Decisión nº 22-2009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 001862

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.J.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.740; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos I.L., LUIS BASTIDAS DE LEON Y B.R.L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.438, 51.988, y 29.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 2-A, de fecha 18 de enero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos GUILLERMO PARRA BORGES Y M.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.886 y 26.653, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-09-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar. Posteriormente, la accionante procedió a reformar la demanda, siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 01 de enero de 2000, el demandante inició sus labores como empleado de la accionada, bajo el cargo de coordinador financiero, en un horario de trabajo de lunes ajueves de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. aunado a cuyo horario, laboraba también, los días sábados y domingos cuando la empresa se le exigía y bajo un horario de trabajo cónsone a las exigencias laborales de la patronal. Que bajo dicho cargo ejercía entre las funciones propias de un coordinador financiero, gestiones de cobranzas de créditos adeudados por la empresa en Barquisimeto, Maracay, Valencia, Puerto La Cruz, Caracas y Maracaibo. Que devengaba un salario mixto para la fecha de su culminación laboral, de Bs. 1.110.000,oo (Bs. 1.110,oo) más Bs. 350.000,oo (Bs. 350,oo) por asignación de vehículo, Bs. 180.000,oo (Bs. 180,oo) promedio mensual por cesta ticket, más un bono plata de Bs. 270.000,oo mensuales fijos, todo lo cual alcanzaba la cantidad fija mensual de bs. 1.910.000,oo (Bs. 1.910,oo). Que adicional a dicha cantidad devengaba el demandante un salario variable correspondiente al 1% de las cobranzas.

  2. - Que en fecha 28 de Julio de 2006, el demandante renunció a su trabajo, considerando que la patronal había incumplido con sus deberes como empleador al dejarle de cancelar sin justificación la comisión del 1% de las cobranzas, y laboró hasta el día 31 de julio de 2006. Que las comisiones a considerar desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2006, suman la cantidad de Bs. 43.945.699,53, que al dividirlos entre doce meses, alcanzan Bs. 3.622.141,63 bolívares mensuales, que al sumarlo al salario fijo totalizan Bs. 5.572.141,63 mensuales. Invoca como salario integral diario, la cantidad de Bs. 258.485,46 diarios. Que el demandante laboró por espacio de 6 años y 6 meses. Que desde el inicio de la relación laboral, el demandante no percibió cantidad dineraria alguna o disfrute de alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales. Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, utilidades fraccionadas, Indemnización del régimen prestacional. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 407.702.639,3 (Bs. 407.703,oo).

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  3. - Que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios a la accionada a través de la empresa denominada Avila, Avila & Asociados, cuyo objeto social es la de prestación de servicios de asesoría empresarial, en el área de contabilidad, administración y finanzas, el mes de agosto de 2001. Que la contraprestación por tales servicios profesionales, fue facturada por dicha empresa, considerándose todos los aspectos impositivos, tales como el Impuesto al Valor Agregado, Retenciones del Impuesto sobre la Renta y otros conceptos, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 hasta junio de 2005. Que posteriormente a dicha fecha, Avila, Avila & Asociados dejó de prestar sus servicios empresariales y en el mes de septiembre de 2005, presentó solicitud de empleo de CAMOZZI VENEZUELA S.A., ofreciéndose para trabajar, como empleado de la compañía, en el área de administración y finanzas. Que la demandada contrató al demandante para el cargo de Gerente de Finanzas, a partir del mes de septiembre de 2005, por lo que inscribió al actor en el Seguro Social. Que el día 31 de Julio de 2006, el demandante presentó su renuncia y que el salario promedio final del demandante fue de Bs. 1.248.750,oo (Bs. 1.249,oo).

