que ingresen, sin ningún tipo de limitación y que se ordene además, la comunicación de tal decisión en la Cartelera del Pabellón o en algún área visible de esa área.

A este efecto se puntualiza, que la acción de a.c. posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, mas como lo quieren quien acciona en los términos expuestos en su escrito de solicitud, porque en todo caso procurar esto por esta vía es desconocer el carácter extraordinario que posee la acción de a.c..

…Omisis…

Se deduce de ello, que conceder lo solicitado por el ciudadano H.A. en los términos planteados, atentaría contra la naturaleza restitutoria del amparo, porque para el que decide solo le es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y no crear otras o en ningún caso generar mandatos creadores de derecho.

CONCLUSIÓN.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declare IMPROCEDENTE en la acción de a.c. intentada por el ciudadano H.J.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA AMADO, C.A.

VI.

PRUEBAS DE LAS PARTES. ANALISIS Y VALORACION.

Se condensan los hechos y el derecho invocado en la presente acción constitucional en los siguientes aspectos principales: a) no poder acceder a operar en el quirófano de la clínica, lo que desmejora su ejercicio de la profesión de la medicina; b) no obtener respuesta por parte de la Directiva de la Clínica sobre los motivos por los cuales se le impiden la práctica de operaciones quirúrgicas en el pabellón de ésta, por lo que se le aplica una sanción silente, evasiva y con abuso de predominio, sin concederle derecho a defensa y c) al emitirse en la sede de la clínica informaciones sobre su salida del país o que ya no trabaja allí, cuando pacientes lo requieren, pero luego se dan cuenta o tienen conocimiento que no es cierto, lo pone en evidencia y compromete su prestigio, influyendo negativamente en su buena imagen y nombre.

En soporte a todas estas alegaciones, la parte accionante proporcionó junto al escrito de demanda, el siguiente plexo probatorio:

  1. Fondo blanco de título universitario de Médico Cirujano del ciudadano H.J.A., expedido por la Universidad del Zulia.

  2. Fondo Blanco de título de Especialista en Cirugía General, a nombre de H.J.A., expedido por la Universidad del Zulia.

  3. Copia certificada emitida por la Notaria Pública de la Florida, de constancia expedida por el Dr. M.D.H., M.D., FACS, FASCRS, de constancia de participación del Dr. H.A. en el programa de entrenamiento de Cirugía de Colon y Recto en el Jacson Memorial Medical Center, Universidad de Miami, Escuela de Medicina.

  4. Constancia expedida por los Drs. E.M. y M.R., de realización por el Dr. H.A. del curso de colonoscopia.

  5. Copia de constancia expedida por el Dr. R.H. M.D., sobre el entrenamiento del Dr. H.A. en cirugía de Colon y Recto en la Universidad de Miami.

  6. Copia certificada de Notario Público de la Florida, del Diploma otorgado por el Bapstis Hospital of Miami, por el curso de Cirugía Lamparoscópica.

  7. Copia certificada de Notario Público de la Florida, del Diploma otorgado por el Bapstis Hospital of Miami, por el curso de Cirugía Lamparoscópica.,

  8. Certificado de haber completado el entrenamiento en Colon y Recto, en la Universidad de Miami.

  9. Diploma que acredita al Dr. H.J.A., como Miembro Asociado de la Sociedad Venezolana de Coloproctología.

  10. Comunicación de invitación para el entrenamiento en Cirugía en Colon y Recto en el Baptist Hospital.

  11. Certificado de miembro de la Sociedad Americana de Cirugía de Colon y Recto.

  12. Copia simple de los Estatutos Sociales de la Policlínica Amado.

  13. Original de C.d.M.E. de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Constancia emanada del Hospital Clínico de la condición de Médico Regular en la especialidad de Proctología.

ñ) Copia de cartas fechadas 30-06-08 y 15-07-08, dirigidas a la Junta Directiva de la Policlínica Amado.

Del material supra relacionado, deduce este Juzgador Constitucional la trayectoria pedagógica el accionante como médico cirujano y especialista proctólogo, adquirida en las instituciones internacionales que lo emitieron; su desempeño como médico especialista de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3; la existencia comercial de la sociedad mercantil querellada, cuya reforma estatutaria aparece reflejada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la indicada empresa mercantil, celebrada el 16 de junio de 2006. Los hechos que con esta documental aparecen certeros no conforman sustrato de los hechos denunciados. Queda apreciado este plexo en cuanto a la confianza que forman sobre los axiomas que cada uno traduce de su contenido.

