Decisión nº 043-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 23 de abril de 2010

198º y 150º

Causa N° 5M-498-10 Decisión Nº 043-10

En la presente causa seguida a H.J.G.F. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.R. ARAUJO Y EL ORDEN PUBLICO, este Sentenciador para decidir observa:

I

Ha solicitado la defensa de autos escrito de Revisión de Medida con base en lo previsto en los artículos 1, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo directamente la imposición de las modalidades previstas en el artículo 256 ejusdem. Así hace un recorrido por las normativa nacional proteccionista de libertad vigente, En cuanto a esta apretada síntesis de los argumentos esgrimidos por la defensa es oportuno traer a colación el contenido de la parte final del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se dispone: “Artículo 256 En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.”. En la causa en referencia estrictamente en la persona del ciudadano H.J.G., esta señalado por dos delitos considerados pluriofensivos por cuanto atentan contra la salud física y mental de la victima.

II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por el órgano subjetivo actuante en la oportunidad de la presentación de imputado, considera esta Juzgadora ajustado a derecho luego de analizadas las actas que integran la misma, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad recaída en el encausado, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano H.J.G.F. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.R. ARAUJO Y EL ORDEN PUBLICO. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

MSc. E.M.C.P.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 043-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al Abg. Defensor.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.M.S.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 23 de abril de 2010

198º y 150º

Causa N° 5M-498-10 Decisión Nº 043-10

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al Abg. D.T.D.R., que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NEGO la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano H.J.G.F. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.R. ARAUJO Y EL ORDEN PUBLICO

LA JUEZA,

MSc. E.M.C.P.

Firmará en señal de haber sido notificado:

Firma: _________________ Fecha: ________________ Hora: ____________

Dirección: Planta baja edificio sede Palacio de Justicia, diagonal a Panorama, defensoría Pública.

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