  4. - Negó expresamente la fecha de inicio alegada por el actor, indicando como tal el día 01 de septiembre de 2005. Negó que el actor devengara como cantidad fija Bs. 1.910.000,oo (Bs. 1.910.,oo), alegando que su salario mensual es de Bs. 1.110.000,oo (Bs. 1.110,oo). Negó que el actor devengara un salario mixto compuesto por un salario básico y el 1% de comisiones por cobranzas. Negó que el demandante hubiese devengado comisiones desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, alegando que en el contrato del actor no estaba establecida tal condición. Negó el concepto denominado bono plata. Negó el salario promedio mensual devengado por el actor alegado, de Bs. 5.572.141,63 (Bs. 5.572,14) y que las cantidades devengadas por alimentación deban ser consideradas parte del salario. Negó que se le haya asignado el concepto de asignación por vehículo, y que haya devengado cuatro meses de utilidades. Negó que se le adeude el concepto de utilidades y vacaciones del año 2005, alegando que las mismas le fueron canceladas y el derecho de vacaciones se generaba en el mes de septiembre de 2006, habiendo el actor renunciado antes de dicha fecha. Negó que se le adeudara al actor el concepto de antigüedad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto en dichos años según sus dichos el actor no laboró para la demandada, y que el salario durante todos estos años haya sido el mismo. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que éste renunció, por lo que negó la procedencia de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó las vacaciones vencidas de los años 2001 al 2006, alegando que el actor nada más laboró un año para la actora, y que las mismas puedan generarse al actor, así como que el salario base de cálculo no es el correcto. Negó el concepto de bono vacacional y utilidades de los mismos años, alegando que el actor se inició en el mes de septiembre de 2005. Negó que la demandad hubiese convenido con el actor, pagar la suma de $ 6.000, por concepto de viáticos al exterior. Negó el concepto del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debido a que el actor renunció en el mes de Julio de 2006.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.Á. en contra de la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    … Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, la forma terminación de la relación de trabajo (por renuncia), la fecha de terminación. Quedando controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de una relación de trabajo antes de septiembre de 2005, los salarios alegados, el hecho del salario variable por comisiones, los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre acta constitutiva de la demandada, y acta de asamblea ordinaria de accionistas, que rielan a los folios 47 al 57, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostática de documento público, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre comunicaciones dirigidas a las Instituciones Bancarias Provincial y Occidental de Descuento, desde el año 2003 al 2006, que rielan a los folios 58 al 78, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostáticas de documentos privados que fueran rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre constancia de reposo emitida por la Policlínica Dr. Adolfo D´empaire de fecha 13 de marzo de 2006, que riela al folio 79, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera rebatido por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago, detalle de transacción aprobada con su respectivo estado de cuenta y la orden de cancelación de tal concepto, que rielan a los folios 80 al 116, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostáticas de documentos privados que fueran rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre renuncia al cargo de Coordinador Financiero, que riela al folio 121, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aparecer en copia simple. Así se decide.

    Sobre el acta de entrega de saldos bancarios, cuentas por pagar proveedores nacionales, cuentas por pagar proveedores extranjeros, cuentas por cobrar sucursal Maracaibo, Chequeras, equipos de computación, mobiliarios y equipos, documentación de archivo, que riela al folio 117 al 120, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia fotostáticas de documentos privados que fueran rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copias fotostáticas de los soportes de pago bancarios y registros de cobranza, que rielan a los folios 122 al 288, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copias simples fotostáticas de relaciones de cobranzas desde el mes de julio de 2005 a julio de 2006, que riela a los folios 289 al 477, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática de e- mail dirigido a la Gerente de Finanzas de Camozzi Venezuela S.A., que riela al folio 493, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de Camozzi Venezuela, que riela al folio 494, se observa que el mismo fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre soportes de pago, que riela a los folios 495 al 503, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre detalles de cuenta de viáticos, que riela a los folios 504 al 508, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática de pasaporte No. B0069938, que riela al folio 509 al 518, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre revista impresa CAMOZZI VENEZUELA S.A., que riela entre los folios 518 y 520, ambos inclusive, se observa que la misma no fue impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago correspondientes a los meses enero y febrero de 2001, que riela a los folios 520 y 531, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada reconoció la que riela al folio 529, por lo que el Tribunal si le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se decide.

    Sobre Constancia dirigida por Camozzi Venezuela al Banco Provincial, que riela al folio 532, se observa que la misma fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre recibos de pago nóminas de pago realizado al ciudadano H.J.A., que rielan a los folios que van del 478 al 491, ambos inclusive, se observa que los mismos no fueron rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.

    Sobre autorizaciones dirigidas por la empresa demandada a varias instituciones bancarias, que rielan a los folios 533 al 548, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre correspondencia dirigida al demandante, que riela al folio 549, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta resulta, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    Sobre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta resulta, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida de la embajada de los Estados Unidos de América, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta resulta, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que riela a los folios 610 al 763, ambos inclusive, resultas correspondientes a esta prueba, donde se remite al Tribunal contenido del expediente correspondiente a la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la empresa INFORTEL, con sede en la ciudad de Caracas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta resulta, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición, se observa: Que el demandante no cumplió con exhibir las documentales referidas a comunicaciones dirigidas por la demandada a diferentes instituciones bancarias , recibos de pago, detalle por orden de pago, detalle de transacción aprobada con su respectivo estado de cuenta y la orden de cancelación de tal concepto dirigida a la Gerencia de Finanzas, comprobantes, recibo de comprobante, y recibos de pago por asignaciones, acta de entrega, soporte de pagos bancarios y recibos de cobranzas, relaciones de cobranzas, email, comunicación dirigida a recursos humanos, soportes de pago por asignación de vehículo, detalles de cuenta por el concepto de viáticos, recibos de pago de meses enero y febrero de 2001, constancia dirigida al Banco Provincial, recibos de pago de nóminas de pago, y autorizaciones, por haber quedado impugnadas dichas documentales, algunas provenientes de terceros, en tal sentido, este Sentenciador, desechó el valor probatorio de esta prueba, por cuanto no quedó demostrado de otros medios probatorios que pudieron ser adminiculados a la presente exhibición, lo referido a esta prueba, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de carta de renuncia, se observa que su valoración se hace inoficiosa al haber quedado reconocida dichas documentales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos A.S., MORELA ROMERO, G.R., L.B., PATRICIA COLMENARES Y S.V., se observa que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos PATRICIA COLMENARES Y S.V., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de los mismos. Así se decide.

    En cuanto a los testigos comparecientes el Tribunal observa:

    Sobre la testigo A.S., que la misma manifestó a las preguntas de la parte promovente que conocía al actor, que conoce la existencia de la demandada, que tiene conocimiento que el demandante tenía una tarjeta de alimentación, que sabía que devengaba el 1% o el 0,5 % de las cobranzas, que lo sabe porque ella era la Gerente del Área de contabilidad y ahí se elaboran todos los cheques, que todos pasaron a Camozzi en el año 2000, porque todos trabajaban en una empresa que se llamaba Stop Ingeniería y control porque pasó a ser filial de Camozzi, que eran varias las personas que trabajaban para la demandada con empresas adicionales, que la empresa de la misma se llamaba Romero, Silva y Asociados que era la que manejaba la contabilidad y era como un convenio establecido con CAMOZZI, que no manejaban personal, que formó la firma para poder prestar servicios, H.Á. en el área de finanzas y otra en el área de informática; que sabía que el actor prestaba su labor de manera personal; que el presidente de la compañía le pidió crear esa empresa; que los cheques de pago eran cancelados a la empresa creada por ésta; que la parte de comisiones eran cobradas de manera personal por el actor; que hubo presión al actor, porque llegaron incluso a retenerle el pago para que crearan las empresas; que antes eran los mismos patronos antes era J.A.M. y después los accionistas mayoritarios pasaron a ser CAMOZZI ITALIA, que de hecho ella hacía las labores del demandante cuando el viajaba; que los convenios siempre eran personales entre el demandante y el presidente, pero escuchó que se le había ofrecido una comisión en dólares. En relación a las repreguntas esta contestó que el demandante prestó servicios en la empresa STOP INGENIERIA Y CONTROL, que dejó de prestar servicios para la demandada por la situación de la compañía, que renunció el 16 de mayo de 2000, que le cancelaron su liquidación en octubre del año 2000, que la misma es una mujer Light y por eso no decidió reclamar nada más porque no le gustan los rollos; que desconoce si el firmó un contrato de trabajo con la demandada, que ella lo firmó muchísimo después de haber empezado a operar, que si tenía el conocimiento de la inscripción del demandante en el Seguro Social desde el año 2000. En relación a las repreguntas del juez, manifestó que el Gerente de Contabilidad lleva todos los registros contables y procesos administrativos para ser registrados, que había una Gerente de Recursos humanos y que tenía relación directa con la misma, que pasó a formar parte de la nómina en el 2005, cuando empezó a ocupar el cargo de Gerente de Finanzas, que a cargo del demandante no había nadie, que la empresa tiene sucursales, que la oficina no tenia un asistente personal, que si cuando estaba con Ávila, tenia asistente y controlaba las administrativas de cada sucursal por la gestión de cobranzas. En este sentido, se aprecia la declaración de la testigo, en cuanto a lo que se refiere el tiempo de servicios, la constitución de empresas para los fines de evadir la relación de naturaleza laboral, que el actor devengaba comisiones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana MORELA ROMERO se indica que la misma manifestó a las preguntas de la parte promovente que conoce al actor, que conoce a la empresa, que tiene conocimiento que el actor percibía comisiones, que si sabe cuando ingresó el actor, que el demandante prestó servicios en el exterior, que el ciudadano demandante trabajaba con la empresa demandada, que anteriormente trabajaban para el Grupo M.J., que conforma la misma empresa CAMOZZI DE VENEZUELA, que ingresó el 10 de octubre de 1994, que tuvo una relación de 12 años, que luego fue Stop Ingeniería, y después fue CAMOZZI, después se le propuso que tenia que constituir una empresa, y la constituyó con la compañera A.S., que se les obligó a constituir la empresa suspendiéndole el sueldo, e hicieron la empresa R.S. Y ASOCIADOS, y ya el señor Hector estaba con la empresa. Que posteriormente el año 2005, la absorbió Troquemar una de las empresas y después la absorbieron en CAMOZZI y al final le dieron una liquidación de Bs. 1.800.000,oo; que ella tenia que cumplir horario; que en una oportunidad salió en estado y no pudo gozar de sus beneficios porque no estaba inscrita en el Seguro Social y alli estuvo con la empresa R.S. Y ASOCIADOS, y tuvo que dejar a su bebe de un mes de nacida; y no tenia suspensión del Seguro Social. Que ella prestaba sus servicios de manera personal, solamente a la empresa CAMOZZI, que el demandante lo obligaron a lo mismo; que el Registro Mercantil donde constituyó la empresa no sabe quien lo redactó; que el demandante gozaba de muchos beneficios, que el era el Gerente a Nivel Nacional e Internacional de Finanzas, que sus servicios a partir de que comenzó con CAMOZZI fue desde el 2000; que el tenía comisiones por cobranzas; que el percibía el 1% de la comisión de las ventas; que percibía asignación por vehículo; que le fueron quitando todos esos beneficios; que el percibía de comisiones como tres millones en un mes; que su salario fijo no lo recuerda; que sabe que le adeudan por viáticos al exterior; que ellos tenían un paquete de viáticos que tenia que cumplirse; que si ellos fueron al aexterior con la señora mirelis, Silvia, Guillermo, Leonardo. En este estado, la representación judicial impugnó el testigo por cuanto declaró que le fue obligada por la empresa y que se le irrespetaron derechos, que no puede ser un testigo objetivo ni v.E.T. preguntó a la testigo que tipo de relación tuvo con el demandante, la testigo contestó que no tiene ninguna relación con el demandante; dicha testigo, contestó que elaboraba los cheques y que sabía que le suspendían el pago al ciudadano demandante. En consecuencia, el Tribunal otorgo valor probatorio, a la declaración de la testigo por cuanto la misma fue trabajadora de la empresa, y es criterio reiterado, que el hecho de ser ex trabajador de la empresa no inhabilita al testigo para declarar, siendo esta una condición que mas bien la legitima como persona involucrada a los hechos. En este sentido, la aprecia en cuanto a lo que se refiere el tiempo de servicios, la constitución de empresas para los fines de evadir la relación de naturaleza laboral, que el actor devengaba comisiones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano G.R., se observa que el testigo declaró ser amigo del demandante, por lo que se declara inhábil para declarar, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.B., se indica que el testigo manifestó sobre las preguntas efectuadas por la parte promovente que conoce al demandante, que lo conoce desde hace ocho años, que tiene conocimiento que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el año 2000 o 2001, que no esta seguro porque no maneja la fecha, que ingresó a CAMOZZI en el 1998, que la empresa empezó a ser empresa a partir del 2000, pero anteriormente era otro nombre, que el trabajaba anteriormente para CAMOZZI DISTRIBUIDOR, que no sabe que es el bono plata, que no sabia si el actor percibía comisiones por cobranzas, que no tenia conocimiento si el actor prestaba sus servicios en el exterior, que si acompañó al demandante a un viaje a Brasil, que no tenia conocimiento de bono de alimentación, que no sabe porque el ciudadano se retiró de la empresa CAMOZZI, que el demandante prestaba servicios por su empresa y posteriormente fue absorbido por la empresa, que el veía el nombre de la empresa, los formatos en los recibos el mismo lo decía, que se desempeña como vendedor técnico comercial, que el no tenia conocimiento de las cobranzas. Sobre las repreguntas contestó que le rendía cuentas al Gerente de Ventas, que tenia conocimiento de una empresa denominada Avila y Asociados; que el representaba a la marca CAMOZZI; que no tenia conocimiento de que el demandante haya firmado un contrato de trabajo. En consecuencia, el Tribunal aprecia el valor probatorio del testigo, por haber afirmado que sabía que el actor tenia constituida una empresa y posteriormente fue absorbido por la accionada, todo de conformidad con el artículo 10 de la empresa demandada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre contrato de trabajo por tiempo determinado, marcada con la letra B, que riela a los folios 553, sobre la marcada con la letra C, referida acta de normas y procedimientos, que riela al folio 554; sobre la marcada con la letra D, referida a condiciones de contratación, que riela al folio 555; sobre la marcada con la letra E, referida a carta de renuncia al cargo de Gerente de finanzas, que riela al folio 556; y sobre las marcadas con la letra F1, F2, F3, F4, y F5, referidas a detalles de pago mensual de sueldo, que riela al folio 557 al 561, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados, reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras G y H, referidas a copia de la forma 1402 debidamente suscrita por el demandante, y de la forma 1403 mediante la cual se participa retiro, que riela al folio 562 y 563, se observa que la primera de las mismas fue reconocida, mas sin embargo la segunda fue impugnada por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de la segunda, y otorgó valor probatorio a la marcada con la letra G, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a copia de la hoja de oferta de servicios prestada por el demandante con fecha 28 de septiembre de 2005, que riela al folio 564 al 566, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta resulta, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del SENIAT, Región Zuliana, se observa que riela al folio 771 al 776,a resultas pertinentes a esta prueba, en donde se evidencia que el demandante es representante legal de la demandada ante el SENIAT, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia contable se observa que el Tribunal ordenó de oficio inspección judicial en la sede de la empresa demandada, por lo que se trasladó y constituyó en el lugar indicado, a los fines de requerir la información contable necesaria para la realización de la experticia contable promovida por la accionada, según consta en acta de fecha 14 de octubre de 2008. Seguidamente, riela al folio 810 al 813, ambos inclusive, constancia de haber realizado visita a la empresa demandada por parte de la experto contable designada ciudadana LIC. DEXY PARRA, y así mismo, riela a los folios que van del 851 al 858, ambos inclusive, resultas pertinentes a informe definitivo de experticia contable sobre la relación jurídica administrativa del ciudadano H.J.Á.V., con la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A., dejándose constancia según información suministrada por la empresa, que la experta no pudo revisar lo correspondientes a los balances de comprobación detallados de los años 2000 al 2005, para validar el pago de comisiones ni el listado de los cheques mes por mes y detalle de los mismos, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de este informe, en base a que la empresa no suministró la información necesaria, a pesar de las solicitudes realizadas por la experta contable antes mencionada, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente la solicitud de sanción a la parte demandada, por cuanto ésta logró demostrar en este mismo proceso, las razones de fuerza mayor por las cuáles no suministró la información requerida por el Tribunal y la experta contable, evidenciándose de documentos anexos al escrito presentado por la representación judicial de la demandada, lo cuales no fueron de ninguna forma rebatidos por la parte contraria, todo en conformidad con el artículo 11 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., JANNIS ACEVEDO, YONAIRO PAZ, Y J.G., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano H.A., como al ciudadano J.A.M., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo al fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada entre el período septiembre de 2005 a Julio de 2007, y negada la existencia de la relación jurídica de tipo laboral entre el período que va desde enero de 2000 hasta agosto de 2005, este Sentenciador consideró que como quiera que la empresa demandada no logró demostrar la existencia de una relación de carácter mercantil antes de Septiembre de 2005, este Sentenciador consideró que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución5de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Por consiguiente, tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar la naturaleza mercantil de la relación que la unió con el actor antes de septiembre de 2005, es por lo que se concluyó que se entienden por admitido este hecho, aplicándosele las consecuencias, devenidas de las reglas de distribución de la carga de la prueba, anteriormente mencionadas, por lo que se declara procedente el tiempo de servicios alegado por el actor, la naturaleza laboral de los mismos y el hecho del salario fijo y variable devengado por el actor, por haber quedado demostrado de los testigos evacuados por la parte actora, que la empresa obligó a sus Gerentes a constituir empresas y luego de un determinado tiempo de servicios fue que los absorbió como personal. Así se decide.