Especial referencia debe centrar este Jurisdicente en las copias simples de las cartas fechadas 30-06-08 y 15-07-08, dirigidas a la Junta Directiva de la Policlínica Amado, en las cuales el Dr. H.A. solicita y ratifica, respectivamente, reunión con la Junta Directiva a fin de tratar asuntos relacionados con la atención e ingreso de sus pacientes para ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en la Clínica. De tales comunicaciones se desprende en su parte inferior sello de la Policlínica Amado, recibido por: Dirección; Nombre: (se lee) R.D.; fecha: 02-07-08 y 15-07-08; hora: 10:26 a.m. y 11:15 a.m. Esta documental aceptada como copias simples de instrumentos privados, que emanados de la propia parte promovente, pero con referencia de haber sido recibidos por la accionada, en la oportunidad procesal no resultaron desconocidos por ésta; han solo podido formar criterio sobre las solicitudes hechas por el Dr. H.A. a la indicada empresa asistencial para la fecha que indican; pero que para los hechos lesivos endosados a la empresa mercantil supuestamente agraviante, en cuanto a la aplicación de la sanción de veto o impedimento de práctica de operaciones, impeditivo del ejercicio profesional del quejoso, de su defensa frente a un procedimiento debido y comprometimiento de su buen nombre o prestigio, resultan totalmente insuficientes dada la total y absoluta proporción de otros elementos de pruebas, que conjugadas o enlazadas entre sí, den fe y seguridad de las acciones u omisiones desarrolladas por la querellada. Así se establece.

En la audiencia pública, se reseñó la producción hecha por el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante de Constancia emanada de la Dirección de la Clínica que representa constancia de acreditación que el Dr. Azuaje es accionista de la misma por 80 acciones, respecto de la cual en el acto de anuncio del Dispositivo del fallo se sentó: “…y no obstante en el caso en concreto la querellada aportó constancia dimanada de ella misma por intermedio de la Dirección de la Policlínica Amado, C.A. sobre la adquisición del quejoso de acciones nominativas dentro de esa institución, este Sentenciador considera que la misma no puede ser sopesada para comprobar la omisión probática de la condición societal advertida, toda vez que el medio de prueba de la adquisición de acciones dentro de una empresa mercantil lo constituye el Libro de Accionistas que dicha empresa lleva y no otro medio, quedando de esta forma sentado que esta circunstancia no fue cubierta por la quejosa.”

Quedó de esta forma rebatido el medio de pruebas in comento, no existiendo en las actas otrora pruebas que analizar.

VII.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose hecho las apreciaciones valorativas sobre el material probatorio asentado en los autos, y muy en específico, la calificación aprobatoria de los medios aportados por el querellante con su escrito inicial y los medios utilizados por la querellada al momento de la celebración de la audiencia, ello determina en este Jurisdicente, concluir con las siguientes apreciaciones:

Frente a la denuncia constitucional de los Derechos Constitucionales al libre ejercicio de la profesión; a la defensa y al debido proceso, y al buen nombre, a la reputación y al prestigio o propia imagen, consagrados en los artículos 112, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dará inicio con la primera garantía en comento.

El artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

De tal modo que el fin del derecho a la libertad económica constituye una garantía frente a la cual cualquier persona tiene la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica de su preferencia, en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, por lo que cualquier ente o ciudadano debe abstenerse de ejecutar acciones que priven de todo sentido su desarrollo. Pero si bien esta garantía asegura el ejercicio libre de profesión, oficio o función, ello no significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c....” (sentencia de 6-4-01, caso M.Q.F.).

Deriva el querellante la desmejora de su derecho al libre ejercicio de su profesión de médico, en el hecho que no se le hace asignación dentro de la institución querellada, del pabellón de ésta para realizar operaciones quirúrgicas; pero es el caso que como bien lo refirió en la audiencia constitucional, al hacer la solicitud de autorización al uso del quirófano recibe como respuesta que está ocupado o asignado para otra intervención, más no aludió ni probó el hecho que se le responde o se le ha comunicado expresamente que ya no puede operar allí. Además reconoce el querellante que tiene su consultorio privado en la sede de la querellada, desde allí hace atención de su clientela, y además posee posibilidades de realizar intervenciones en otras empresas asistenciales; todo esto arroja en convencimiento de este Juez Constitucional, que de ninguna manera se impide el ejercicio de la profesión del querellante, puesto sigue siendo médico practicante y atiende sus pacientes, incluso en su propio consultorio privado, lo que le genera producción económica. No existen elementos de prueba que la situación narrada como agravante del ejercicio profesional conduzcan al querellante a circunstancias que impidan su desarrollo como médico y menos que lesionen su esfera patrimonial sustancialmente. Así se establece.

En examen a la segunda garantía denuncia, sujeta a violación al derecho de defensa y al debido proceso, se hace necesario indicar que:

Debemos aceptar en la acepción más simple que Derechos Fundamentales son aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos, considerados con capacidad de obrar, sin distingos de ningún orden (razas, clases sociales, etc.).

El derecho de Defensa es inviolable en un Estado de Derecho. Del derecho a la defensa se ha dicho que hasta Dios se lo garantizó a Adán y Eva, ya que aún sabiendo que eran culpables, primero preguntó ¿Adán qué has hecho? De allí que se considere como parte de la justicia natural.

