Sentencia nº 2001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-1239

Mediante Oficio Nº LG01OF02006001169 del 31de julio de 2006, la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente Nº LP01-O-2006-000027, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.B.F., actuando en su condición de defensor público del ciudadano H.J.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.894.489, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006 por el “Tribunal de Juicio Nº 2” de ese mismo Circuito Judicial, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y acordó la continuación del juicio oral en contra del referido acusado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado el 19 de julio de 2006 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.

El 11 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 18 de julio de 2006, el abogado J.B.F., actuando en su condición de defensor público del ciudadano H.J.P.D., interpuso acción de amparo constitucional contra “…la decisión dictada el 17 de julio de ese mismo año, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la excepción planteada durante la fase preparatoria, y acordó la continuación del juicio oral en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, cardinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

El 19 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia declarando improcedente la acción de amparo constitucional al considerar que la misma no se ajustaba a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de julio de 2006, el defensor público de la parte actora apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 31 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El defensor público de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, el 17 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública ante el “…Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”, en la causa seguida por el Ministerio Público en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, cardinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indicó que en esa oportunidad solicitó “…la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to. Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que los hechos no revestían carácter penal, en razón de que (su) representado era un consumidor y para ello promovi(ó) la experticia de raspado de dedos, de orina, de sangre y examen psicológico, en los tres primeros result(ando) positivo en cocaína y en el examen psicológico determinó su conclusión que era una persona dependiente de Cocaína, Marihuana y sus derivados…”.

Que el tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta basándose en dos puntos: primero, alegó que el artículo 70, cardinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requería que su representado en el momento de ser aprehendido se encontrase consumiendo la sustancia estupefaciente y, en segundo lugar, manifestó que no existía un examen psicológico donde se determinara la cantidad de dosis que al efecto éste podía tener para su consumo personal.

Que el juez de la causa, al no tomar en consideración el procedimiento previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando el pase a juicio de un sujeto consumidor, quebrantó los derechos de su defendido al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la salud, así como el derecho a obtener una medida de seguridad social de acuerdo a lo pautado en el artículo 105 de la ley especial.

Adujo que el resultado de los exámenes realizados a su representado arrojaron que éste no ha cometido hechos que revisten carácter penal, ya que es considerado “…un enfermo de pie que está en situación de peligro y lo resaltante de esto es que la misma experta forense señala que es de reciente data, es decir, que es una persona con altas probabilidades de rehabilitación, de readaptarse a la sociedad, de ser útil a la misma y también está presente la edad, es decir, un ciudadano de potencia para la comunidad, es allí precisamente donde el ciudadano juez no tuvo la visión jurídica social ni de salud, cercenando sus derechos fundamentales…”.

Señaló como fundamento del ejercicio de la acción de amparo constitucional, el no tener otra vía procesal, “…ya que las infracciones fueron posteriores a la admisión de la acusación y no hay otro recurso para tratar de solventar los derechos fundamentales violados…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que la acción de amparo fuese admitida y, en consecuencia, se ordenase “…la restitución de aquellos derechos fundamentales que fueron cercenados…”.

III

DEL FALLO APELADO

El 19 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

…el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Así las cosas, analizada la presente situación, observa la Corte que yerra el recurrente en cuanto a la vía escogida para atacar la decisión de instancia, pues es equivocado concluir que la acción constitucional es procedente, cuando existe contra la eventual decisión que se produzca en juicio, un recurso ordinario (apelación de la sentencia) aunado a ello, el recurrente pretende soportar ad initio (sic) del juicio oral, argumentos que en todo caso corresponden al fondo del mismo, como es la pretendida culpabilidad del acusado, o en su condición previa de inimputabilidad.

A este respecto debe precisarse que, admitir y sustanciar la acción de amparo incoada, por el contrario a subsanar la pretendida situación lesiva del debido proceso, se erigiría en una franca violación al propio debido proceso, pues por ello, la acción constitucional se ha establecido como una vía excepcional para salvaguardar los derechos protegidos por la carta magna, cuando no existen recursos ordinarios con que (sic) hacerlos valer.

(…)

Veamos entonces que la acción de amparo contra decisión judicial es procedente cuando:1) el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y 2) cuando su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, y analizando el caso concreto, no considera esta alzada que el hecho de que el Tribunal de Juicio haya declarado sin lugar la excepción de inimputabilidad opuesta por la defensa y haya decidido continuar el Juicio en contra el acusado, signifique un abuso de autoridad, o una acción ejercida fuera de su competencia natural, cuando en todo caso se aprecia como una actividad normal de ejercicio de la jurisdicción.

Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.B.F. actuando en su condición de defensor público del ciudadano H.J.N.D. adujo como fundamento de su apelación las siguientes consideraciones:

Que “…la norma adjetiva es muy clara y precisa en cuanto a las decisiones no apelable, en este sentido el auto de admisibilidad de la acusación y apertura a juicio por mandato legal es inapelable de conformidad a lo señalado en el artículo 331 de la citada ley Adjetiva (sic)…”.