    En cuanto al concepto de asignación por vehículo como parte integrante del salario, se indica que según lo establecido en sentencia No. 2016 del 28 de noviembre de 2006, en el caso M.B.P.V.. Aventis Pharma, y como quiera que dicho vehículo era utilizado por el actor como herramienta de trabajo, este Sentenciador declara improcedente la inclusión de este concepto como salario. Así se decide.

    Se declara improcedente la inclusión de bono de alimentación como salario, por cuanto ha sido reiterado y es criterio legal, establecido en la ley respectiva, que el mismo constituye una ayuda de tipo social, por lo que su naturaleza no es remunerativa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se declara improcedente, la reclamación de la indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, considerando que la parte demandante renunció a su trabajo, todo de conformidad con el artículo 32 de la ley respectiva. Así se decide.

    Se declaran improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado que el actor renunció a su puesto de trabajo, y no haber quedado demostrado que el mismo fue justificado, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se declaran improcedentes los viáticos al exterior, por no haber quedado demostrados dichos viajes ni que se haya convenido esto entre las partes. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de bono plata, por no haber quedado demostrado. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes el salario fijo y el salario por comisiones invocado, los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, y el concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por no haber quedado demostrada su cancelación al actor. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    H.A.

    Ingreso: 01 de enero de 2000

    Egreso: 31 de Julio de 2007

    Tiempo de servicios: 7 años, 7 meses.

    Antigüedad:

    FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VACAC SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A

    MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.

    01/01/2000 4.732.141,63

    01/02/2000 4.732.141,63

    01/03/2000 4.732.141,63

    01/04/2000 4.732.141,63

    01/05/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 1.072.034,55

    01/06/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 2.144.069,10

    01/07/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 3.216.103,66

    01/08/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 4.288.138,21

    01/09/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 5.360.172,76

    01/10/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 6.432.207,31

    01/11/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 7.504.241,86

    01/12/2000 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 8.576.276,41

    01/01/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.067,13 160.805,18 53.601,73 214.406,91 1.072.034,55 9.648.310,97

    45 días 9.648.310,97

    01/02/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 10.723.266,59

    01/03/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 11.798.222,22

    01/04/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 12.873.177,85

    01/05/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 13.948.133,47

    01/06/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 15.023.089,10

    01/07/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 16.098.044,73

    01/08/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 17.173.000,35

    01/09/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 18.247.955,98

    01/10/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 19.322.911,61

    01/11/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 20.397.867,23

    01/12/2001 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.074.955,63 21.472.822,86

    01/01/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.505,29 161.243,34 53.747,78 214.991,13 1.504.937,88 22.977.760,74

    62 días 13.329.449,77

    01/02/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 24.055.637,44

    01/03/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 25.133.514,14

    01/04/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 26.211.390,84

    01/05/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 27.289.267,55

    01/06/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 28.367.144,25

    01/07/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 29.445.020,95

    01/08/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 30.522.897,65

    01/09/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 31.600.774,35

    01/10/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 32.678.651,06

    01/11/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 33.756.527,76

    01/12/2002 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.077.876,70 34.834.404,46