Este derecho fundamental lo encontramos consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitati¬va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es inaceptable a la luz de esta norma un proceso que disminuya, elimine o perjudique un derecho o interés de un particular, sin que se le escuchen las razones que pueda oponer ante la autoridad judicial o que no se de respuestas a las que haya postulado.

En tal sentido, es necesario referir, la concepción elemental de lo que implican los derechos constitucionales denunciados, que la noción de Justicia material en el campo de los procesos judiciales va referida al respeto de los máximos derechos a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), todo ello conforma la cosmovisión de un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales. Al tratar el punto del debido proceso, se debe enfocar a éste como una garantía constitucional, la cual tiene su comienzo en el momento que las partes activan el aparato jurisdiccional mediante el derecho de acción. Ejercido este derecho de acceso a la justicia, lo importante es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, que en el caso de Venezuela es una garantía de rango constitucional. El alcance del derecho al debido proceso es muy complejo, que dentro del mismo se encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para el procesado (sede penal) o las partes (sede judicial o administrativa), y así se permita oír a las partes como la ley lo indica e igualmente se les dé el tiempo y los instrumentos adecuados para ejercer sus defensas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas garantías se han establecido plenamente en el articulo 49, el cual reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Como una novedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso extendiendo su ámbito no solo a las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, éstos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

…La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, afirmó:

… Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

(Subrayado de este Sentenciador)

En igual sentido, cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 1 de febrero de 2001, Nº 80, sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece la manifestación de ese principio en el cumplimiento de los siguientes preceptos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Ello así, cabe señalar que toda actuación judicial que desconozca dicho derecho estará afectada de nulidad.

En derivación de lo observado en autos y del conocimiento sentado sobre el alcance de los derechos denunciados, este Sentenciador Constitucional determina que las reclamaciones efectuadas por el querellante en amparo no tienen asidero probatorio respecto a su vulneración, toda vez que su derecho de defensa el cual debe ser asegurado a través de la instauración, prosecución y culminación de un debido procedimiento, sea de la índole que sea, debe determinar con certeza que se le ha aplicado una sanción, la cual le haya sido comunicada y respecto de la que nunca tuvo oportunidad de efectuar defensa en un proceso llevado en su contra. No existen elementos fehacientes que hagan en mente de este Juzgador que la aplicación de la sanción a la que alude la parte querellante sea cierta o posible, cuando en todo momento fue invocada en forma referencial, ausente de cualquier soporte probatorio que la haga comprensible y palpable. Así se establece.

Respecto de la garantía constitucional a la reputación y al prestigio o propia imagen, consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es esencial establecer que la norma supra legal determina: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Este derecho guarda estrecha relación con la garantía constitucional del artículo 57 de la carta magna, que establece, la libertad de expresión, a tenor de: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.”

Al efecto, se asume que el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, bien en forma oral, o escrita; en lugares públicos y privados, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume la plena responsabilidad por lo expresado, tal como expresamente lo señala el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe reconocer que muchas veces en el expresar de esas ideas, suceda la singular situación que con ellas se afecten perjudicialmente la esfera de derechos de una persona. El reconocimiento de este tipo de daño y su solución se encuentra en las normas jurídicas propias implementadas para ello. Esos perjuicios, pueden concretarse en el daño, bien espiritual, moral o patrimonial. El prestigio, buen nombre y reputación, corresponden a la esfera espiritual de la persona, pero que menos lejos de la realidad, se debe reconocer que en múltiples ocasiones éstos pueden traspasar las barreras de la esfera moral y proporcionar perjuicios del afectado en su patrimonio.

Ahora bien, si bien es cierto que es difícil percibir la molestia del querellante, dada la naturaleza del derecho reclamado, ya que se trata de una injuria de orden subjetiva, puesto cursa en la conciencia del ofendido, también es cierto que, deben existir elementos que infieran en convicción del Jurisdicente la concreción objetiva del agravio o escarnio, para que por aprehensión y consideración, encontrar la fórmula que posibilite su valoración y en justicia, reparación.

Fuerza de estas apreciaciones, este Sentenciador habiendo hecho revisión de todo el expediente en su conjunto, alegaciones y medios de pruebas, no pudo comportar el agravio postulado, no se asen o toman evidencias que el ente supuestamente agraviante haya ejecutado acciones de carácter tal que repercutan en el deshonor o manchen el buen nombre y reputación del accionante. Producto de ello, debe declararse que el ejercicio de esta acción en resguardo de esta garantía constitucional denunciada debe ser desechada, al igual que los restantes derechos invocados, y por la misma motivación asumida, la absoluta falta de prueba de los hechos deducidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 5.820.677, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Policlínica Amado, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de marzo de 1983, anotada bajo el No. 36, Tomo 9-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR