Sentencia nº 1348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de enero de 2014, el abogado H.J.D.P. titular de la cédula de identidad número 4.163.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando en nombre propio interpuso solicitud de a.c. contra la ciudadana A.M.M. en su carácter de Superintendente General Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por la supuesta violación de los derechos a la propiedad privada, la vivienda y la salud.

El 24 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor L.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. En la misma oportunidad, el Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ asumió la ponencia del presente caso.

El 6 de marzo de 2014, la parte actora ratificó la solicitud reseñada anteriormente y solicitó que le fuese expedida copia certificada del expediente.

El 21 de marzo de 2014, el solicitante presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo incoado.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

ÚNICO

El abogado H.J.D.P. fundamentó la acción de amparo incoada sobre la base de los siguientes argumentos:

Ejerzo el presente a.c. en contra la Funcionaria Orgánica Súper Intendente General Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la Dra. A.M.M. quien ejerce el cargo de Directora General de la Súper (sic) Intendencia de Arrendamientos Inmobiliarios; También se ejerce contra la Súper (sic) Intendencia de Arrendamientos de Viviendas, ubicado en el final de la avenida Principal de las Mercedes, edificio de la Súper (sic) Intendencia de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), Municipio Baruta, estado Miranda; Área Metropolitana de Caracas, de esta misma República; e interpongo el presente recurso invocando mis dogmas constitucionales del derecho constitucional, establecido como el de dirigir peticiones a cualquier funcionario público y obtener oportuna respuesta de lo planteado que sea materia de su competencia, en este caso dentro de los quince día hábiles, tal cual como lo pauta nuestra m.N.J., la constitución en sus articulo 51 y 143, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigente; lo que ha impedido toda aclaratoria para poder accionar la vía administrativa Inquilinaria, que a su vez me está cortando mi (sic) derechos Constitucionales a la propiedad privada y a la vivienda y salud cuando la querellada M.V.R. C:iv.3.131.302 (sic) en un acto de contumacia y viveza teniendo ella otra vivienda arrendada una parte y la otra ocupada por sus parientes,, (sic) y tenía la m.d.r.d. delincuentes que se batían a tiros cada rato, (vivienda ubicada en la misma calle 2da del león numero 27 la cual vendió y se marchó y dejó la llave a unas adolecentes (sic) que usan la vivienda para reunirse con gente del mal vivir y consumir presunta droga, (hace escasos tres meses tirotearon al nieto de Jesús con presuntos siete tiros; y derrama todos los días un rio de aguas negras que corren por toda la vivienda inferior por mi familia ocupada; y todo eso acontece por la patente de corso brindada por las traba burocráticas administrativa desplegadas en ‘Lato Sensu’ de un Reglamento, está destruyendo impunemente mi vivienda, dejándome en la alternativa de que se destruya el inmueble, y todo por la aplicación en lato sensu del Reglamento que exige una d (sic) cédula castral que a su vez se vincula con el pago de impuestos que nada tiene que ver con la materia inquilinaria, mucho más que el Estado por medio del ineficiente extinto Tribunal 25 de Municipio no entrego oportunamente el dinero antes de ser disuelto por perdida de competencia y una investigación de la Dirección Ejecutiva del (sic) magistratura contra la actuación erra (sic) de su extinto Secretario y al denunciarla se dieron cuenta que que (sic) dicho Tribunal carecía de cualidad, pro (sic) quedo represado injusta e ilegalmente mi dinero que pierde valor adquisitivo por la aplicación de leyes inconstitucionales que, todo abogado en funcionar es arbitrales cuasi judiciales, debe desecharla por el criterio del estado social de justicia y de derecho. Qué se ha diligencia (sic) en dos oportunidades; siendo el hecho que la primera petición efectuada al SUNAVI fue el día 20 de junio del año 2013, donde se planteo una reclamo (sic) del cual no hubo respuesta dentro delos (sic) 15 días hábiles; pero se dio el caso que sucedieron una nuevas circunstancias que obligaron a efectuar otra nueva diligencia presentada en fecha 23 de julio del año 2013, en la cual debió haber respuesta efectiva y eficiente dentro de los quince días hábiles unos veinte normales, en fecha 24 de junio al 07 de julio del año 2013, lo que ni aconteció en la dimensión cuántica real de la magnitud del tiempo positivo universal en el calendario gregoriano, transcurriendo el tiempo sin que hubiese ninguna respuesta orgánica funcionarial administrativa de la ciudadana A.M.M., o de sus asistentes, y se ha perfeccionado dicha negligencia que se ha hecho visible cuando ha acudido en diversas oportunidades he reclamado la espera injustificada de largas horas, y por ello he reclamado, emitido una sugerencia de que se debe esperar porque no hay respuesta y de esa forma ha transcurrido el tiempo en la que se hubiese apreciado que la Ciudadana Súper Intendente, de la Súper (sic) Intendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; (SUNAVI) hubiese emitido un pronunciamiento legal dentro de los quince días hábiles, trapazando (sic) ese límite legal administrativo se incurrió en silencia (sic) administrativo del cual han transcurrido seis meses. Porque el deber es contestar aceptando la queja, o rechazándola, pero la falla constitucionales le (sic) silencio administrativo al negarse a contestar cuando se le ha hecho petición e incluso soltando audiencia personal y ha sido en el nugatoria por la figura jurídica del silencio administrativo; lo que me faculta para accionar el Contencioso administrativo, o a la vía Extraordinaria del a.C., como se acciona en este momento

