Decisión nº PJ0842014000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-000303

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000098

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: H.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.833.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.210

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: Y.R.M.L. y L.C.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.479 y 113.705, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Marzo del 2012, el ciudadano H.J.R., debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana R.M.M.P..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual de difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 22 de Octubre de 2009, quedo definitivamente firme su sentencia de divorcio con la ciudadana R.M.M.P., (sic).

Que durante el matrimonio con su identificada ex-cónyuge adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal los cuales mas adelante señalaran.

Que luego de su divorció en reiteradas oportunidades a su ex-cónyuge le ha propuesto, que de mutuo y común acuerdo partan los bienes de la comunidad en cuestión, para de este modo poder disolver nuestra comunidad conyugal que siempre lo que hace es insultarlo y decirle que no le toca nada y que lo que tiene es que quedarse tranquilo.

Que han tenido que firmar varias cauciones por ante la Policía, que existen procedimientos abierto en la Fiscalia.

Que durante la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes:

Primero

el 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil, bajo el N.-49, (folios 149 al 152) del libro de Registro N.- 140, asiento de fecha 04 de julio de 1979, domiciliada en Calle las M.d.M.A.H.d.E.B., así como prestaciones sociales en la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde el 18 de Diciembre del 2002, hasta el 22 de Octubre de 2009.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana R.M.M.P., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, así como prestaciones sociales en la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde el 18 de Diciembre del 2002, hasta el 22 de Octubre de 2009, pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación del 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, así como prestaciones sociales en la empresa en dicha empresa.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos por alguno o ambos comuneros durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:

-Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del auto de ejecución (folios 04 al 09), se pretendía probar que en fecha 08 de octubre 2009, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos H.J.R. y R.M.M.P., quedando extinguida a causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 18 de diciembre del año 2002, por lo que este Tribunal aprecia el instrumento bajo análisis con todo valor probatorio, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestran a través de ella.

En este sentido, queda probado que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 18 de diciembre del año 2002, (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de octubre 2009, (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

En el caso bajo análisis los límites de la controversia están establecidos en lo alegado por la parte actora cuando en el libelo de la demanda expresa que obtuvieron los siguientes bienes:

Primero: el 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Civil, bajo el N.-49, (folios 149 al 152) del libro de Registro N.- 140, asiento de fecha 04 de julio de 1979, domiciliada en Calle las M.d.M.A.H.d.E.B., así como prestaciones sociales en la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde el 18 de Diciembre del 2002, hasta el 22 de Octubre de 2009.

De las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de demanda, se observa que la parte actora considera como bienes de la comunidad conyugal, en primer lugar, al 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. S.R.L, y en segundo lugar, que a las prestaciones sociales en dicha empresa, desde el 18 de Diciembre del 2002, hasta el 22 de Octubre de 2009.

De estas consideraciones se observa, que la parte actora considera como bienes de la comunidad conyugal, a las utilidades obtenidas por la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L, lo cual es totalmente improcedente, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, solo pueden considerarse como bienes de la comunidad a los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges y no los devengados por una persona jurídica–distinta a los cónyuges y ajena a la comunidad de bienes- como lo es la empresa señalada, a los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y a los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En este orden de ideas, la partición y liquidación del 50% de las utilidades de la INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L, resulta improcedente, ya que no pueden pagarse dividendos a los socios de la referida empresa, sino por las utilidades liquidas y recaudadas, sin embargo, una vez que los socios hayan recibido los dividendos en virtud de los balances sociales, es cuando el socio podría solicitar la partición de dichas utilidades, tal como lo exige el artículo 307 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 275 ejusdem.

Tampoco consta que el administrador de la empresa mencionada haya presentado ante el comisario, el balance respectivo con los documentos justificados, entendiendo por administrador, a aquel cuyos estatutos está destinado a ejercer la representación de la empresa, tal como lo dispone el artículo 304 ibidem.

En conclusión, se observa que la parte actora solicitó la partición de bienes pertenecientes de unas utilidades pertenecientes a la empresa mencionada, que por su naturaleza, no pueden formar parte de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio.

De igual modo, se observa que la parte actora demandó la partición de las prestaciones sociales en la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sin señalar ni probar si el actor prestaba sus servicios en dicha empresa o su cónyuge, razón por la cual, resulta igualmente improcedente la petición planteada.

-En cuanto a la certificada del acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R., S.R.L. (Folios 35 al 72), se observa que solo demuestra que el actor es socio en dicha empresa, la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

En cuanto a los balances contenidos en los folios 11 al 34, se observa no cumplen los requisitos exigido en los artículos 275, 304, 305 y 306, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, en el lapso previsto en la ley, la demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

(Cursiva y negrilla añadida).

Del análisis de las actas procesales observa el sentenciador que el demandante solicitó en la demanda la partición sobre el 50% de las utilidades de la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, así como prestaciones sociales en la empresa INDUSTRIAS METALICAS M.R. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, desde el 18 de Diciembre del 2002, hasta el 22 de Octubre de 2009, sin acompañar a la demanda un instrumento fehaciente que acreditara que la propiedad de dichos bienes o utilidades pertenecieran a la comunidad de gananciales, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la parte actora no fundamento correctamente su pretensión ni cumplió con su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión planteada. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.R., en contra de la ciudadana R.M.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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