En este orden de ideas, señaló que “…la decisión emitida por el Tribunal del Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial no es apelable, por lo tanto la Corte de apelaciones erró en su decisión al declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta por esta Defensa (sic). Pues tanto el Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la excepción en la cual solicitaba la no admisibilidad de la acusación fiscal trajo como consecuencia (…) la violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la salud entre otros ya motivados, en tanto las (sic) Corte al declarar la Acción de A.I., ratificó los derechos violados por el Tribunal de juicio (…) desconoci(endo) (sus) derechos como el debido proceso, el derecho a la salud, al principio de inocencia, al derecho a regenerarse, rehabilitarse socialmente como fundamentales, en ves de garantizárselo como función principal de un juez constitucional, fue todo lo contrario…”.

Asimismo, adujo la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé que “…el consumidor una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez de Control la libertad imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o privada o centro de desintoxicación (…) y precisamente las evoluciones (sic) tanto de los expertos como el informe forense ha(bían) detectado la dependencia al consumo de marihuana, cocaína y sus derivados, aun mas (…) esta es una persona de reciente data, es decir, que esta en el mejor momento para que el Estado trate a esta persona enferma y hacerlo útil servidor a la sociedad, utilizando las políticas ya establecidas…”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006 por el “Tribunal de Juicio Nº 2” de ese mismo Circuito Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano H.J.N.D. al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la salud y a obtener una medida de seguridad previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber declarado el “Tribunal de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”, sin lugar la excepción planteada durante la fase preparatoria, acordando la continuación del juicio oral en su contra por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, cardinal 5 de la ley especial .

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró “improcedente” la acción planteada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el “Tribunal de Juicio Nº 2” -presunto agraviante- a través de su decisión, no quebrantó los derechos constitucionales de la parte actora, ni mucho menos actuó con abuso de poder, con usurpación de funciones o atribuyéndose funciones que no le correspondían, constituyendo así la decisión impugnada una actividad normal de ejercicio de la jurisdicción del tribunal de instancia.

Ahora bien, una vez precisados los términos en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa, luego de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, que el 19 de julio de 2006 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano H.J.N.D. - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.

Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso de apelación, en nombre de su representado, contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006 por el “Tribunal de Juicio Nº 2” de ese mismo Circuito Judicial.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que el ejercicio del recurso de apelación en amparo debe ser computado por días calendarios consecutivos -excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes-, ello en protección al derecho a la defensa y al debido proceso de quien pretende apelar. (Vid. sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000 caso: Seguros Los Andes, C.A.)

Tomando en consideración la jurisprudencia transcrita, y visto que la boleta de notificación del abogado defensor del ciudadano H.J.N.D. fue consignada en el expediente el viernes 21 de julio de 2006, el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día martes 25 de julio de ese mismo año, excluyendo el sábado 22, el domingo 23 y el lunes 24 por ser día de fiesta nacional (Natalicio del Libertador), razón por lo cual la oportunidad para apelar en atención al lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precluía el día jueves 28 de ese mismo mes. En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de apelación el día jueves 27 de julio de 2006 ante la oficina del Alguacilazo, este resulta tempestivo, y en tal sentido, esta Sala entra a valorarlo y decidirlo.

Al respecto, este sentenciador observa que consecuencialmente el defensor público del imputado esgrimió, tanto en la acción de amparo interpuesta como en su escrito de fundamentación de la apelación, la presencia de fundados elementos probatorios a través de los cuales se demostraba a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ausencia de responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados por la vindicta pública.

Siendo ello así y luego de un análisis detallado de los autos, esta Sala constata que el pronunciamiento impugnado en amparo fue la decisión del “Tribunal de Juicio Nº 2” del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declaró sin lugar la excepción de inimputabilidad opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4to. Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal y, no como erradamente lo señaló la Corte de Apelaciones, al considerar que el objeto de la presente acción lo constituía la decisión que acordó la continuación del juicio oral en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y 46, cardinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sobre este particular, esta Sala considera necesario destacar que la acción de amparo constitucional constituye una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para su admisibilidad y procedencia, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que consagra lo siguiente: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Al respecto esta Sala, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), sostuvo lo siguiente:

...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala constata que contra la decisión del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que acordó desechar la excepción opuesta de ininputablidad, el accionante debió agotar los otros medios procesales previstos por el legislador para obtener el restablecimiento efectivo de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representado en el caso de autos, por el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que a su a su vez permite evidenciar que en el caso de autos no se encuentran presentes los supuestos necesarios para permitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de los recursos ordinarios (vid. sentencia Nº 848 de la Sala Constitucional, caso: L.A.B. del 28 de julio de 2000).

Por lo tanto siendo ello así y visto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al declarar improcedente la acción de amparo constitucional sin antes revisar la causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala revocar el fallo in commento y en consecuencia declarar inadmisible la acción de protección constitucional interpuesta contra la decisión emitida el 17 de julio de 2006 por el “Tribunal de Juicio Nº 2” del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B.F., actuando en su condición de defensor público del ciudadano H.J.N.D., contra la decisión emitida el 19 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  2. - SE REVOCA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 19 de julio de 2006.

  3. - Se declara INADMISIBLE el amparo ejercido por el ciudadano H.J.N.D., contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2006 por el “Tribunal de Juicio Nº 2” del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1239

ADR/

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