Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

el

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS, en

Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6089, actuando en sede civil:

DEMANDANTE: H.J.E.

DEMANDADA: P.M.G.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El día 21 de abril de 2004, el ciudadano H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 1.564.767, asistido por el abogado L.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.291, interpuso demanda de reivindicación de inmueble en contra de la ciudadana P.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.946.987.

El 27 de abril de 2004 fue admitida la demanda. El 28 de abril de 2004, el demandante confirió poder apud acta al abogado L.G.B.. La citación personal de la demandada fue practicada el día 13 de mayo de 2004, produciéndose la contestación de la demanda el 11 de junio de 2004, asistida la demandada por los abogados J.G.B. y L.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 99.532 y 99.521, respectivamente, a quienes, el esta misma fecha les confirió poder apud acta.

El 12 de julio de 2004 las partes promovieron pruebas. El 19 de julio de 2004 el apoderado judicial del demandante hizo oposición a la admisión de inspección judicial promovida por la parte demandada. En esta misma fecha, la parte accionada se opuso a la admisión del documento de propiedad en el cual fundamentó su acción el demandante y del dictamen emanado de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures. El 21 de julio este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 03 de agosto de 2004 rindieron testimoniales los ciudadanos R.G.G. y M.T.Y.R., titulares de las cédulas de identidad N° 17.752.213 y 12.629.724, respectivamente. El 04 de agosto de 2004 testimonió L.M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.923.420; mientras que el día 05 de agosto de 2004 lo hizo R.Y.D.V.. Los testigos LUCIMAR MURILLO CAVI y VALERO YANEZ I.L., titulares de las cédulas de identidad N° 8.903.127 y 14.050.269, declararon el 09 de agosto de 2004.

El día 12 de agosto de 2004 fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte demandada. El 09 de septiembre de 2004 rindió declaración testimonial el ciudadano W.H.A., titular de la cédula de identidad N° 1.567.990. El lapso probatorio feneció el 09 de septiembre de 2004. El 06 de octubre de 2004 las partes consignaron escritos contentivos de informes.

En fecha 06 de diciembre de 2004, la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Hecha la cronología de los actos que en el presente juicio se han verificado, interesa referir los alegatos que el demandante expuso en su libelo de demanda. En tal sentido, observa quien juzga que el demandante ha afirmado: 1) Que es propietario de un terreno ubicado en el sector “El aserradero” de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “C”, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “N.E. 30°,oo Mts. Transversal, S.W.17°08´15´´30,oo mts. Transversal, N.E. 30°14´20´´ 40,oo Mts. Parcela de la Sra. R.G., S.W. 17°08´15´´40,oo Mts. Parcela del Sr. A.A., y 2) Que la ciudadana P.M.G. invadió el terreno de su legítima propiedad alegando ser dueña del mismo;

Por las anteriores razones, H.J.E. demanda: A) Ser declarado propietario del bien en cuestión, B) Que se declare que P.M.G. posee ilegítimamente el lote de terreno cuya reivindicación pide y C) Que P.M.G. le restituya en forma inmediata el bien objeto de su pretensión

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad en que la accionada contestó la demanda, explanó su defensa en los siguientes términos: 1) Dijo que contradecía lo reclamado por el demandante debido a que éste fundamenta sus alegatos en un instrumento viciado de nulidad “ya que la venta hecha por la Alcaldía del municipio Atures de una parcela al ciudadano H.J.E. es violatoria… [d]el derecho a la propiedad”;

2) Afirmó que ella no es una invasora sino propietaria del terreno en litigio y negó que lo posea “sin el consentimiento de él o de algún familiar suyo”, así como el derecho que dice tener la accionante sobre dicha parcela;

3) Alegó que desde el año 2002 es poseedora y propietaria del terreno referido, de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, que forman parte de una extensión mayor de treinta hectáreas en donde estaba ubicado el “FUNDO LOS LIRIOS”, así como de las bienhechurías construidas sobre éste. Dice la demandada que el lote de terreno en el cual se encontraba el mencionado “fundo” le pertenecía H.J.A.Z. por compra que le hizo al ciudadano A.E.V. y que tiene los siguientes linderos: “NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Carretera que conduce al Caserío Carinagua; ESTE: Terrenos baldíos; OESTE: Aserradero Los lirios”;

4) Según la accionada, el 18 de agosto de 2000, le compró el terreno cuya reivindicación pide el demandante, al ciudadano H.J.A.Z.. Dice la demandada que el documento de compra del terreno fue registrado el día 12 de agosto de 2002;