    01/01/2003 4.732.141,63 157.738,05 3.943,45 161.681,51 53.893,83 215.575,34 1.940.178,06 36.774.582,52

    64 días 13.796.821,78

    01/02/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 37.855.380,30

    01/03/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 38.936.178,08

    01/04/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 40.016.975,85

    01/05/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 41.097.773,63

    01/06/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 42.178.571,41

    01/07/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 43.259.369,19

    01/08/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 44.340.166,96

    01/09/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 45.420.964,74

    01/10/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 46.501.762,52

    01/11/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 47.582.560,29

    01/12/2003 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 1.080.797,78 48.663.358,07

    01/01/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.381,61 162.119,67 54.039,89 216.159,56 2.377.755,11 51.041.113,18

    66 días 14.266.530,66

    01/02/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 52.124.832,03

    01/03/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 53.208.550,88

    01/04/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 54.292.269,74

    01/05/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 55.375.988,59

    01/06/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 56.459.707,44

    01/07/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 57.543.426,29

    01/08/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 58.627.145,14

    01/09/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 59.710.864,00

    01/10/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 60.794.582,85

    01/11/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 61.878.301,70

    01/12/2004 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 1.083.718,85 62.962.020,55

    01/01/2005 4.732.141,63 157.738,05 4.819,77 162.557,83 54.185,94 216.743,77 2.817.669,02 65.779.689,57

    68 días 14.738.576,39

    01/02/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 66.866.329,49

    01/03/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 67.952.969,42

    01/04/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 69.039.609,35

    01/05/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 70.126.249,28

    01/06/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 71.212.889,20

    01/07/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 72.299.529,13

    01/08/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 73.386.169,06

    35 días 7.606.479,49

    01/09/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 74.472.808,98

    01/10/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 75.559.448,91

    01/11/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 76.646.088,84

    01/12/2005 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 1.086.639,93 77.732.728,77

    01/01/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.257,94 162.995,99 54.332,00 217.327,99 3.259.919,78 80.992.648,55

    35 días 7.606.479,49

    01/02/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 1.089.561,00 82.082.209,55

    01/03/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 1.089.561,00 83.171.770,55

    01/04/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 1.089.561,00 84.261.331,55

    01/05/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 1.089.561,00 85.350.892,56

    01/06/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 1.089.561,00 86.440.453,56

    31/07/2006 4.732.141,63 157.738,05 5.696,10 163.434,15 54.478,05 217.912,20 10.241.873,42 96.682.326,98

    72 días 15.689.678,43

    Vacaciones, bono vacacional y utilidades:

    VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES

    PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SALARIO MONTO DÍAS SAL.INT. MONTO

    2000-2001 15 157.738,05 2.366.070,75 7 157.738,05 1.104.166,35 120 157.738,05 18.928.566,00

    2001-2002 16 157.738,05 2.523.808,80 8 157.738,05 1.261.904,40 120 157.738,05 18.928.566,00

    2002-2003 17 157.738,05 2.681.546,85 9 157.738,05 1.419.642,45 120 157.738,05 18.928.566,00

    2003-2004 18 157.738,05 2.839.284,90 10 157.738,05 1.577.380,50 120 157.738,05 18.928.566,00

    2004-2005 19 157.738,05 2.997.022,95 11 157.738,05 1.735.118,55 120 157.738,05 18.928.566,00

    2005-2006 20 157.738,05 3.154.761,00 12 157.738,05 1.892.856,60 120 157.738,05 18.928.566,00

    Jul-06 11,67 157.738,05 1.840.803,04 7 157.738,05 1.104.166,35 70 157.738,05 11.041.663,50

    TOTALES 18.403.298,29 10.095.235,20 124.613.059,50

    Total: Bs. 249.793.919,97 ó Bs. 249.794,oo, mas el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.Á.V. en contra de la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  6. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano H.J.A.V., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 249.794,oo), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  7. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los salarios y al tiempo de servicios referidos en la revisión de las cantidades condenadas.

  8. - SE ACUERDA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  9. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  10. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

    EXP. VP01-L-2007-001862

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.D.B.

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