.

Transcrito lo anterior, esta Sala advierte que la acción de a.c. fue ejercida en contra una presunta omisión atribuida a la ciudadana A.M.M., en su carácter de Superintendente General Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por lo cual, visto que la presunta agraviante no es un alto funcionario público nacional de rango constitucional, esta Sala no tiene competencia para conocer del amparo incoado, de conformidad con los previsto por el artículo 25. 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, la Sala también advierte que, desde el 21 de marzo de 2014 (fecha en la cual la parte actora ratificó lo planteado en su escrito de amparo y abogó por “celeridad procesal”), hasta la presente fecha, el mismo no ha realizado ninguna actuación en el expediente.

Ahora bien, la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en esta oportunidad, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión núm. 982, del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los proponentes de una solicitud de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.

Por tanto, visto que en esta ocasión se ha verificado la pérdida del interés del accionante, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de sus derechos a la propiedad, la vivienda y la salud por no haberse efectuado la notificación que ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no afecta bienes colectivos ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la solicitud de amparo intentada, actuando en nombre propio el abogado H.J.D.P.

Se IMPONE al solicitante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 14-0066

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora advirtió que la acción de a.c. fue ejercida contra una presunta omisión atribuida a la ciudadana A.M.M., en su carácter de Superintendente General Nacional de Arrendamientos de Viviendas, reconociendo expresamente que “…la presunta agraviante no es un alto funcionario público nacional de rango constitucional” y que, por tanto, “esta Sala no tiene competencia para conocer del amparo incoado, de conformidad con los (sic) previsto por el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante lo anterior, “por razones de celeridad y economía procesal”, juzgó que había operado el abandono del trámite por falta de impulso procesal del accionante por un período superior a los seis (6) meses, por lo que finalmente declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”.

Quien aquí disiente no comparte tal pronunciamiento pues una vez advertida la incompetencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del presente caso, se considera que lo propio era que se declarara dicha incompetencia y se remitiera el expediente al Tribunal que se considerare con competencia para ello, ya que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la sentencia de fondo.

En efecto, al proceder la mayoría sentenciadora en los términos descritos se ve afectado el derecho al debido proceso de la parte accionante, ya que no se le está permitiendo que su pretensión sea conocida por un tribunal competente que le brinde las debidas garantías procesales, afectando de esta manera el derecho a la defensa y al juez natural, respecto al cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que sostuvo lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran”.

De manera que al no procederse a declinar la competencia para conocer del presente caso, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser los llamados por ley y conforme a los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo (Vid. Sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., reinterpretado en sentencia N° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en razón de que esta Sala debió asegurar en su condición de M.G. de los derechos constitucionales el acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 14-0066

CZdM/

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