5) Alegó la accionada que desde antes de la fecha señalada en el documento de compra (18/08/2004) ocupa legítimamente el terreno en cuestión, ya que el representante del vendedor del mismo le permitió reparar y ocupar las bienhechurías, razón por la cual mal pudo la Cámara Municipal del Municipio Atures venderle al ciudadano H.J.E. las dos parcelas que le pertenecen a ella;

6) Dice la demandada que la propiedad del terreno mencionado fue reconocida por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2004, en la causa sustanciada en el expediente N°02-5833, y que en dicho expediente el vendedor, H.J.A.Z., la reconoce como una de las beneficiarias de la cesión de derechos que hizo sobre los mismos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - De la documental que riela a los folios 6 al 8, se evidencia que, en fecha 04 de febrero de 2004, el Municipio Atures del estado Amazonas vendió a H.J.E. el lote de terreno cuya reivindicación pide. Asimismo, consta que, en fecha 05 de febrero de 2004, el documento de venta referido fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, quedando registrado bajo el N° 23, “folios 86 al 87 del Protocolo Primero Principal y Duplicado; Tomo 1° Ad. 3- PRIMER Trimestre” de 2004. Así se establece

    La documental pública sub examine ha sido plenamente valorada por este Juzgador, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.

    En cuanto al alegato de la demandada según el cual el documento examinado es nulo por ser violatorio del derecho de propiedad, quien decide advierte que la parte demandada no tachó el documento bajo análisis, ni por vía principal ni por vía incidental, razón por la cual su validez y su eficacia ha permanecido inalterada.

  2. - Con relación al “dictamen de la Sindicatura Municipal”, promovido para demostrar (i) que el documento de la contra parte tiene linderos diferentes al documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, (ii) que dichos linderos son imprecisos, (iii) que el terreno propiedad de su mandante nunca fue poseído por el causante de la parte demandada y que no forma parte de ninguno de mayor extensión, (iv) que los linderos de la parte demandada tiene linderos imprecisos o genéricos, imposibles de determinar y (v) que su mandante ha hecho actos materiales de posesión sobre el terreno, este Juzgador observa: Los hechos que pretende demostrar la parte demandante con el pretendido medio de prueba sub examine, constituyen elementos fácticos que debe apreciar soberanamente este Juzgador con base en las pruebas de autos.

    Poco o nada importa las apreciaciones y las calificaciones jurídicas hechas por el Sindico Procurador Municipal que suscribe el llamado “dictamen”, pues, mal podría dichas afirmaciones determinar la convicción del Juez y exonerarlo de apreciar todos y cada uno de los elementos de autos a los cuales se refiere.

    En efecto, al no ser el dictamen en cuestión resultado de la prueba de experticia o de la prueba de informe, su mérito probatorio se ve mermado al punto de ser irrelevante en casos como el de autos, en el cual tales apreciaciones y calificaciones deben ser el producto del criterio del juez, previo análisis de los elemento de autos, con independencia de la opinión de terceros.

    Por las explanadas razones, este Sentenciador no le reconoce mérito probatorio al “dictamen” analizado, en orden a la decisión de fondo, y así se decide.

  3. - En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, se tiene que, en primer lugar, M.T.Y.R. ha afirmado que conoce el terreno “en disputa”, que este queda en el sector “El Aserradero”, que conoce los linderos de dicho terreno y que éstos son: “hacia el norte está la calle, hacia el sur la otra calle, hacia el este está la señora R.G. y R.S. y hacia el Oeste está el señor A.A.”; que le consta que H.J. ha construido en el terreno en disputa, que éste nunca fue poseído por H.A., que sobre él “no hay ninguna pollera” y que vive en el barrio Upata desde 1.989. A estas declaraciones este Tribunal no le reconoce ningún mérito probatorio, puesto que versan sobre hechos que no han sido controvertidos en este juicio y sobre hechos absolutamente irrelevantes, como lo son los relativos a la posesión sobre la parcela en litigio.

    En todo caso, vale destacar que las declaraciones del testigo relativas al conocimiento que dice tener del terreno y de sus linderos podrían ser tenidas como la razón de la ciencia de sus dichos.

    También ha aseverado el testigo que el terreno en disputa fue “invadido por la señora P.M.G.” en enero de 2004, que el terreno de P.M.G. es distinto al de H.J., que el terreno de aquélla está “hacia el otro lado de la calle que está ubicada hacia el norte” y que invadió el de H.J. porque el de ella fue invadido. Por último, afirmó el testigo que en el “rancho” que está en el terreno en disputa se encuentra “metida” la señora “Petra María”. A estas declaraciones este Juzgador les reconoce pleno valor probatorio pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza y sin que haya obrado tacha en su contra. Así se decide, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a las declaraciones del testigo J.G.L.M., este operador de justicia observa que, entre otras cosas, ha dicho que trabaja para el demandante. Al respecto, quien decide advierte que tal vinculo laboral entre el testigo y el actor hace que no pueda revestirse sus dichos con un manto de veracidad suficiente como para darle crédito a las afirmaciones que expuso y que, eventualmente, servirían para decidir este juicio, pues, tal relación de dependencia hace presumible su interés en favorecer la posición que en el proceso defiende su empleador, o, por lo menos, en no desfavorecerla o contradecirla.

    Por lo anteriormente anotado, este Tribunal desecha del presente proceso las declaraciones del ciudadano J.G.L.M.. Así se establece.

    En lo que concierne a las declaraciones de HENRIQUEZ ALENCAR W.A., este Juzgador observa que declaró de la siguiente manera: Dijo que conoce el terreno en disputa, que éste se encuentra ubicado en el “sector “El Aserradero”, que al noreste está la calle transversal, noroeste el terreno del señor Alencar, en el sur está el terreno de la señora R.G., en el suroeste otra calle transversal”, que sabe de dichos linderos “porque personalmente le suministro materiales al señor A.A. y al profesor H.J. por los linderos de su terreno”, que presenció que en el terreno en referencia estaban unos funcionarios de la Alcaldía y que escuchó que estaban haciendo mediciones utilizando un método llamado “norte franco”.

    A las referidas declaraciones quien en este acto se pronuncia no les otorga ningún valor probatorio, pues son impertinentes e irrelevantes en orden a decidir el fondo del asunto planteado en este juicio.

    En efecto, en el presente proceso no se ha debatido acerca de si el testigo conoce el terreno ni donde se encuentra ubicado. Tampoco se ha debatido acerca de los linderos del terreno cuya reivindicación se pide, ni acerca de la razón por la cual conoce el testigo dichos linderos, ni sobre si presenció a funcionarios municipales haciendo mediciones en el lote de tierras antes descrito, ni acerca del método que se utilizaba para la medición en referencia.

    En cuanto a las declaraciones relativas a que el testigo conoce el terreno en disputa, que también conoce su ubicación y linderos “porque personalmente le suministro materiales al señor A.A. y al profesor H.J. por los linderos de su terreno”, este Operador de justicia considera que tales aserciones deben tenerse como parte de la razón de la ciencia del dicho del declarante, y así se decide.

    En cuanto a las afirmaciones del testigo relativas a que, en la oportunidad en que llevó materiales al terreno en litigio presenció una disputa del señor H.J. por los linderos de su terreno y a que la impresión que le dio fue que lo que sucedía era una invasión, este Tribunal la valora plenamente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En cuanto al documento que riela al folio 132 de este expediente y a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente N° 03-5900, traída al juicio por la parte demandante en la oportunidad de informes, para demostrar el “grotesco fraude procesal cometido por la parte demandada”, constituido por el hecho de haber ganado, P.M.G., un interdicto de despojo contra unos invasores de un terreno ubicado en la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los siguientes linderos y dimensiones: “dos (02) parcelas de terrenos constante de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, cada una, que forman parte de uno de mayor extensión de un terreno de 30 hectáreas de terrenos baldíos, ubicado en la Avenida Principal de la Florida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS BALDIOS; SUR: carretera que conduce al sector Carinagua; ESTE: Terrenos baldíos; OESTE: ASERRADERO “LOS LIRIOS”; evidenciándose, según el apoderado judicial del accionante, que “ése terreno y el documento registrado presentado en aquella causa, son los mismos que aduce la contraparte en la presente causa, los mismos linderos, y la misma medición”, todo lo cual quiere decir, conforme concluye el citado representante que “el tribunal le va ha entregar otro terreno de dos (2) hectáreas; este Tribunal observa:

    Con fundamento en lo anteriormente explanado, concluye la parte demandante (i) que “ “A” no es igual a “B”… si el Tribunal le está entregando un terreno de dos (2) hectáreas, con los mismos linderos, la misma medición, y la misma ubicación, no puede excepcionarse con dicho documento ya que el documento que presenta en la preste (sic) causa es de otro terreno, y no perteneciente al terreno de mi mandante, y (ii) que el terreno de la invasora es otro y no el reclamado en este juicio.

    Para decidir sobre la valoración de la citada prueba, quien en este acto se pronuncia advierte: Lo que pretende demostrar el promovente con la prueba referida es que la demandada ha incurrido en fraude procesal.

    Pues bien, como lo asienta el mismo demandante, el lote de terreno que fue objeto de la acción interdictal que indica no es el mismo que en este juicio se pide por vía de reivindicación. Ahora, esto no es razón suficiente para que quien decide concluya que hay fraude procesal, pues, bien podría suceder que, además del terreno que posee la demandada en el sector “El aserradero” de Puerto Ayacucho, también sea propietario de otro terreno en el mismo sector o que, incluso, sea adyacente o colindante con el que posee. El hecho de que la demandada posea un determinado terreno no excluye la posibilidad de que ella sea dueña o se afirme como dueña de otro terreno, y tal posibilidad no tiene porque implicar, necesariamente, la comisión de un fraude procesal.

    También podría suceder que la demandada confunda el terreno que posee con el terreno que, según ella, le pertenece, o que confunda los títulos de uno y otro, y nada de ello tiene porque configurar un fraude procesal.

    Como consecuencia de lo explanado, este Tribunal, al no considerar que en el presente proceso se haya cometido algún hecho ilícito, niega proveer lo solicitado por la parte demandante, y así se decide.

    En cuanto a las documentales públicas que en copias certificadas rielan a los folios 146 al 148 y 149 al 151, este Tribunal las considera impertinentes, pues, versan sobre hechos que en modo alguno han sido controvertidos en este proceso, a saber: (i) que H.A.Z. cedió a la ciudadana M.M.S.J. los derechos que dice haber tenido sobre una parcela de terreno “16”, constante de 15 metros por veinte, que formaba parte de una extensión mayor de treinta hectáreas de terrenos baldíos en el cual se encontraba el fundo “Los lirios”, y (ii) que H.A. vendió a M.M.S.J. una parcela de terreno signada con el número 9, constante de una superficie de 15 metros por veinte metros que forma parte de una extensión en el cual se encuentra el fundo “Los lirios”, ubicado en la carretera que conducía al sector Carinagua. Así se decide.

    Con relación a la documental que riela a los folios 142 al 145, mediante el cual H.A.Z. cede a H.J. los derecho que dice haber tenido sobre dos parcelas de terreno “10 y 15” constante de Quince (15) metros por veinte metros que forma parte de una extensión mayor de treinta hectáreas de terrenos baldíos en el cual se encuentra el fundo “Los lirios” ubicado en la carretera que conducía la sector Carinagua, este Tribunal advierte que el mismo promovente de la prueba ha dicho que el documento in comento contiene “linderos imprecisos”, que la Alcaldía le informó al vendedor que no podía vender ya que su posesión no llegaba “hasta allí”, y que, por tal motivo, compró ese terreno al “Concejo Municipal”.

    Al respecto, quien decide observa: El mismo promovente de la prueba ha dicho que ésta no tiene validez alguna, tanto así que realizó el mismo negocio al cual se refiere el documento -y que antes había verificado con H.A.Z.- con el Municipio Atures.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se niega todo valor probatorio a la instrumental bajo análisis, y así se decide.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

  4. - De la documental que riela a los folios 18 al 21 se evidencia que H.M.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de H.A.Z., vendió a P.M.G. “los derechos de posesión de dos parcelas de terreno de quince (15) metros de frente por veinte (20) metros de fondo cada una, pertenecientes a un lote de terreno mayor ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Avenida Principal de la Urbanización La Florida, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera que conduce al Caserío Carinagua; Este: terrenos baldíos y Oeste: Aserradero Los Lirios, terreno y bienhechurías sobre los cuales ejerce, según el vendedor, posesión y propiedad respectivamente.

    Ahora bien, aunque la documental sub examine constituye un documento público, y como tal tendría que se valorada, quien decide advierte que versa sobre una cesión de derechos posesorios hecha por el ciudadano H.J.A.Z. a la demandada, P.M.G., y no sobre transmisión de propiedad del terreno en litigio.

    Lo dicho en el párrafo anterior hace que este Tribunal declare la impertinencia de la prueba analizada, pues, en el presente juicio no se debate acerca de la posesión que se ejerce sobre el lote de terreno en cuestión, sino sobre la propiedad que sobre el mismo recae. Así se decide.

  5. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios 22 al 26, 27 al 28 y 29 al 32, quien decide observa que los mismos se refieren a (i) la venta que hizo a H.A.Z., el ciudadano A.E.V., del “Fundo “Los Lirios” y (ii) a la venta que el ciudadano E.G. hizo de A.E.V. del lote de terreno en referencia.

    Pues bien, en el presente caso no se debate acerca de la cadena de títulos que legitimaría a H.A.Z. como propietario del bien inmueble cuya reivindicación pide el demandante. En el presente caso, lo que se discute es si dicho propietario es el demandante o la demandada y sobre si la demandada ocupa el lote de terreno con ánimo de dueña, sin ser propietaria y sin consentimiento del dueño.

    Ahora, si lo que ha querido la promovente es invocar su propia cadena de títulos, es de resaltar que, según consta del documento de propiedad valorado en el numeral anterior, lo que H.A.Z. le transmitió a ella fueron los derechos posesorios que tenía sobre el terreno en cuestión. Y si es que la demandada deduce del referido documento que también le fue transmitida la propiedad de las bienhechurías que se habían construido sobre la parcela señalada, es de recordar que la acción reivindicatoria intentada sólo tiene como objeto el lote de tierra supra identificado, y no bienhechurías algunas.

    Por las razones anteriores, se declara la impertinencia de las pruebas a.e.e.a. y así se decide.

  6. - Con relación a la copia simple del oficio N° OD/159, emanado del Ministerio de Producción y Comercio, en fecha 02 de julio de 2001, dirigido al Comandante de la Segunda Compañía del “D-19.GNV”, mediante la cual pretende demostrar la demandada que el documento presentado como instrumento fundamental por la parte demandante está fundado en hechos falsos “como lo es el de afirmar el traspaso de ejidos, aprobados y transferidos al Municipio Atures por parte de la Procuraduría General de la Nación de fecha 20 de junio de 1.995”, este Tribunal observa: El contrato mediante el cual la municipalidad vende un terreno de original ejidal a un portador es un contrato administrativo, necesariamente precedido por una serie de actos administrativos constitutivo del iter que siguió la voluntad de la administración pública de contratar.

    Una vez vigente el contrato administrativo, comienza a surtir sus efectos jurídicos, incluso frente a terceros. Si el co-contratante de la administración pública quiere atacar la validez o la eficacia de dicho contrato, tendrá que accionar en procura de la resolución del mismo, pudiendo ocurrir a la vía de la nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Si es un tercero quien se siente afectado por los efectos que produce el contrato administrativo de que se trate, entonces, podrá recurrir también a la vía jurisdiccional que conlleva a la nulidad del contrato.

    En los dos supuestos aludidos, nada obsta para que el co-contratante o el tercero con interés legítimo, personal y directo en la anulación del contrato administrativo, recurra por la vía administrativa y logre que la administración pública, en ejercicio de la potestad de autotutela que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 84), lo revoque.

    Ahora, si es la administración pública quien quiere dejar sin efecto el contrato administrativo que ha celebrado con algún particular, le bastará rescindirlo unilateralmente y sin necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, haciendo uso de las cláusulas exorbitantes que en él se hayan estipulado, o del interés general, salvaguardando en tales casos el interés económico financiero de su co contratante.

    Lo que si no es concebible desde el punto de vista jurídico es que alguna autoridad administrativa anule, revoque o deje sin efecto un contrato administrativo que haya celebrado otro órgano de la administración pública que no esté directamente relacionado con éste dentro de un orden jerárquico y sin que preceda el procedimiento administrativo previo respectivo.

    En el caso de autos, se tiene un contrato administrativo absolutamente válido y eficaz dentro de este proceso, habida cuenta que no ha sido tachado por la parte interesada en su impugnación.

    Dicha convención, además, cuenta con la validez y la eficacia de los actos administrativos que conllevaron a la formación de la voluntad de la administración pública y a la efectiva celebración del mismo, en virtud de la presunción de legalidad que reviste a todos los actos de la administración pública (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), siempre que actúe en ejercicio de la función administrativa, y de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (artículos 8 y 79 eiusdem).

    Si la demandada quería atacar la validez o la eficacia del contrato administrativo en cuestión, debió recurrir con tal objeto por ante la vía administrativa misma o por ante el órgano jurisdiccional competente en procura de la revocación, de la resolución o de la declaratoria de nulidad de dicha convención. También ha podido la demandada accionar en contra de los actos administrativos constitutivos de la formación de la voluntad de la administración pública, posibilidad esta que se encuadra dentro de la teoría de los actos separables.

    Ante un problema como el planteado, en el cual un ente público (el Municipio) ejecuta actos contractuales de índole administrativa y otro ente público (la República, por órgano del Ministerio de Producción y Comercio) rechaza la legalidad de dicho acto, no puede este Juzgador erigirse en Juez contencioso administrativo, ni constitucional, para dilucidar lo concerniente a la legalidad o la constitucionalidad de tal contrato. Dicho asunto debe ser conocido y decidido por la jurisdicción competente, a saber, la contencioso administrativa o, en su caso, la constitucional.

