Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1996-000002

ASUNTO : RJ01-S-1996-000002

SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. M.R. (FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: H.J.F..

DELITOS: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y EMISION DE CHEQUE SIN PREVISION DE FONDO.

VICTIMA: UNIDAD EDECATIVA M.D.C..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.Y.Y..

SECRETARIA: ABG. OSMARY ROSALES.

Audiencia de Preliminar de fecha 19 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Fiscal del Ministerio Público, Quien expone: Luego de revisada las actuaciones que conforman esta causa, esta representación del Ministerio Público, observó que los delitos de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y EMISION DE CHEQUE SIN PREVISION DE FONDO, por los cuales se presentó escrito de acusación, al imputado H.J.F., son delitos perseguibles a Instancia de Parte Agraviada, por tratarse los mismos de delito de Acción Privada; es por ello, que solicito muy respetuosamente al tribunal se Desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público, a quien represento en este acto, en fecha 31-10-2005. Así mismo solicitó se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

EL IMPUTADO:

H.J.F., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Abg. C.Y., quien expuso: “Esta defensa observa que la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, los delitos imputados, operan a Instancia de Parte Agraviada, por lo que es procedente en el presente caso la desestimación de la acusación de conformidad con el artículo 301 del COPP, asimismo, en virtud de que el hecho punible ocurrió el día 17-12-1996, lo cual se observa que el mismo ha prescrito, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el 318 ordinal 3° del COPP, solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Presentada como ha sido la acusación fiscal, los alegatos de la defensa y revisada las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Observa este Tribunal, que ciertamente los delitos de Apropiación Indebida y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo, previstos y sancionados en los artículo 466 del Código Penal Vigente y 494 del Código de Comercio, son delitos perseguibles a Instancia de Parte Agraviada, por tratarse estos de delitos de acción privada; Nos dice, el artículo 466 del Código Penal: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”; artículo este que consagra el delito de Apropiación Indebida Simple, que al igual que el delito de Emisión de Cheque sin Previsión de Fondo, opera por acusación de la Parte Agraviada; es por lo que considera este Tribunal declarar Procedente, la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal hecha por el mismo Representante del Ministerio Público y por la Defensa, ello de conformidad con los artículos 326 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Asimismo, observa este Tribunal que los hechos objetos de la presente investigación tuvieron lugar en el 17 de Diciembre del año 1996, es decir, a la presente fecha han transcurrido aproximadamente ONCE (11) AÑOS, tiempo éste, más que suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, ya que estos delitos prescriben a los 3 años, tal cual como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y por cuanto no se aprecia en las actas procesales actos alguno que haya interrumpido la acción penal, por parte de la parte agraviada, es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a proceder en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa y así se hace, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación de la Acusación Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 9.456.961, soltero y residenciado en la Calle Venezuela, casa N° 71-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por los delitos de Apropiación Indebida y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo, previstos y sancionados en los artículo 466 del Código Penal Vigente y 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la Unidad Educativa Mario de la Cova. De conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 326, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la C.I.C.P.C., a los fines de que excluyan al ciudadano H.J.F.G., titular de la cedula de identidad N° 9.456.968, del Sistema de persona solicitada, en relación a la causa N° E.744-243, nomenclatura de ese organismo policial. Asimismo, librase oficio a la Guardia Nacional y a la Comandancia de la Policía, para que dejen sin efecto la Orden de Captura decretada por este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa, a la unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales.

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