Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 8 de abril de 2010

199° y 151º

CAUSA Nº 3257-10

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 14-12-2009 por la Defensora Pública 82ª en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., en su carácter de Defensora de H.J.A.B., contra la decisión dictada el 30-11-2009 por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.T., mediante la cual negó la conmutación de la pena impuesta al antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, por la de confinamiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 2 al 16 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Z.G., del cual se puede leer:

… El Juez de Ejecución, basó su pronunciamiento de negativa a la g.d.C., en que al penado de autos, le había sido concedida una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino de establecimiento abierto, previo requisitos de Ley, la cual posteriormente en fecha 23-09-2008 le fue REVOCADA. Que en tal virtud, el artículo 56 del Código Penal, establecía de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena que al penado se le otorgó una formula de cumplimiento de pena, la cual le fue revocada por incumplimiento, que el penado no valoró la oportunidad dada por el Estado. Con estos razonamientos el Tribunal procedió a negar la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado A.B.H.J., 45de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

La Defensa considera que la decisión hoy apelada no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no motivó con argumentos fundados sobre la negativa del Confinamiento. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva. Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo; por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley.

En efecto el mencionado Juzgado señala que decide de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, sin embargo sólo se procedió a efectuar una transcripción parcial de la referida norma y a resaltar con letras negras y subrayado, algunos de los supuestos de hecho a lo que ésta se contrae, pues no especifica ninguna razón por la cual lo invoca, ni indica concretamente en cual de ellos se basa para su decisión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que el artículo 56 del Código Penal es una norma plurisubjetiva, el Tribunal debió especificar en cual de los supuestos fundamentaba su decisión, tal como lo ordena la ley, en las actas del expediente no consta que mi representado sea reincidente, ni que el delito lo haya cometido contra ninguno de los sujetos pasivos cualificados que se indican en la norma, ni las circunstancias calificantes del hecho.

Pues en dicho fallo, se acordó negar el Confinamiento, indicando que: por haberle sido "REVOCADA" la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; se resaltó en negrillas y subrayado "reincidente"; también se resaltó en negrillas y subrayado lo siguiente: tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso".

En este orden de ideas, la Defensa considera que el Tribunal al establecer que por haberle sido "REVOCADA" la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado no había valorado la oportunidad que le había dado el Estado, tal aseveración atenta contra el principio de progresividad…

… La defensa considera que en la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, ya que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez(10) días de prisión, pues tiene más de tres (3) años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio, o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal 80º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia y su Auxiliar, Abgs. R.O.S. y R.M. SIFONTES GOMEZ, respectivamente, dieron respuesta a la apelación de la Defensa, expresando:

… no puede soslayar la Sala decidora que el Juez a-quo, tal como se indico ut supra, en pleno uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley y en aplicación del principio iura novit curia, efectuó una evaluación del caso en concreto y decidió en base a sus máximas de experiencia, tomando en cuenta el hecho observable y verificable en las actuaciones insertas en las actas procesales, de las cuales se puede constatar que al penado Á.B.H.J. le fue revocada en fecha 23/9/2008 la fórmula alternativa de Régimen Abierto acordada en fecha 11/10/2007.

Asimismo, ha de entenderse que las personas condenadas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en Confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal; razón por la cual esta Representación Fiscal parte del criterio que el penado en autos no puede ser merecedor de tal gracia, debido a que se encuentra incurso en tal limitante…

(folio 24 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… en fecha 11-10-2007, este tribunal (sic) concede al penado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destino de establecimiento abierto, la cual le fue REVOCADA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, (sic)

Siendo esto así, tenemos que el artículo 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artículo en comento, explana textualmente lo siguiente: "En ningún caso podra (sic) concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes (sic), descendentes (sic), conyugue (sic) o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia (sic) queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso… de tal suerte, en vista que el ut-supra penado le fue concedida una formula de cumplimiento de pena y la misma le fue revocada por incumplimiento, es decir no valoro (sic) la oportunidad dada por el estado (sic), lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento…

(folios 18 y 19 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó la Defensora Z.G. que la decisión recurrida está viciada por falta de motivación, dado que el A-quo no indicó en cuál de los supuestos del artículo 56 del Código Penal, se basó para no conceder la gracia de conmutación a H.J.A.B., inobservando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresó que la circunstancia de haberse negado la conversión con sustento en la revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la que disfrutaba el antes mencionado ciudadano, contradecía los postulados del principio de progresividad. Adujo que su patrocinado cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para serle otorgada la gracia.