    Por las anteriores razones, quien en este acto se pronuncia no reconoce mérito probatorio alguno al “oficio” analizado, en orden a la decisión de fondo, y así se decide.

    Idéntico análisis y decisión cabe hacer respecto a la documental de fecha 17 de agosto de 2004, que riela al folio 156, mediante el cual el Director Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Amazonas hace saber que “los terrenos que están dentro de la poligonal urbana, en solicitud por el Municipio Atures para la ampliación de sus ejidos, hasta la fecha esa transferencia no se ha hecho efectiva” y que, por consiguiente, “mantiene la Condición Jurídica de Baldíos Nacionales (sic), no transferidos y su administración es potestad del Ministerio de Agricultura y Tierras”. Así se decide.

  7. - En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, este Tribunal las analiza de la siguiente manera: la ciudadana R.Y.D.V., al responder a la pregunta relativa a si tenía conocimiento de que H.J. “haya hecho alguna construcción dentro de la parcela que ocupa la señora P.M.G.?, respondió: “No, no tengo conocimiento, no ha hecho ningún tipo de bienhechurías”.

    De lo anterior se deduce claramente que ha incurrido la testigo en una flagrante contradicción, pues, en un primer momento afirma, en forma categórica, que no tiene conocimiento acerca de si el demandante ha construido dentro de la parcela que ocupa P.M.G., y de seguidas afirma, también en forma contundente, que H.J. no ha hecho en el terreno en litigio “ningún tipo de bienhechurías”.

    Tal contradicción hace que este Juzgador deseche del proceso las testimoniales de la ciudadana R.Y.d.V., con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para desechar las declaraciones del testigo que haya incurrido en contradicción. Así se decide.

    Con relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana LUCIMAR MORILLO CAVI, este Sentenciador observa que, como efectivamente lo anotó el apoderado judicial de la parte actora, la parte promovente, en cada pregunta que formuló a la testigo, le sugirió en forma por demás explícita la respuesta que tenía que dar y que, obviamente, favorecía a su representada.

    Lo inadecuado de la técnica utilizada por la parte promovente redundó en el hecho de que la testigo se viera forzada a contestar sin explanar la razón de la ciencia de sus dichos, omisión ésta que impide saber de dónde ha derivado el conocimiento que dice tener de los hechos sobre los cuales ha declarado y, en consecuencia, conlleva a que este Juzgador considere que las afirmaciones de ésta no merecen la confianza y la credibilidad necesaria y suficiente como hacer depender las resultas de este juicio de las testimoniales en cuestión.

    Obsérvese, en efecto, como la testigo se limitó a contestar de la siguiente manera: “si se”, “si de abril de 2002”, “si”, “si me consta”, “no lo conozco”, “no se” y “no”.

    Por las razones antes expresadas, se desechan las testimoniales a.e.e.a. y así se decide.

    Con relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana I.L.V.Y., observa este Juzgador que dijo la testigo que P.M.G. “está ubicada en el fundo “Los lirios”… que le pertenece a su abuelo H.A.Z., que P.M.G. está viviendo en el fundo “Los lirios” desde abril de 2002, que dice que el fundo le pertenece a H.A.Z. porque éste lo compró, así como las bienhechurías, en el año 1.977, a A.E.V.,; que P.M.G. ocupa la parcela en litigio y las bienhechurías construidas sobre ésta porque compró las citadas bienhechurías a H.A.Z., que no tiene conocimiento acerca de si H.J. compró alguna parcela de terreno en el fundo “Los lirios”, que por la parte de atrás del terreno en disputa está el patio de su casa, que por los lados hay unas parcelas y cercas y que por el frente hay un callejón. Por último, la testigo dijo que no tenía conocimiento sobre si H.A.Z. le cedió a H.J. derechos posesorios.

    Sobre las anteriores declaraciones este Tribunal advierte que son absolutamente impertinentes, pues, en este juicio no se ha debatido acerca de ninguno de los hechos a los cuales se han referido.

    En efecto, en este juicio no se ha controvertido sobre la ubicación del inmueble cuya reivindicación se demanda, ni sobre el hecho de que P.M.G. esté “viviendo” en el inmueble en disputa, ni sobre si tiene conocimiento acerca de si H.J. compró alguna parcela de terreno en el fundo “Los lirios”, ni sobre los linderos del inmueble en cuestión, ni sobre si H.A. le cedió a H.J. derechos posesorios.

    Cabe destacar que la testigo ha dicho, además, que el fundo “Los lirios” pertenece H.A.Z. por haberlo comprado a A.E.V., afirmación ésta que no contribuye a formar ningún criterio, si se considera que la propiedad del referido fundo no se encuentra en discusión.

    En cuanto a la afirmación según la cual la demandada ocupa las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno en litigio por haberlas comprado a H.A.Z., advierte quien juzga que en este juicio se debate acerca de la propiedad que recae sobre el lote de terreno tantas veces citado y sobre la supuesta desposesión sufrida por el actor y perpetrada por la accionada, según lo alega aquél. En este proceso no se ha debatido, se repite, sobre quien es el propietario de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno que si forma parte del objeto de la pretensión del accionante.

    Por las razones antes explanadas se desechan las testimoniales rendidas por la ciudadana I.L.V.Y., y así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial evacuada por este Juzgado el día 12 de agosto de 2004, quien decide observa: Con dicho medio de prueba se dejó constancia de que existen dos (02) parcelas de terreno enclavas en el lugar en cual se realizó la inspección, que por el noreste la parcela de terreno en litigio colinda con la parcela de la ciudadana R.Y.d.V., de que el terreno en el cual se ha constituido consta de 30,20 metros lineales de frente, de que en dicha parcela existen unas bienhechurías y de que se encontraban presentes las siguientes personas: Y.S.G., A.G.M., M.G., y P.M.G..

    Sobre los particulares constatados por el Tribunal a través del medio de prueba in comento, quien decide advierte que ninguno de los hechos a los cuales se refiere es pertinente, pues, no forman parte del thema decidendum de la presente causa.

    En efecto, en este proceso nada importa si existen dos (02) parcelas de terreno enclavas en el lugar en cual se realizó la inspección, si la parcela de terreno en litigio colinda por el noreste con la parcela de la ciudadana R.Y.d.V., si el terreno en el cual se constituyó el Tribunal consta de 30,20 metros lineales de frente, si en dicha parcela existen bienhechurías y si en la misma se encontraban presentes Y.S.G., A.G.M., M.G., y P.M.G..

    A propósito de lo establecido en el párrafo precedente, es pertinente aclarar que el fallo que eventualmente beneficie al demandante recaerá sobre la restitución del inmueble identificado en el libelo de la demanda y, por esta razón, la ejecución de la sentencia en nada podrá afectar la posesión que la accionada dice ejercer sobre lotes de terrenos distintos aquél.

    Asimismo, cabe recalcar que si la demandada ha pretendido demostrar su derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión trayendo a los autos títulos de propiedad que versan sobre terrenos distintos o sobre otro inmueble que no sea aquél cuya reivindicación se ha demandado, este Juzgador se verá en la necesidad de desechar el argumento y las pruebas que con tal pretensión se aporten a los autos.

    En cuanto a la divergencia entre medidas y linderos del terreno en cuestión, este Juzgador recuerda que, en el libelo de la demanda y en los recaudos que lo acompañan se han especificado dichos extremos, y ellos servirán de base a la sentencia que se dicte en el presente proceso, independientemente de los linderos y medidas a que se refieran las pruebas aportadas por la accionada.

    EN CUANTO A LA DECISIÓN DE FONDO

    Antes de entrar a hacer el pronunciamiento que resuelva el fondo del presente asunto, interesa dejar establecido los hechos que han quedado demostrados con los elementos probatorios válidamente aportados a los autos.

    A tal efecto, vale precisar: 1) con la documental que riela a los folios 6 al 8, se demostró (i) que en fecha 04 de febrero de 2004, el Municipio Atures del estado Amazonas vendió a H.J.E. el lote de terreno cuya reivindicación pide y (ii) que, en fecha 05 de febrero de 2004, el documento de venta referido fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas;

    2) Con las testimoniales de M.T.Y.R. quedó demostrado (i) que el terreno en disputa fue ocupado por P.M.G.” en enero de 2004, (ii) que el terreno de P.M.G. es distinto al de H.J., (iii) que el de P.M.G. está “hacia el otro lado de la calle que está ubicada hacia el norte” y (iv) que invadió el de H.J. porque el de ella fue invadido y

    3) Con las declaraciones de HENRIQUEZ ALENCAR W.A. quedó demostrado (i) que en la oportunidad en que llevó materiales al terreno en litigio, presenció una disputa del señor H.J. por los linderos de su terreno y (ii) que la impresión que le dio fue que lo que sucedía era una “invasión”.

    Dicho lo anterior, hace este Tribunal las siguientes consideraciones previas: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    En el presente caso, el demandante ha alegado ser propietario del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada lo ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

    Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro, primeramente, que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva, al actor, al demandado y a la cosa.

    En cuanto a la condición relativa al actor, es menester precisar que la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso.

    Se hace necesario determinar si, en el caso de autos, el demandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación, y al respecto se observa: El demandante ha demostrado la propiedad que dice tener sobre el lote de terreno que ha identificado en su libelo de demanda, con la documental que riela a los folios 6 al 8, según la cual, en fecha 04 de febrero de 2004 el Municipio Atures del estado Amazonas vendió a H.J.E. el lote de terreno en cuestión. Así se establece.

    En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva), como presupuesto de la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Pues bien, en el presente caso ha quedado demostrado, con las testimoniales de M.T.Y.R., (i) que el terreno en disputa fue ocupado por P.M.G.” en enero de 2004, (ii) que el terreno que pertenece a P.M.G. es distinto al de H.J., y (iii) que P.M.G. invadió el terreno de H.J. porque el de ella fue invadido.

    Asimismo, con las declaraciones de HENRIQUEZ ALENCAR W.A. quedó demostrado (i) que en la oportunidad en que llevó materiales al terreno en litigio, presenció una disputa del señor H.J. por los linderos de su terreno y (ii) que la impresión que le dio fue que lo que sucedía era una “invasión”. A este respecto, es menester dejar asentado que, si bien el testigo no dijo que P.M.G. era quien tenía “una disputa” con H.J.E. ni que fue ésta quien “invadió” el terreno en cuestión, las afirmaciones hechas por él, adminiculadas con las testimoniales rendidas por M.T.Y.R., constituyen un indicio de que P.M.G. era quien disputaba con H.J.E. los linderos del terreno propiedad de éste, en la oportunidad referida por el testigo, y que fue dicha ciudadana quien “invadió” el mencionado lote de terreno. Así se establece con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es pertinente recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Pues bien, al respecto cabe decir que, el demandante alega que el inmueble en litigio tiene la siguiente ubicación y linderos: terreno ubicado en el sector “El aserradero” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “C”, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “N.E. 30°,oo Mts. Transversal, S.W.17°08´15´´30,oo mts. Transversal, N.E. 30°14´20´´ 40,oo Mts. Parcela de la Sra. R.G., S.W. 17°08´15´´40,oo Mts. Parcela del Sr. A.A.”.

    Por su parte, la demandada ha dicho que posee el terreno cuya reivindicación pide el demandante, alegando que es propietaria del mismo, negando el derecho de propiedad que afirma su contraparte y afirmando la supuesta nulidad del título de propiedad que consignó el actor, de donde se desprende que la cosa litigiosa es la misma que posee la demandada, pues, la identidad del terreno no ha sido puesta en entredicho por la demandada, quien sólo se ha limitado a cuestionar el derecho que se abroga el actor sobre el lote de terreno en cuestión y la validez del título que presenta.

    En efecto, obsérvese que la demandada al contestar la demanda niega su condición de invasora aduciendo que es legítima propietaria, que no tiene que pedir permiso para ocupar lo que legalmente ha comprado, que “es falso de toda falsedad que sea una invasora de ese terreno que dice –el demandante- pertenecerle” y que “no puede alegar la parte demandante de (sic) que poseo ilegalmente dichas parcelas, con las bienhechurías que en ella se encuentran,y (sic) que constituyen mi [su] residencia desde el año 2.002”.

    Por las razones antes dichas, quien en este acto se pronuncia observa que el requisito relativo a la identidad de la cosa también se cumple en el caso de marras, y así se establece.

    por lo expuesto, este Tribunal concluye que, el legítimo propietario de los inmuebles que han conformado el objeto de la acción reivindicatoria que dio inicio a este juicio, es el ciudadano H.J.E., y que la demandada ocupa dichos inmuebles sin justo título que la faculte para ello, todo lo cual hace procedente la acción intentada el día 21 de abril de 2004 en contra de P.M.G.. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción reivindicatoria intentada el día 21 de abril de 2004 por el ciudadano H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 1.564.767, en contra de la ciudadana P.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.946.987.

    Como consecuencia del vencimiento total habido en el presente proceso y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.F.

    LA SECRETARIA

    B.V.B.

    En esta misma fecha, 09 de febrero de 20025 siendo la 01:49 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    B.V.B.

    Expediente N° 2004-6089

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