Al dar contestación al recurso los Fiscales R.O.S. y R.M. SIFONTES GOMEZ, manifestaron que fue correcto el argumento de la A-quo de negar la conmutación de pena a H.J.A.B., basado en la revocatoria del régimen abierto que se había acordado en su favor el 11-10-2007, señalando además que el artículo 56 del Código Penal prohibía se concediera en caso de delito de robo.

La decisión recurrida quedó plasmada en los siguientes términos: “… en fecha 11-10-2007, este tribunal (sic) concede al penado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de destino de establecimiento abierto, la cual le fue REVOCADA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, (sic) Siendo esto así, tenemos que el artículo 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artículo en comento, explana textualmente lo siguiente: "En ningún caso podra (sic) concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes (sic), descendentes (sic), conyugue (sic) o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia (sic) queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso… de tal suerte, en vista que el ut-supra penado le fue concedida una formula de cumplimiento de pena y la misma le fue revocada por incumplimiento, es decir no valoro (sic) la oportunidad dada por el estado (sic), lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento…” (folio 18 del presente cuaderno de incidencia).

No se configura en el presente asunto el vicio de inmotivación denunciado, ya que la justificación del A-quo para negar la conversión de pena fue el hecho de habérsele negado a H.J.A.B., la fórmula alternativa de cumplimiento, consistente en régimen abierto, que se le había concedido el 11-10-2007.

La Apelante alegó: “… De acuerdo con la interpretación lógica de los artículos 52 y 53 del Código Penal, pudiera deducirse que el otorgamiento de la gracia de confinamiento, es una decisión que el Legislador dejó al prudente arbitrio del Juez, es una gracia como lo indica el mismo Código Penal, cuando señala que el Juez "podrá acordarlo". Se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa, sin perjuicio del deber de motivar la resolución que dicte, de acuerdo a las circunstancias del caso planteado, y estimando, valorando, considerando las demás circunstancias que pudiera tener un penado o penada para hacerse merecedor de esta gracia, logrando así su libertad. De las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no te está dado conceder el confinamiento solicitado…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

En decisión del 26-3-2010 en el Expediente Nº 3134-09, Ponencia del Juez J.C.G.G., esta Sala estableció criterio respecto a lo que es la naturaleza jurídica de la gracia de la conmutación, en los siguientes términos:

“… El artículo 56 del Código Penal, establece: “… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

La norma citada habla de “gracia de la conmutación”, por lo que debe entenderse que la naturaleza jurídica de la conmutación es la de una medida jurisdiccional orientada a favorecer al penado, cambiándole la pena más grave que sufre, por otra menos rigurosa…”.

Mal pudieran interpretarse los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, en el sentido de tener el juez de ejecución qué conceder porque sí la gracia de la conmutación de cumplir el reo con los requisitos consagrados en dichas normas, por cuanto en ellas se hace uso en relación a los jueces, del término podrá, con significado de discrecionalidad –que no arbitrariedad- acorde con la naturaleza jurídica de la gracia.

Luego, quedó plasmado en el fallo controvertido que la razón que tuvo el juez de primera instancia para no convertir la pena que pesa sobre H.J.A.B., en confinamiento, estuvo referida a haber incumplido éste con las condiciones del régimen abierto del que disfrutaba, lo que lleva a la Sala, nemine discrepante, visto que no hay inmotivación en el auto apelado, a declarar sin lugar la pretensión de la Defensora Pública 82ª en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., relativa a que se revocara la decisión que negó la conmutación de la pena impuesta al ciudadano H.J.A.B., por la de confinamiento. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 14-12-2009 por la Defensora Pública 82ª en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Z.G., relativa a que se revocara la decisión que negó la conmutación de la pena impuesta al ciudadano H.J.A.B., por la de confinamiento.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3257-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR